Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 02 de Diciembre de 2010, por el ciudadano Pedro Pablo García, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.606.487 asistido por las abogadas Zulay Socorro, Yelidex Rodríguez y Fermainel Isabel Acosta Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.381, 24.988 y 43.011, respectivamente, ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por cobro de diferencia en prestaciones sociales y ajuste de su pensión de jubilación;
El 11 de Noviembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió el 08 de Diciembre del mismo año, se le dio entrada en la misma fecha y se le asignó nomenclatura 1525;
El 14 de Diciembre de 2010 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y del Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia;
El 17 de Noviembre de 2011 se consignó escrito de reforma a la querella funcionarial;
El 23 de Noviembre de 2011 se admitió la reforma del recurso, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y del Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia;
El 24 de Abril de 2012 se ordenó dejar sin efecto los oficios ordenados en fecha 23 de Noviembre de 2011, se ordenó la citación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y la notificación del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia;
El 27 de Noviembre de 2012 se dio contestación al recurso y se consignó expediente administrativo;
El 28 de Noviembre de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 10 de Diciembre de 2012, compareciendo las apoderadas judiciales de las partes, las cuales solicitaron apertura del lapso probatorio;
El 18 de Diciembre de 2012 se ordenó formar pieza separada a los fines de agregar expediente administrativo;
El 22 de Enero de 2013 se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes;
El 14 de Febrero de 2013 fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 26 del mismo mes y año, compareciendo los apoderados judiciales de las partes. Se dejó constancia que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho siguientes;
El 05 de Marzo de 2013 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia en prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación derivados de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Pedro Pablo García con el Instituto Nacional de Hipódromos. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Las apoderadas judiciales del querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada, efectuaron una serie de señalamientos en su recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 77 al 82, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, por lo que su valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba vinculante en juicio.
Del mismo modo, observa este Juzgador que la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al momento de dar contestación a la querella manifestó:
“[…]
La parte actora incorporó en su demanda unos cálculos mediante los cuales a su decir se plasman en detalle los conceptos que hoy reclama en la presente querella. Al respecto, dada la complejidad de las operaciones aritméticas allí indicadas y la representación importante de los montos evidentemente altos, cabe mencionar que no se observa que tales cálculos estén precedidos por informe de algún Contador Público Colegiado o experto contable.
Tampoco señala la parte actora el procedimiento utilizado para los cálculos, no identificó plenamente la información revisada, el período de actividad e identificación del interesado y en caso de haber sido realizado por contador público, no señaló la norma especial establecida para este tipo de trabajo, y ha debido seguir la normativa establecida para ello.
En consecuencia, esta omisión hace que tales cálculos carezcan de valor probatorio por no cumplir con las exigencias legales en materia de informes técnicos emanados de contadores públicos, de ser el caso, razón por la cual esta representación los impugna y solicita que esos cálculos sean desestimados por este Juzgado en la definitiva”
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Principal:
- Folio 66, anexo marcado con la letra “I”, titulado “Cálculo y ajuste del I.P.C. para el Bono de los Pasivos Laborales”;
- Folio 67 al 68, anexo marcado con la letra “I”, titulado “CUADRO DE DIFERENCIA DE CESTA TICKETS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010”;
- Folios 69 al 70, anexo marcado con la letra “J”, titulado “CALCULO DE SUELDO DE JUBILACIÓN”;
- Folios 107, anexo marcado con la letra “K”, titulado “CALCULOS DE LA INCIDENCIA DE LA PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD EN EL BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO Y FIDEICOMISO AÑO 2005-06”;
- Folios 108, anexo marcado con la letra “K”, titulado “CALCULOS DE LA INCIDENCIA DE LA PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD EN EL BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO Y FIDEICOMISO AÑO 2006-07”;
- Folios 109, anexo marcado con la letra “K”, titulado “CALCULOS DE LA INCIDENCIA DE LA PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD EN EL BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO Y FIDEICOMISO AÑO 2007-08”;
- Folios 110, anexo marcado con la letra “K”, titulado “CALCULOS DE LA INCIDENCIA DE LA PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD EN EL BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO Y FIDEICOMISO AÑO 2008-09”;
- Folios 111, anexo marcado con la letra “K”, titulado “CALCULOS DE LA INCIDENCIA DE LA PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD EN EL BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO Y FIDEICOMISO AÑO 2009-10”;
- Folios 112 al 117, anexo marcado con la letra “K”, titulado “ANTIGUEDAD”.
