REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2012-1809

Visto los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 12 de marzo de 2013, por la ciudadana Riseida Evelyn Suárez Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.461 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.966, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante en la presenta causa, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos y por la abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.749, parte querellada en la presenta causa, constante de tres (03) folios útiles y doce (12) folios anexos.

En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado Howard Ocariz Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.388, apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición constante de cuatro (04) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

El abogado Howard Ocariz Amado, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada mediante escrito, en los siguientes términos:

- De la exhibición de documentos.

En su “CAPÍTULO I” en lo referente a “LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, se opone en primer término a la exhibición del Reglamento Orgánico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura alegando que el referido medio probatorio es un instrumento de carácter normativo y visto que los medios probatorios admisibles son aquellos cuya finalidad es demostrar los hechos y no el derecho, aunado al principio iura novit curia, por el cual se infiere que el Juez conoce el derecho; asimismo, se opuso por ilegal ya que, a su decir, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el documento se encuentre en poder de su adversario y por cuanto el documento promovido por la parte querellante “no es un “Reglamento Orgánico” sino la Normativa sobre Gobierno, Dirección y Administración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000”.
En razón de ello, observa este Tribunal respecto a la ilegalidad del Reglamento Orgánico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que ésta se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. Ahora bien, la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentre en poder de la contraparte. Al respecto, establece el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición (…)”. Asimismo, el referido artículo establece que el promovente que solicita dicha exhibición debe acompañar a la misma copia del documento a exhibir, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en relación a este punto la representación judicial de la querellante proporcionó a este Tribunal Superior la información necesaria en relación al contenido del Reglamento en cuestión.
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se observa que si bien no es ilegal la referida prueba por cuanto su promoción no está prohibida en la Ley y visto que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la oposición en cuanto a su legalidad; no obstante, observa esta Sentenciadora que al ser la referida probanza una normativa legal resulta forzoso aplicar el principio iura novit curia, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes promuevan contenidos de normativas, reglamentos o leyes, sino que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio, en virtud de lo cual resulta imperioso para quien aquí juzga, declarar procedente la oposición de la referida probanza y niega la admisión de dicha exhibición por no constituir medio de prueba alguno. Así se decide.

Asimismo, la representación judicial de la parte querellante se opuso de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por “impertinente” a la “exhibición del “Manual de clases de cargos que existen en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA” ya que nada aporta a los autos la exhibición de los manuales de todos los cargos que existen en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues lo que se discute en el presente juicio es la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargos de Abogado Asistente que desempeñaba la querellante”. Asimismo, indicó que la referida probanza, fue consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de la querella de tal modo, constituye, a su decir, una prueba inútil e impertinente.

Observa esta Juzgadora, que la impertinencia contempla la relación del hecho por probar con el litigio; por lo tanto será impertinente, aquella prueba que se produce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aclara que la referida probanza no resulta impertinente por cuanto el documento cuya exhibición se solicitada está relaciona con el caso de autos; en consecuencia, se declara improcedente la oposición planteada. Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellante se opuso a la referida probanza en virtud que la misma fue consignada conjuntamente con la contestación del presente recurso, en tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que riela del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) copia simple del “Manual de Roles de Cargos” y siendo la naturaleza de la exhibición es verificar la autenticidad de un documento el cual se encuentra en poder del adversario y visto que la parte querellante cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto precisó información acerca del contenido del referido documento; este Tribunal ADMITE la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar a la parte querellada, para que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su notificación, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición del (…) Manual de clases de cargos que existen en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (…); Líbrese oficio. Así se decide.

De igual forma, se observa que la representación judicial de la parte querellada se opuso por impertinente a la exhibición del “Registro de Información de Cargo, específicamente al cargo de Secretaria”, debido a que lo que se discute es la remoción del cargo de “Abogado Asistente”, y no el de Secretaria el cual, a su decir, no ejercía y nunca ejerció la querellante. Igualmente, manifestó que la corrección realizada por la actora mediante diligencia de fecha 13 de mazo de de 2013, indicando que el lapso de promoción de pruebas feneció en fecha 12 del mismo mes y año, “por lo que mal puede la actora pretender incluir una nueva prueba fuera del lapso señalado que es preclusivo”.

