Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de Mayo de 2010, por las abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.662 y 138.491, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo., ejercieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur);
Realizada la distribución de la presente causa en fecha 01 de Junio de 2010, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida en la misma fecha, asignándole nomenclatura Nº 1388;
El 09 de Junio de 2010 se admitió el recurso, se ordenó la notificación de la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), del Fiscal General de la República y del ciudadano Raúl Antonio Díaz;
En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada;
El 04 de Octubre de 2011 se declaró improcedente la medida cautelar solicitada;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 11 de Octubre de 2010 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes;
El 15 de Abril de 2011 vista la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los Artículos 77 al 96 eiusdem, se repuso la causa al estado de admisión, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó notificar al ciudadano Díaz Raúl Antonio, en su carácter de 3er interesado, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur. Se solicitó el expediente administrativo;
El 21 de Julio de 2011 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar copias certificadas del expediente administrativo consignado el 20 del mismo mes y año;
El 28 de Octubre de 2011 se fijó la Audiencia de Juicio para el décimo día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 15 de Noviembre de 2011, compareciendo la apoderada judicial de la parte recurrente y el Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público. Se dejó constancia que la parte accionante solicitó la apertura del lapso probatorio y consignó escrito de pruebas;
El 24 de Noviembre se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por la parte accionante;
El 12 de Diciembre de 2011 se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia;
El 14 de Diciembre de 2011 la Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria consignó escrito de informes.
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DEL ESCRITO LIBELAR
Las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A. alegan que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” (Sede Sur) violentó de forma flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso, al subvertir y cercenar el procedimiento legal previsto en los Artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, al omitir el lapso probatorio.
Que a pesar de negar la ocurrencia del despido, e indicar la providencia que tal despido fue negado por el patrono, se declaró con lugar la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la Sala de Casación Social ha establecido que, en caso de negación del despido, corresponde al trabajador reclamante comprobar su ocurrencia, por lo que, planteada así la controversia en sede administrativa, estaba obligada la Inspectoría del Trabajo a abrir el respectivo lapso probatorio.
Que se materializó una violación al debido proceso, que puede calificarse de prescindencia absoluta del procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la providencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
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DEL ACTO IMPUGNADO
En Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados por esta SALA DE FUEROS de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), para que tenga lugar el Acto de Contestación de la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el (la) ciudadano (a): DIAZ RAUL ANTONIO (...) en contra de la Empresa o Establecimiento: “FOSPUCA BARUTA, C.A.”, tal y como se evidencia en su escrito de solicitud de fecha DIECISEIS (16) de DICIEMBRE del año Dos Mil Nueve (2009), signado bajo el número de expediente 079-2009-01-02916 (F.S.) perteneciente a la nomenclatura de este servicio. Llegada la hora para la formalización del acto el funcionario autorizado, procedió a realizar el llamado a las partes en voz clara e inteligible, no haciendo acto de comparecencia el (la) trabajador (a) accionante previamente identificado (a) en autos, por una parte y por la parte accionada comparece el (la) ciudadano (a) BRACHO GARCIA ADRIANA VIGINIA (...) en su carácter de APODERADA de la Empresa o Establecimiento “FOSPUCA BARUTA, C.A.” (...). Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: “Si, el trabajador tiene inamovilidad. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el (la) solicitante? CONTESTO: “No, ningún representante de la empresa a efectuado el despido alegado por el trabajador. Es todo”. En este estado el Inspector del Trabajo Jefe en Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 6.603 de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), publicado en Gaceta Oficial número 39.090 en fecha Dos (02) de Enero del año (...) Dos Mil Nueve (2009), emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a): DIAZ RAUL ANTONIO (...) en contra de la Empresa o Establecimiento: “FOSPUCA BARUTA, C.A.”, ordenándose a esta última el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha que el (la) trabajador (a) alega su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia Administrativa de restituir a el (la) trabajador (a) en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER) y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, concediéndole un plazo de Tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3º) día hábil a la presente fecha a las 02:00 p.m., quedando la representación patronal debidamente notificada en este acto (...)”