Al respecto, observa este Juzgador que, aunado al hecho que la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos impugnó los cálculos consignados por la parte querellante, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados. Por otro lado no fueron ratificados por la parte querellante en el lapso probatorio, por lo que este Juzgador desestima, en consecuencia, los cálculos en referencia, y así se declara.
En consecuencia, dado que el querellante no aportó a este Órgano Jurisdiccional ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se declara.
A mayor abundamiento observa este Juzgador que, las apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Pablo García solicitan el pago de pasivos laborales generados con posterioridad al período comprendido en el Acta Convenio 422, con aplicación del Índice del Precio al Consumidor (IPC), recalculando los pasivos laborales comprendidos entre Enero de 2006 y Septiembre de 2010, alegando que se aprobaron nueve conceptos laborales, los cuales debían cancelarse aplicándoles el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela en forma global del año 1987 al 2005, ambas fechas inclusive, lo que arrojó un monto de Bs. 1.802.045,22 por año de servicio a cada trabajador, llevando dicho monto, de mutuo acuerdo, a la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por cada año de servicio completo a cada uno de los funcionario, lo cual quedó plasmado en la cláusula segunda y el encabezado. Que ante la demora del proceso de liquidación, se suscribió el Acta Convenio 422, en fecha 13 de Junio de 206, entendiéndose que la liquidación debería culminarse en Diciembre de 2006. Que ambas partes acordaron en la Cláusula Octava la forma para resolver el cálculo para los pasivos que se pudieran generar con posterioridad a su firma. Que a los funcionarios liquidados después de esa fecha, no se les hizo el nuevo cálculo de los pasivos que se generaron a partir del mes de Enero del año 2006, sino que se les aplicó el mismo bono acordado en la referida Acta, para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserta en el Expediente Principal, del Folio 20 al 27, Acta- Convenio Decreto 422 suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Junta Directiva Nacional SUNEP – INH en fecha 13 de Junio de 2006, la cual señala:
“CLÁUSULA SEGUNDA: “LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas (…) LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los año 1987 y 2005, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, más lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indemnización por la cantidad de (…) (BS. 1.802.045,22) por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de (…) (14) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de (…) (Bs. 2.000.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados.
[…]
“CLAUSULA OCTAVA: “LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se consideraran ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006.
APARTE ÚNICO: Las partes acuerdan que por el beneficio del pago de los Pasivos laborales y el BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, no ha lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno de reclamo”.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, efectivamente, la Cláusula Segunda del Acta- Convenio Decreto 422 previó la cancelación de Bs. 2.000.000,00 por pasivos laborales adeudados por el Instituto Nacional de Hipódromos a sus empleados hasta el año 2005, señalándose en la Cláusula Octava que los pasivos laborales que se generaren con posterioridad a la firma de dicha Acta Convenio se resolverían mediante un nuevo cálculo a partir del 1º de Enero de 2006, por lo que, solicitando el querellante el pago de una diferencia por concepto de pasivos laborales generados desde el mes de Enero del año 2006 hasta el mes de Septiembre del año 2010, es evidente para este Juzgador que pretende un pago doble por concepto de sus pasivos laborales, ya que, fueren o no cancelados en su oportunidad los pasivos laborales correspondientes al lapso comprendido entre el mes de Enero del año 2006 al año 2010, su cómputo nada tiene que ver con lo calculado y pagado hasta el año 2005 con fundamento en las Cláusulas Segunda y Octava del Acta Convenio Decreto 422, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador de la cláusula parcialmente transcrita que la Junta Liquidadora estimó como deuda por concepto de pasivos laborales para cada funcionario público de carrera la cantidad de Bs. 1.802.045,22 por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, acordando aumentar dicho monto a Bs. 2.000.000,00 previendo cualquier pasivo laboral oculto o no preenunciado, no llevado a las Mesas Técnicas por SUNEP-INH, por lo que el Instituto Nacional de Hipódromos quedaba liberado de cualquier reclamo, al no tener deudas pendientes por calcular por concepto de pasivos laborales en el lapso comprendido desde el año 1987 al año 2005, no haciendo referencia la señalada cláusula al Índice de Precios al Consumidor (IPC), por lo que este Juzgador debe declarar improcedente el argumento expuesto por el querellante, y así se declara.
Finalmente, no evidencia este Juzgador luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente Expediente que el Acta-Convenio Decreto 422 haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por lo que, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir la carga de la parte actora de traer a los autos la referida homologación, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos no ha quedado legalmente obligada a dar cumplimiento a dicho compromiso, y así se declara.
