Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 05 de Octubre de 2012, por los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina De Pietri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Zurilma Del Carmen Holmquist Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 8.853.090, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 09 de Octubre de 2012, previa distribución, le correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, recibiéndolo en esa misma fecha, y asignándole nomenclatura Nº 2078.
El 15 de Octubre de 2012, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, practicándose las respectiva citación y notificaciones en fecha 13 de Diciembre de 2012, tal como consta en las consignaciones realizadas por el alguacil.
Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
El 05 de Marzo de 2013, se levantó acta de celebración de Audiencia Preliminar en donde comparecieron ambas partes, la cual riela en el folio 35 de la presente pieza judicial y en donde se expone lo siguiente:
“En nombre del Instituto de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda teniendo facultad para convenir, solicito a este Tribunal se homologue la transacción planteada por el Instituto que represento a la parte recurrente, la cual se expresa detalladamente en el oficio Nº 0032/12/2012, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto que represento y sus anexos constantes de once (11) folios útiles, el cual consigno en esta misma oportunidad.” Seguidamente el apoderado judicial de la parte querellante expone: “Acepto lo planteado por la representante judicial del organismo querellado (…)”
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
Para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el presente convenimiento, es preciso que las partes cumplan los requisitos previstos en los Artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que las partes estén expresamente facultada para ello, observa este Tribunal Superior, que los abogados Jorge Alberto Prada Briceño y Amalia Carolina Torrealba De Pietri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, y el abogado Hugo Alfredo Ferrer, inscrito en el Inpreabogado N° 93.241, apoderado judicial de la parte querellada, se encuentran facultado para convenir en el presente proceso, según documento Poder que riela en el folio 10 y folio 37, respectivamente, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el convenimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público.
De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador Homologar el presente recurso, al verificar que los representantes judiciales de ambas partes tienen facultad para convenir, este Tribunal Superior HOMOLOGA por transacción el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina De Pietri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Zurilma Del Carmen Holmquist Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 8.853.090, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y así se declara.
En consecuencia, se ordena el Archivo del expediente en la sede de este Órgano Jurisdiccional, y así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
- HOMOLOGA por transacción el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial según acta de celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 05 de Marzo de 2013, la cual riela en el folio 35 de la presente pieza judicial.
- ORDENA el Archivo del expediente, constante de 55 folios útiles en su única pieza.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
El JUEZ
ABG. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 14-03-2013, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH BASTARDO
Exp. 2078/JVT/LB/fm
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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