REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2008-830

En fecha 08 de febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar en la demanda de contenido patrimonial ejercida por el abogado Raiff Hazanow J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por Resolución de Contrato, contra el ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.544.313, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y alegatos, constante de tres (03) folios útiles y quince (15) folios anexos.

Igualmente, en fecha 28 de febrero de 2012, encontrándose en el lapso de contestación de la demandada, la abogada Beatriz Amelia Méndez Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 120.554, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dieciocho (18) folios anexos.

Asimismo, en fecha 05 de marzo de 2012, en el lapso de promoción de pruebas, la abogada Lahosié N. Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 60.081, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y trece (13) folios anexos.

Finalmente, en fecha 05 de marzo de 2012, en el lapso de promoción de pruebas, la abogada Lahosié N. Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 60.081, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de la probanza contenida en la documental identificada con el numeral “1”, señalada por la parte actora como: “(…) correspondencia Nº 00255-11 de fecha 10 de octubre de 2011 suscrita por la Directora del Hospital Dr. Luís Salazar Domínguez” dirigida a la Dra. Julimar Moreno, Directora General (E) de Consultoría Jurídica IVSS (…)”, y cursante al folio 127 de la pieza Nº II del expediente judicial, que fue promovida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio; ello en virtud que a su decir, el único que posee facultad para determinar el supuesto de la identificación de quien regenta el local destinado para cafetín del Hospital “ Dr. Luís Salazar Domínguez”, es el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado el 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891, aplicable para ese momento; al respecto este Tribunal advierte que pronunciarse sobre la oposición planteada sería emitir pronunciamiento sobre una circunstancia que corresponde ser resuelta al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; en consecuencia, se declara improcedente la oposición planteada por la parte demandante y ADMITE la documental signada con el Nº “1”, promovida por la parte demandada. Así se decide.
II
DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR
LA PARTE DEMANDANDA

- Del mérito favorable de los autos.

En el CAPÍTULO I, denominado “DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDANTE” del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, invoca el mérito favorable de la confesión libre y espontánea del demandante en el libelo de demanda cuando afirma “que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en fecha 10 de Octubre de 1.984 (sic), dio bajo la figura de arrendamiento, al ciudadano Pablo Antonio Duque Moreno, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.544.313 , domiciliado en Guarenas un inmueble destinado al servicio de “Cafetín”, ubicado en el Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, por lo que se trata de un Contrato de Arrendamiento. De igual manera, cuando expresa en su libelo que: “las instalaciones físicas del Cafetín son regentadas por la firma mercantil “Boulevard Guarenas, C.A.” (…)”, por lo cual afirma que la persona que posee en arrendamiento el local destinado al servicio de cafetín de la referida Institución Hospitalaria, es una persona distinta de la persona del demandado.

En ese mismo orden de ideas, la parte demandada además invocó el mérito favorable del contenido del Oficio Nº 016-08, emitido por la Dra. Irama Macero en su condición de Directora del Distrito Sanitario Nº 3, que riela al folio 141 del presente expediente judicial, a los fines de demostrar que el arrendatario de las instalaciones destinadas al servicio del cafetín del mencionado centro de salud, ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones contractuales; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

- De la prueba documental.

La parte demandada en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda consignó su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual en su Capítulo II denominado “DE LAS DOCUMENTALES” promueven y hace valer las probanzas identificadas de la manera siguiente:

2.- “(…) Comprobantes de depósito agregados a los folios 47 al 63 del Cuaderno de Medidas aperturado en el caso de marras (…)”.

3.- “(…) Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2009, agregada a los folios 74 al 76 del Cuaderno de Medidas aperturado en la presente causa (…)”.

En referencia, a las documentales contenidas en el numeral “2”, cursante a los folios 50 al 63 del cuaderno de medida cautelar y numeral “3”, cursante a los folios 74 al 76 de la referida pieza, esta Juzgadora considera que la parte promueve mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento, manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

- De la Inspección Judicial.

La representación judicial de la parte demandada en el Capítulo II denominado “DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”, solicita Inspección Judicial en las áreas del Cafetín del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, esto a los fines de demostrar que dichas áreas fueron remodeladas y que cesaron las posibles causas para la procedencia de la rescisión del contrato arrendamiento; este Tribunal Superior considera que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente, ni contraria a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ACUERDA trasladarse a las áreas destinadas para el Cafetín del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, ubicado en la Av. Principal Ruiz Pineda, Sector 1 de Trapichito, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, a las 11:00 a.m. al séptimo (7º) día de despacho siguiente, para realizar una Inspección Judicial en las instalaciones del referido inmueble, a objeto de verificar lo alegado por la parte demandada, quien deberá impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Así se decide.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

- De la prueba documental.

En el CAPÍTULO I, denominado “DE LA PRUEBA POR ESCRITO” del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, invocan el mérito favorable de los documentos signados “A” y “B”, las cuales fueron consignadas por la parte demandante junto al escrito libelar en fecha 30 de julio de 2008; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo esto manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

En cuanto a la documental identificada con la letra “C” y los llamados por la parte promovente como “Documentos donde se evidencia que el Cafetín –Lonchería del Hospital” Dr. Luís Salazar Domínguez”, realiza actividades comerciales, bajo la denominación BOULEVARD GUARENAS C.A., contrariando los dispuesto en la cláusula octava del contrato.”, contenidos en los siguientes instrumentos: Oficio Nº 016-08, de fecha 10/03/2008, suscrito por el Inspector de Salud Pública y Coordinador Distrital del Higiene de Alimentos de la Corporación de Salud del Gobierno del estado Miranda; Certificado de Solvencia Nº 030110-06, emitido por la División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de Boulevard Guarenas, C.A.; Declaración de Ingresos Brutos Nº 09030, del contribuyente Boulevard Guarenas, C.A., emanado de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, Planilla Forma 31, contentiva de la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de Boulevard Guarenas, C.A. y Registro de Información Fiscal (RIF) signado con el Nº J-00266798-2, a nombre de la razón social Boulevard Guarenas, C.A.; este Tribunal Superior considera que las referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la Prueba de Informes.

En el referido CAPÍTULO I, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante mediante el cual solicita se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, a los fines de informar lo siguiente:

“(…) si el referido arrendatario, Pablo Antonio Duque, titular de la cédula de identidad número V-1.544.313, paga impuestos por la actividad económica que realiza en el local propiedad del IVSS, a su nombre o a nombre de alguna sociedad mercantil, con el objeto de demostrar que el arrendatario funciona bajo una denominación distinta a la que se estableció en la cláusula octava del contrato de arrendamiento anexo, (…)”.

En tal sentido, este Órgano jurisdiccional considera que la solicitud de informe, no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente; en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 433 eiusdem, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de su Superintendente Nacional, a los fines que remita la información solicitada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. Anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, para lo cual, la parte promovente deberá impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. 2008-830/GLB/CV/vrs