Alega el querellante que, por diferencia de cesta tickets desde el año 2006 al 2010 se le adeudan Bs. 4.029,92 al no pagarse de conformidad a la unidad tributaria vigente para cada momento tomando en cuenta el 0,50% aprobado en el Convenio Marco IV. Para decidir este Tribunal Superior no observa, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna capaz de evidenciar que el monto asignado al ticket alimenticio otorgado durante el período comprendido desde el año 2006 al 2010, se encontraba por debajo del 0,50% aprobado en el Convenio Marco IV, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la cancelación de diferencia de cesta tickets, y así se declara.
Alega el querellante que el Convenio Colectivo Marco IV del 1º de Enero de 2003 estableció para los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional en su Cláusula Vigésima Séptima otorgar a los jubilados pensionados la filiación a la Póliza de Hospitalización de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de los jubilados solo ampara al jubilado y a su cónyuge, excluyendo a su grupo familiar, por lo que solicita la ampliación de la cobertura de la póliza de hospitalización y la inclusión de su hijo, como cuando estaba activo, e igualmente se contrate la póliza de servicios funerarios para él y para su hijo.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserta en el Expediente Principal, del Folio 20 al 27, Acta- Convenio Decreto 422 suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Junta Directiva Nacional SUNEP – INH en fecha 13 de Junio de 2006, la cual señala, en su cláusula sexta:
“CLÁUSULA SEXTA: “LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al proceso de Supresión y Liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación, lo siguiente:
a) Reconocerá a cada Funcionario Público de Carrera el beneficio de seguro funerario y la póliza del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al funcionario. Este beneficio no generará ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral.
[…]”
- Folio 283, Punto de Cuenta Nº 041 emanado del Director de la Oficina de Personal, sometiendo a consideración del Presidente de la Junta Liquidadora:
“En virtud que la contratación de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Accidentes Personales, Seguro de Vida y Servicios Funerarios que mantiene el Instituto con Seguro Pirámide C.A. expiró el 31-07-2011; como señala el Punto de cuenta Nº 017 de fecha 01-04-2011, se solicita la extensión de la prórroga desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2011, que permita seguir brindando estos, beneficios al personal activo y pasivo que labora para los Hipódromos (…)
[…]”
- Folio 50, Comunicación Nº 036 de fecha 31 de Agosto de 2010, por medio del cual se comunica al querellante, en fecha 06 de Septiembre de 2010:
“ÚNICO: Por disposición del (…) Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) se le concede la JUBILACIÓN ESPECIAL (…) a partir del 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010”
Por tanto, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos convino en reconocer el beneficio del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) así como el servicio funerario, a todos los funcionarios públicos de carrera que egresaran por haberse acogido al proceso de supresión y liquidación por vía de jubilación, extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de Diciembre del año en el cual se hiciera efectivo su egreso, beneficio éste que no generaría ningún tipo de reclamación futura por término de la relación laboral, por lo que mediante Punto de Cuenta Nº 041 se sometió a consideración del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos la aprobación de la extensión de la prórroga de cobertura de la Póliza de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Servicio Funerario para los trabajadores activos y pasivos de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos desde el 1º de Agosto del año 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011.
No obstante, visto que el ciudadano Pedro Pablo García egresó por jubilación especial a partir del 01 de Septiembre de 2010, gozaría de tales beneficios, esto es, del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) así como el servicio funerario, hasta el 31 de Diciembre de 2010, a tenor de lo establecido en el Acta- Convenio Decreto 422 suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Junta Directiva Nacional SUNEP – INH en fecha 13 de Junio de 2006, en el cual se estableció en su Cláusula Sexta, se reitera, que la junta liquidadora se comprometía a garantizar a todos los funcionarios públicos de carrera que se acogieran al proceso de supresión y liquidación de dicho Instituto por vía de jubilación “el beneficio de seguro funerario y la póliza del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al funcionario”, por lo que no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el otorgamiento de tal beneficio a la parte querellante, puesto que el ciudadano Pedro Pablo García fue beneficiario de dicho beneficio hasta el 31 de Diciembre del año 2010, y así se declara.
