Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de Febrero de 2012, por la ciudadana María Gladys Hidalgo Barazarte, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.508.708, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales;
El 23 de Febrero de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 24 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1902;
El 29 de Febrero de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;
El 20 de Noviembre de 2012 se dio contestación al recurso;
El 22 de Noviembre de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 30 de Noviembre de 2012, compareciendo los apoderados judiciales de las partes. Se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 10 de Enero de 2013 se pronunció sobre el escrito de oposición a las pruebas ejercido por la parte querellada y sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por las partes;
El 06 de Febrero de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año, asistiendo los apoderados judiciales de las partes. Se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 27 de Febrero de 2013 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia en el monto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana María Gladys Hidalgo Barazarte con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos: La parte querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales reclamados señaló que dichos pagos se realizaron de manera incompleta, existiendo a su favor un diferencial en los conceptos de antigüedad o prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, puesto que desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Enero de 1999, sólo se tomó en cuenta a la hora de realizar el cálculo del salario integral el salario básico, sin incluir las alícuotas de bono vacacional y de aguinaldos, violentando lo establecido en el Artículo 108 y parágrafo segundo del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 11 al 30, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, por lo que su valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba vinculante en juicio.
Del mismo modo, este Juzgado no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados por la parte querellante, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, ni fue ratificado por la parte actora en el lapso probatorio, por lo que dichos cálculos deben ser desestimados.
En consecuencia, dado que la ciudadana María Gladys Hidalgo Barazarte no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales y en los intereses sobre prestaciones sociales reclamados, y así se declara.
La ciudadana María Gladys Hidalgo Barazarte alega que egresó por jubilación en fecha 17 de Noviembre de 2011, recibiendo el 02 de Febrero del 2012 el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita el pago de los intereses de mora a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por un monto de Bs. F 27.784,83 calculado en base a la cantidad que recibió por concepto de prestaciones sociales y a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela. Por su parte, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda señaló que la querellante presende el pago de los intereses de mora desde el momento de su egreso, alegando la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según el cual estos intereses proceden transcurridos 90 días de su egreso, esto es, 17 de Febrero de 2009, por lo que mal podría ser condenada la Alcaldía al pago de unos supuestos intereses de mora de conformidad con lo establecido en dicha cláusula, desde el momento de su egreso de la funcionaria, esto es, 17 de Noviembre de 2008, cuando la Administración disponía de un plazo de 90 días para pagar dicha obligación.
Para decidir este Juzgador observa que, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal:
- Folio 76, cálculo correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, el cual señala, en el renglón “ASIGNACIONES”, los siguientes conceptos: “Antigüedad Regimen Anterior”, “Antigüedad Nuevo Regimen”, “Vac. Fracc. Seg. Cal. Esc”, “Int. De Prestaciones Soc. Antiguo Regimen”, “Int. De Prestaciones Soc. Nuevo Regimen”, “Compensación por transferencia”, lo cual totaliza un monto de “109.628,35”, menos “10.838,44” reflejado en el renglón “DEDUCCIONES”, para un total de “98.789,91”;
- Folio 90 al 91, Resolución Nº 0131-16-05-10 de fecha 21 de Junio de 2010, por medio de la cual el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, resuelve:
“PRIMERO. Otorgar el Beneficio de Jubilación a (al) la ciudadano (a) HIDALGO BARAZARTE MARIA GLADYS (…) a partir del 16 de Mayo de 2010.
[…]”
- Folio 163, copia de cheque por un monto de Bs. 98.789,91 emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre en fecha 27 de Enero de 2012, recibido por la querellante el 02 de Febrero de 2012, correspondiente a la Orden de Pago Nº 000000000000088;
- Folio 164, Orden de Pago Nº 000000000000088 de fecha 24 de Enero de 2012 por un monto de Bs. 98.789,91 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, por concepto de:
“(…) COMPROMISOS PENDIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ORIGINADAS POR LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA CANCELAR LIQUIDACIÓN (JUBILACIÓN), QUIEN PRESTÓ SERVICIOS EN LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN (…) DESDE EL 16/03/1993 HASTA 16/05/2010 (…) RESOLUCIÓN NRO. 0131-16-05-10”
Así, visto que en el caso in estudio la ciudadana María Gladys Hidalgo Barazarte egresó por jubilación en fecha 16 de Mayo de 2010, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 02 de Febrero de 2012 por un monto de Bs. 98.789,91, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no evidencia este Juzgador luego de realizar una revisión exhaustiva al Expediente Principal, que hayan sido pagados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el pago de los intereses moratorios, y así se declara.
En cuanto al cálculo de intereses moratorios realizado por la ciudadana María Gladys Hidalgo Barazarate, el cual arroja un monto de Bs. 27.784,83 por dicho concepto, verifica este Órgano Jurisdiccional de la página Web del Banco Central de Venezuela “http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1318.asp?id=26” que las tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses moratorios no son las indicadas por la querellante, por lo que se declara improcedente el monto señalado por la ciudadana María Gladys Hidalgo Barazarte, y en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el 16 de Mayo de 2010, fecha ésta en que se produjo el retiro de la querellante de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda hasta el 02 de Febrero de 2012 fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de Bs. 98.789,91 monto éste percibido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir la ciudadana María Gladys Hidalgo Barazarte por concepto de intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Gladys Hidalgo Barazarte, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.508.708, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901 contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia en las prestaciones sociales y en los intereses sobre prestaciones sociales reclamados;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 16 de Mayo de 2010 hasta el 02 de Febrero de 2012, en base a la cantidad de Bs. 98.789,91, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir la ciudadana María Gladys Hidalgo Barazarte por concepto de intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 14-03-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

























Exp. 1902
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva