En fecha 28 de Febrero de 2013 se recibió ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital las actas que conforman el presente Expediente, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda;
El 28 de Febrero de 2013 previo sorteo, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2153;
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ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Guatire en fecha 13 de Abril de 1999, por el abogado Jose Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.343 actuando en nombre y representación de los ciudadanos Luis Francisco Zambrano Bautista y Henry Jose Escorche Guevara, titulares de la Cédula de Identidad Número 4.356.405 y 6.390.678, respectivamente, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 010/98 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 15 de Septiembre de 1998, sobre el expediente de Derecho de Preferencia y Regulación de Alquiler signado con el Nº 006-98;
El 15 de Abril de 1999 se le dio entrada y se ordenó dar inicio al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, se solicitó el expediente administrativo, y se ordenó la notificación del Jefe de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda;
El 04 de Junio de 1999 se ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, del Jefe de la Oficina de Inquilinato del Municipio Zamora del Estado Miranda, y del Fiscal General de la República;
El 14 de Junio de 1999 se acordó cerrar la pieza principal y abrir una nueva pieza;
El 14 de Junio de 1999 se libró cartel de emplazamiento y las notificaciones ordenadas el 04 del mismo mes y año;
El 09 de Julio de 1999 se agregó a los autos escrito de oposición consignado por los apoderados judiciales del ciudadano Francisco Joaquin Figueira Henriques;
El 29 de Julio de 1999 se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes;
El 23 de Septiembre de 1999 se fijó el 5to día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa por el lapso de 15 días continuos, al cabo de los cuales, en el primer día hábil tendría lugar el acto de informes;
El 03 de Noviembre de 1999 empezó a correr la segunda etapa de la relación, la cual tendría una duración de 20 días de despacho;
El 13 de Diciembre de 1999 pasó la causa al estado de dictarse Sentencia;
El 10 de Marzo de 2004 el ciudadano Alberto José Freites Deffit se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes;
El 19 de Febrero de 2013 la Jueza Provisoria Ana María Bonaguro Blanco se declaró incompetente por la materia ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
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DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el ciudadano José Maita, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Luis Francisco Zambrano Bautista y Henry José Escorche Guevara, que la Oficina de Inquilinato no acordó su notificación, violentando su derecho a la defensa.
Que es indudable el desequilibrio procesal, al violentarse el Artículo 48 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, norma ésta que coloca a las partes a derecho en los procedimientos inquilinarios.
Que se vulneró el debido proceso establecido en el Reglamento de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas para los procedimientos Inquilinarios y el Artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el arrendador consignó escrito de alegatos y defensas en fecha 23 de Abril de 1998, de manera extemporánea por prematura, sin que ambas partes se encontraran notificadas y en completo equilibrio procesal, violentando el Artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el auto de apertura a pruebas así como todas las actas del procedimiento fueron suscritas por la Directora de Inquilinato y no por la Alcaldesa del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, quien es la autoridad competente para dictar las actuaciones relacionadas con los procedimientos de fijación de cánones de arrendamientos mensuales, autorizar o no los desalojos de viviendas urbanas y dictar todas las decisiones concernientes a la materia inquilinaria, violentándose del Artículo 117 de la Constitución Nacional y el Artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el auto de fecha 29 de Abril de 1998 por medio del cual se abre el lapso probatorio es extemporáneo por prematuro, por cuanto si el lapso de promoción de pruebas correspondía abrirse el 29 de Abril, el mismo se vencía el 08 de Mayo, por lo que debe ser considerado nulo.
Que la Resolución impugnada fue dictada por la Oficina de Inquilinato, quien es un órgano incompetente, puesto que es competencia de la Alcaldía.
Que la Alcaldía se pronunció sobre el derecho de preferencia negándolo por considerar que se encontraban insolventes en el pago de sus obligaciones contractuales, al no cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, tal y como lo establece la Cláusula Tercera.
Que de los recibos de cánones de arrendamiento consignados para el Bodegón Guatireño, S.R.L., y para el Taller Eléctrico Electro Autos Hen-Sora, aportados por los arrendatarios y que no fueron analizados en la definitiva, se evidencia que han venido cancelando por mensualidades vencidas.
Que consignaron los cánones de arrendamiento ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda luego de que el arrendador se negara a recibirlos, y el hecho de que dicha consignación fuere hecha siguiendo la misma fecha de pago seguida durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento, esto es, por mensualidades vencidas, no puede imputársele el hecho de ser extemporánea como violación del contrato o incumplimiento del mismo.
Que estaban solventes en sus obligaciones contractuales y no incurrieron en violación a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al haber hecho la consignación de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, por lo que es procedente el derecho de preferencia solicitado.