Las apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Pablo García solicitan el ajuste de la pensión de su jubilación, señalando que no se incluyó en su salario básico real la prima de antigüedad, la prima de eficiencia y productividad, prima de jerarquía y prima de responsabilidad, bonificación extra fija, otras asignaciones y diferencia de sueldos. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, inserto al Folio 44, planilla de liquidación de prestación de antigüedad correspondiente al querellante, de fecha 06 de Septiembre de 2010, de la cual se desprende que para la determinación del salario integral del ciudadano Pedro Pablo García se tomó en consideración: “OTRAS ASIGNACIONES”, “BONO FIJO”, “PRIMA JERARQ Y RESPONS”, “PRIMA DE PRODUCTIVIDAD”, por lo que se declara improcedente el ajuste en su pensión de jubilación, y así se declara.
En cuanto a la diferencia de sueldos, observa este Juzgador que, el querellante alegó que desde que fue asignado en comisión en el cargo de Director hasta el 06 de Septiembre de 2010, fecha en que se le otorgó la jubilación, se le ha cancelado de forma permanente e interrumpida el salario y todos los beneficios que devengaba como Director, por lo que el salario base que debió tomarse en cuenta para su jubilación era el de Bs. 1.656,52 correspondientes al de Director, y no el correspondiente al de Jefe de División de Bs. 1.266,53, lo que era un derecho adquirido.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.
Así las cosas, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que, los Artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen:
Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario (…) público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. (…)
(…) podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. (…)
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.
Por su parte, los Artículos 71 y 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:
Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si (…) se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Por tanto, la comisión de servicio es la situación administrativa de carácter temporal, en la que su período de duración se encuentra definido anticipadamente, por medio de la cual se encomienda a un funcionario el ejercicio de un cargo en una dependencia distinta a la de origen, de igual o superior jerarquía del cual es titular, por lo que, la Ley establece como un derecho subjetivo del mismo el cobro de la diferencia de remuneración, los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes, las cuales serán otorgadas con ocasión de la comisión de servicio, y perduraran hasta la conclusión de la misma, por ser una situación jurídica, se insiste, de carácter temporal, por cuanto no es una forma de ingreso del funcionario al órgano o ente al cual es comisionado, por lo que, una vez concluido el período previsto para realizar la comisión, incluyendo la respectiva prórroga, el funcionario debe regresar a su cargo y organismo de origen.
En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:
- Folio 50, Comunicación Nº 036 de fecha 31 de Agosto de 2010, por medio del cual se comunica al querellante, en fecha 06 de Septiembre de 2010:
“ÚNICO: Por disposición del (…) Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) se le concede la JUBILACIÓN ESPECIAL (…) al ciudadano GARCIA PEDRO PABLO (…) por (…) haber prestado sus servicios (…) en la Administración Pública Nacional (…) desempeñando como último cargo el de JEFE DE DIVISIÓN”
(…) a partir del 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010”
- Folio 131, punto de cuenta emanado de la Dirección de Recursos Humanos en fecha 24 de Abril de 1997, mediante el cual el Presidente del Instituto:
“(…) nombra al Funcionario PEDRO PABLO GARCIA (…) para ocupar el cargo de JEFE DE DIVISÓN (…) adscrito a la División de Organización y Sistemas de la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Hipódromos (…)”
- Folio 133, Comunicación OP-INH- No. 1169 de fecha 21 de Mayo de 2007, por medio de la cual la Directora de la Oficina de Personal comunica al querellante:
“(…) por decisión del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 al 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le designa en Comisión de Servicio, para desempeñar el cargo de DIRECTOR, con una duración de siete (7) meses y diez (10) días, a partir de la fecha 21/05/07 hasta el 31/12/07, (ambas fechas inclusive)”
- Folio 135, Comunicación OP-INH-No. 066 emanada de la Directora de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 04 de Enero de 2008, por medio de la cual se notifica al querellante:
“(…) por decisión del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le prorroga la Comisión de Servicio, para desempeñar el cargo de DIRECTOR, adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto (…) con una duración de Doce (12) meses a partir de la fecha 01/01/08 hasta el 31/12/08 (ambas fechas inclusive)”
- Folio 136, Comunicación OP-DTP- Nº 00069 emanada de la Directora de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 06 de Enero de 2009, por medio de la cual notifica al querellante en fecha 07 de Enero de 2009:
“(…) la culminación de la comisión de servicio que se le había otorgado de Fecha 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, por lo cual debe volver a su cargo titular como JEFE DE DIVISIÓN, adscrito a la División de Organización y Sistema de este Organismo.