En el mismo orden de ideas, se observa que en fecha 13 de marzo de 2013, la ciudadana Riseida Evelyn Suárez Bastardo, ut supra identificada, consignó diligencia mediante la cual expuso: “(…) en virtud de que en el escrito de promoción de pruebas consignado por mi en fecha 12/03/2013, se cometió un error involuntario al colocar en el numeral tercero de la parte II del mismo “3. Del Registro de información de cargos (RIC) en ese órgano, específicamente referido al cargo de Secretario.” Cuando lo correcto es “3. Del Registro de información de cargos (RIC) en ese órgano, específicamente referido a los cargos de abogado asistente y asistentes de Tribunal (…)”. Al respecto resulta oportuno señalar que conforme a lo establecido en el artículo 105 de La Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece “Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquéllas que la requieran”.

Se observa que conforme a la norma parcialmente transcritas ut supra, en el presente caso, el lapso para la promoción de pruebas prevista en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la parte querellante comenzó a transcurrir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la audiencia preliminar y siendo que en el presente caso la audiencia preliminar se celebró en fecha 27 de febrero de 2013, debiendo computarse el lapso de promoción de cinco (5) días de despacho a partir del día de despacho siguiente, esto es, el día 28 de febrero de 2013 “inclusive”, el cual a su vez, feneció el 12 de marzo de 2013 “inclusive” y visto que la diligencia de la parte actora fue presentada en fecha 13 de marzo de 2013, se observa que a la fecha ya había transcurrido el lapso para la promoción de pruebas, en consecuencia se niega la solicitud planteada por la parte querellante por extemporánea. Así se declara.

En referencia a lo anterior, esta Juzgadora observa, en cuanto a la solicitud exhibición del (…) Registro de Información de Cargos (RIC) en ese Órgano, específicamente referido al cargo de Secretario (…); que la parte querellada mediante la prueba de exhibición pretende demostrar que las “funciones desempeñadas, no encuadran en un cargo considerado de Libre Nombramiento y Remoción”, ello en relación al cargo de Secretario de Tribunal y no el hecho objeto del litigio, esto es, el cargo de Abogada Asistente que presuntamente ejercía la querellante, en tal sentido, este Órgano jurisdiccional considera que la solicitud de exhibición formulada resulta impertinente, por cuanto el hecho controvertido en el presente caso no guarda relación con el hecho que la parte querellante pretende probar con dicha probanza, por lo cual se declara procedente la oposición y se niega la admisión de dicha exhibición. Así decide.

- De la prueba de informes.

Finalmente, la representación judicial de la parte querellada se opuso a la prueba de informes por considerarla ilegal, ello en virtud del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que no cumple los requisitos legales para su promoción, esto es, que la persona jurídica u oficina a la que se solicite dicha información sea un tercero ajeno a la controversia”; en tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la referida probanza no resulta ilegal por cuanto su admisión no se encuentra prohibida por una norma legal y de conformidad con el artículo ut supra referido, este Tribunal Superior declara Improcedente la Oposición planteada; no obstante, observa este Tribunal que dicho medio probatorio resulta inconducente en virtud de la falta de idoneidad del medio de prueba por cuanto la parte querellada, esto es Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no está obligada a informar a su contra parte, en tal sentido se NIEGA la admisión de la referida prueba de informes, por la falta idoneidad de la misma. Así se decide.

II
DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De la prueba documental

Se observa que en el Capítulo I “PRIMERO”, la parte querellante promovió mérito favorable de “los instrumentos de autos, en tanto y en cuanto me beneficien”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

Respecto a la documental identificada como “SEGUNDO”, esto es, “oficio nº 2012/397, suscrito por la ciudadana Jacqueline Vega Álvarez, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado miranda, en el cual se me postula al cargo de Asistente de Tribunal”, considera este Tribunal que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente, ni contraria a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

En el “CAPÍTULO I” del referido escrito de promoción de pruebas, denominado “DOCUMENTALES”, la parte querellada de conformidad con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió documentales signadas como “1” y “2”; esta Juzgadora considera que las referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. 2012-1809/GLP/CV/NGP