Finalmente, alegan en cuanto a la procedencia de la regulación que, si bien es cierto los locales comerciales fueron construidos estando vigente el Decreto Nº 298 de fecha 15 de Junio de 1989, el cual exceptúa de regulación a los inmuebles señalados en el Artículo 1º de la Ley de Regulación de Alquileres, no es menos cierto que para la procedencia de la excepción, según el Artículo 2 ejusdem, es necesaria su solicitud ante los organismos encargados de la regulación formulada por el propietario-arrendador antes de arrendar los locales, lo cual no fue hecho, por lo que son inaplicable los Decretos Nº 298 y 2624, incurriéndose en un error de interpretación de derecho, dándole un alcance a una norma que no tiene, por lo que procede la nulidad de la Resolución impugnada y procede la regulación solicitada.
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DE LA DECLINATORIA
En fecha 19 de Febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Guatire, declinó en la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
Indicó, “Como puede apreciarse se trata de una acción calificada por la accionante como RECURSO DE NULIDAD, donde se involucra de manera directa, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA como litis consorcio pasivo”.
Igualmente señaló que, “En fecha 22 de Junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que distribuye la competencia en materia de controversia sobre organismos municipales como se evidencia en el presente caso, ha nacido una incompetencia a razón de la referida ley”.
Afirmó que, “Así mismo debemos citar la sentencia Nº 01900 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de Octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
Finalmente se declaró “(…) INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasando los autos y el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la competente para conocer de la presente demanda”.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional entra a conocer la competencia que le fuere declinada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Guatire en fecha 19 de Febrero de 2013, y al respecto observa que, el abogado José Maita, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Luis Francisco Zambrano Bautista y Henry José Escorche Guevara ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 010/98 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1998, sobre el expediente de Derecho de Preferencia y Regulación de Alquiler signado con el Nº 006-98.
Así las cosas, observa este Juzgador que, el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”
Por su parte, los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Por tanto, la Ley Procesal tiene aplicación inmediata desde el momento de su entrada en vigencia, sin embargo, no puede tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos, y a los efectos procesales no verificados en el momento de su entrada en vigencia, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, puesto que, de aceptarse la aplicación inmediata de una nueva norma procesal de competencia, las partes en los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lesionándose su derecho constitucional a obtener un proceso sin dilaciones indebidas.
Al respecto, el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Por tanto, las reglas sobre jurisdicción y competencia que deben tomarse en cuenta para el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, principio éste general denominado perpetuo fori y aplicado a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un Órgano Jurisdiccional puede conocer una causa, por lo que, la competencia del Órgano Jurisdiccional, cuando la Ley no dispone lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda tener efectos los cambios posteriores en la Ley Procesal que modifiquen la competencia.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1573 de fecha 12 de Julio de 2005, señaló:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.
Por tanto, es el actor quien determina, con la presentación de su demanda, la competencia y la jurisdicción, en base al principio de perpetuo fori.
En el caso de marras, el Artículo 69 del Decreto Nº 882 de fecha 26 de Enero de 1972 por medio del cual se dictó el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.727 de fecha 05 de Febrero de 1972, aplicable ratio temporis al caso de marras, señalaba:
“En las jurisdicciones en las cuales no tuviere competencia el Tribunal a Apelaciones de Inquilinato las facultades que correspondan al mismo serán ejercidas por los respectivos juzgados de distrito, con arreglo a las normas de procedimiento fijadas en este Reglamento”
La anterior norma fue derogada expresamente por el Artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, en la cual se estableció:
“Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”
Por tanto, en el Artículo 69 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.727 de fecha 05 de Febrero de 1972, aplicable ratio temporis al caso de marras, se encontraba establecida la competencia de los Juzgados de Distrito para el conocimiento de los recursos contra los actos administrativos dictados con motivo de los procedimientos de derecho de preferencia, en aquellas jurisdicciones donde no tenía competencia el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, norma ésta derogada por el Artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, la cual atribuyó expresamente competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de tales actos administrativos de efectos particulares, la cual es ejercida en la circunscripción judicial de la Región Capital por los Tribunales Superiores con Competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en los Estados, por los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00279 de fecha 19 de Febrero del 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló:
“(...) esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que los actos administrativos dictados por la Dirección de Inquilinato agotan la vía administrativa (...) por cuanto así lo establecían tanto la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, vigentes para la fecha en que se produjeron los hechos que motivaron el presente recurso de nulidad. Así vemos como la señalada Ley establece en su articulado lo siguiente:
“...Artículo 15: De toda decisión emanada de los organismos encargados de la regulación se oirá apelación. Los recursos deberán interponerse por ante el respectivo organismo de cuya decisión se recurra dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión respectiva...” (resaltado por la Sala)
“..Artículo 17: En los Estados y Territorios Federales conocerán en apelación de las decisiones de los organismos reguladores, los respectivos Jueces de Distrito o los de igual competencia en la localidad.