Con motivo de la presente revocatoria de Comisión de Servicios se releva de las funciones que le fueron asignadas en la Oficina de Planificación y Presupuesto de este Instituto”
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano Pedro Pablo García fue designado en fecha 24 de Abril de 1997 en el cargo de Jefe de División, ocupando el cargo de Director en virtud de su designación en comisión de servicio del 21 de Mayo al 31 de Diciembre de 2007, comisión ésta que fue prorrogada del 1º de Enero al 31 de Diciembre de 2008, por lo que, una vez vencida dicha prórroga culminó su comisión de servicio y regresó al cargo que ocupaba en calidad de titular, esto es, Jefe de División adscrito a la División de Organización y Sistema del Instituto Nacional de Hipódromos, debiendo devengar el sueldo correspondiente al cargo de Jefe de División, puesto que, se reitera, el derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes, fueron otorgadas con ocasión a la comisión de servicio, por lo que debieron perdurar hasta la conclusión de la misma, esto es, del 21 de Mayo de 2007 al 31 de Diciembre de 2008, lapso éste durante el cual ocupó el cargo de Director, por ser una situación jurídica de carácter temporal.
Por tanto, y visto que en el caso de autos el querellante fue designado en comisión de servicios del 21de Mayo al 31 de Diciembre de 2007, con una prórroga del 1º de Enero al 31 de Diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus alegatos, puesto que el sueldo a ser tomado en cuenta para los efectos del cálculo de su pensión de jubilación era el que devengaba en su cargo de origen esto es, Jefe de División, tal y como fue señalado en la Comunicación Nº 036 de fecha 31 de Agosto de 2010, y no el que devengó mientras ejerció la comisión de Servicios, esto es, Director, puesto que, se insiste, el cobro de la diferencia de remuneración, así como los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes, debieron ser otorgadas con ocasión de la comisión de servicio, perdurando hasta la conclusión de la misma, por ser una situación jurídica, se insiste, de carácter temporal, por lo que en el caso de autos no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, y así se declara.
Las apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Pablo García señalan que existe una diferencia en cuanto al monto de sus prestaciones sociales, por no incluirse el bono de productividad en el salario integral. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, para el otorgamiento del bono de eficiencia y productividad, es necesaria la evaluación previa del desempeño del funcionario, no pudiendo obtener dicho beneficio aquel funcionario que no hubiese sido efectivamente evaluado, pues de ser así, la naturaleza de la prima sería modificada, al no atender a la eficiencia y productividad, convirtiéndose en una prima que sólo complementa el sueldo.
En el caso de autos evidencia este Juzgador inserto en el Expediente Principal:
- Folio 47, planilla de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación correspondiente al querellante, de fecha 06 de Septiembre de 2010, en el cual se señala la inclusión en los “CONCEPTOS CLAUSULA SEGUNDA DEL “ACTA CONVENIO 3442” un monto de 6.803,76 Bs por concepto de “COMPENSACIÓN POR PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUC. AÑOS 2001 AL 2005”.
- Folio 138 al 140 evaluación del desempeño nivel supervisorio correspondiente al querellante, indicando como período evaluado “DESDE: 01-06-2002 HASTA: 31-10-2002”,
Así las cosas, y una vez realizado un análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente causa, evidencia este Juzgador que, el querellante fue evaluado en el período correspondiente del 1º de Junio al 31 de Octubre de 2002, sin embargo, no se evidencia ningún elemento que le haga presumir que el ciudadano Pedro Pablo García haya sido evaluado con posterioridad al período señalado a objeto del otorgamiento de la prima de productividad y eficiencia, no obstante, de la planilla de liquidación inserta al Folio 47 del Expediente Principal, se evidencia que recibió un monto de Bs. 6.803,76 por concepto de “COMPENSACIÓN POR PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUC. AÑOS 2001 AL 2005” en los “CONCEPTOS CLAUSULA SEGUNDA DEL “ACTA CONVENIO 422”, por lo que es evidente que el pago de dicho concepto se materializó al reconocerse la deuda en el Acta Convenio Decreto Nº 422 hasta el año 2005, sin embargo, se insiste, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el querellante haya sido evaluado para ser beneficiario de dicha prima con posterioridad al período evaluado del 1º de Junio al 31 de Octubre de 2002, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes sus alegatos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Pablo García, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.606.487 asistido por las abogadas Zulay Socorro, Yelidex Rodríguez y Fermainel Isabel Acosta Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.381, 24.988 y 43.011, respectivamente, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por cobro de diferencia en prestaciones sociales y ajuste de su pensión de jubilación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 14-03-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1525
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva
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