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DE LA OPINIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar Interna Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público alega que la Providencia Administrativa impugnada contiene el acto de contestación realizado en fecha 21 de Enero de 2010, donde la empresa recurrente, al responder los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció que el trabajador accionante prestaba sus servicios a la misma, reconoció la inamovilidad y negó el despido alegado por dicho trabajador.
Que la Inspectoría del Trabajo resolvió decidir la solicitud presentada por el trabajador accionante en el mismo acto de contestación y sin abrir el lapso probatorio a que se refiere el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que a tenor de lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la Inspectoría del Trabajo sólo puede decidir el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes sin abrir la articulación probatoria a que se refiere el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el patrono haya respondido de forma positiva a las preguntas efectuadas en el respectivo interrogatorio, o cuando se verifiquen dos supuestos: 1) que dicho patrono haya reconocido la condición del trabajador y 2) que se haya reconocido igualmente el despido alegado.
Que la empresa recurrente en el acto de contestación, reconoció la condición del trabajador y la inamovilidad, pero negó el despido invocado por el mismo, lo que constituye un hecho absoluto negativo, por lo que erró al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin abrir la articulación probatoria a que se refiere el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues correspondía a la parte que alegó el hecho del despido, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considerase pertinentes a los fines de demostrar la ocurrencia de tal hecho y, determinar luego, con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, constituyendo lo anterior la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso denunciado por la empresa recurrente, resultando inoficioso continuar con el análisis de las denuncias realizadas.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” (Sede Sur) por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por el ciudadano Díaz Raúl Antonio contra la Empresa “Fospuca Baruta, C.A.” y se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en los siguientes términos:
Las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A. alegan que a pesar de negar la ocurrencia del despido, e indicar el acto administrativo recurrido que tal despido fue negado por el patrono, se declaró declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los actos sancionatorios emanados de los órganos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y debido proceso del administrado.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A., este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el presente caso, la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” (Sede Sur) infringió las reglas que delinean las fases del procedimiento establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de Junio de 1997, aplicable ratio temporis al caso de marras, y al respecto observa que, los Artículos 454 y 455 de la Ley in commento, establecían:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”
“Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.
Por tanto, el Artículo 454 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, preveía los supuestos ante los cuales el trabajador podía solicitar su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, y el Artículo 455 eiusdem el procedimiento que se seguía para el caso que resultare controvertido en el interrogatorio la condición del trabajador, procedimiento éste constituido por la apertura de un lapso probatorio.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 18 al 19, Acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Díaz Raúl Antonio contra la Empresa “Fospuca Baruta, C.A.”, en la cual se señala:
“(...) el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (…) solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “Si (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (…) solicitante? CONTESTO: “Si, el trabajador tiene inamovilidad. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el (…) solicitante? CONTESTO: “No, ningún representante de la empresa a efectuado el despido alegado por el trabajador. Es todo”. En este estado el Inspector del Trabajo (...) visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 6.603 de fecha (...) (29) de Diciembre del (...)(2008) (...) emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (...), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido (...) declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el (...) ciudadano (...) DIAZ RAUL ANTONIO (...) en contra de la Empresa (...) “FOSPUCA BARUTA, C.A. (…)”
Por tanto, en el acta de contestación a la solicitud la Empresa Fospuca Baruta, C.A., reconoció la condición de trabajador del ciudadano Díaz Raúl Antonio y su inamovilidad laboral, negando efectuar el despido.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”
Ahora bien, en el caso de autos, no observa este Juzgador la apertura del lapso probatorio, evidenciándose que la Inspectora del Trabajo, en el mismo acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a declarar con lugar la solicitud, en virtud del fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral, a pesar de que la empresa, se insiste, reconoció que el trabajador prestaba sus servicios y su inamovilidad, procediendo a negar su despido, omitiéndose el lapso probatorio, por lo que, habiendo sido negado el despido por parte de la empresa, la no apertura de la articulación probatoria violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa “Fospuca Baruta, C.A.”, por lo que este Juzgador declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.662 y 138.491, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Fospuca Baruta, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de Enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” (Sede Sur).
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL MARIN

En esta misma fecha 22-03-2013, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL MARIN

Exp. 1388
JVT/LVM/71
Sentencia Definitiva