El Ejecutivo Federal creará los Tribunales u organismos especiales que han de conocer de dicho recurso en el Distrito Federal y Distrito Sucre del Estado Miranda, y en las demás localidades en que fuere necesario...” (resaltado de la Sala)
Por su parte, el Reglamento de la citada Ley, dispone lo siguiente:
“...Artículo 67: Son atribuciones del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato:
1. Conocer en apelación de las decisiones de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento...”(resaltado por la Sala)
“...Artículo 70: Notificada la decisión, cualquier interesado podrá interponer recurso de apelación por ante el tribunal de Apelaciones de Inquilinato o el Juzgado de distrito correspondiente, según los casos...” (resaltado por la Sala)
Ahora bien, los tribunales de apelaciones de inquilinato previstos en la norma antes citada, fueron suprimidos y su competencia en materia inquilinaria en la Región Capital, fue atribuida a los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo Regionales, según la Resolución Nº 871 de fecha 9 de mayo de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura.
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el administrado podía una vez conocida la decisión dictada por la Dirección de Inquilinato, ejercer el llamado “recurso de apelación”, que no es otra cosa que el denominado recurso contencioso administrativo de nulidad. En efecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema señaló: “...cuando un cuerpo legal especial concede la apelación contra un acto administrativo por ante un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, debe entenderse que se trata en su lugar del recurso contencioso administrativo previsto en la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...” ( Vid. Sentencia del 11/5/81, caso: PanAmerican Worl Airwayas Inc. y Sentencia del 14/2/85, caso: Patria Fondo Mutual de Inversiones de Capital Variable)
Adicionalmente a lo antes expuesto, cabe destacar que la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, de una manera clara establece que las decisiones dictadas por la Dirección General de Inquilinato, serán impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así tenemos como la señalada Ley establece en su articulado lo siguiente:
“...Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes...”(resaltado por la Sala)
“...Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares...” (resaltado por la Sala)
[…]
Aplicadas tales normas al caso de autos, se observa que los recurrentes interpusieron un recurso jerárquico contra la decisión dictada por la Dirección de Inquilinato en fecha 17 de febrero de 1997, lo cual conforme a lo antes expuesto resulta improcedente por cuanto dichas decisiones agotan la vía administrativa y en consecuencia su impugnación corresponde efectuarla ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y los de Municipios según el caso, los cuales tienen atribuida la competencia para conocer de las impugnaciones contra las decisiones emanadas del mencionado organismo regulador.
[…]”
Por tanto, contra los actos administrativos emanados de la Dirección de Inquilinato, a tenor de lo establecido en la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, podía ejercerse el denominado “Recurso de Apelación”, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, los cuales serían conocidos por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, actuales Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, o por el Juzgado de Distrito correspondiente, según fuere el caso.
En el caso de marras, el abogado José Maita, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Luis Francisco Zambrano Bautista y Henry José Escorche Guevara ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 010/98 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 15 de Septiembre de 1998, sobre el expediente de Derecho de Preferencia y Regulación de Alquiler signado con el Nº 006-98, por lo que, a tenor de lo establecido en la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y su Reglamento, el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por lo que este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de Febrero de 2013.
Ahora bien, siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe observar lo previsto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)”
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, siendo éste último quien solicitará de oficio la regulación de la competencia.
En el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declarar su incompetencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a tenor de lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el conflicto de competencia versa sobre un Recurso de Nulidad interpuesto contra un acto administrativo, solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 71 eiusdem, a quien se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa, a los fines de que conozca y decida la regulación planteada, y así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de Febrero de 2013 y en consecuencia se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado Jose Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.343 actuando en nombre y representación de los ciudadanos Luis Francisco Zambrano Bautista y Henry Jose Escorche Guevara, titulares de la Cédula de Identidad Número 4.356.405 y 6.390.678, respectivamente, contra la Resolución Nº 010/98 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 15 de Septiembre de 1998, sobre el expediente de Derecho de Preferencia y Regulación de Alquiler signado con el Nº 006-98. En consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa, a los fines de que conozca y decida la regulación planteada, y así se decide.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado Jose Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.343 actuando en nombre y representación de los ciudadanos Luis Francisco Zambrano Bautista y Henry Jose Escorche Guevara, titulares de la Cédula de Identidad Número 4.356.405 y 6.390.678, respectivamente, contra la Resolución Nº 010/98 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 15 de Septiembre de 1998, sobre el expediente de Derecho de Preferencia y Regulación de Alquiler signado con el Nº 006-98;
- PLANTEA Conflicto Negativo de Competencia;
- SOLICITA DE OFICIO la Regulación de Competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
- ORDENA la Remisión de las Actas que Conforman la Presente Causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca y decida la regulación planteada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (14-03-2013), siendo las Tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2153
JVTR/LB/71
Sentencia Interlocutoria
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