REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013).
202º y 154º
ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000011

PARTE ACTORA: GERMAN EDGARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.233.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.145.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA KLARIBELL C.A., conocido como Restaurant PANINI, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 161-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES HERNANDO CARRASQUERO STOLK y JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.070 y 118.723, respectivamente.

MOTIVO: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mi doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2012, en la cual declaro Parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Con base a la extensa explicación del impugnante referente a su reclamo en cuanto a las horas extras y, visto que este punto es fundamental para el cálculo del resto de los conceptos condenados, este Juzgado cree pertinente verificar lo que la sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior estableció al respecto, encontrando lo siguiente:

“Con respecto al punto de las horas extras y la jornada nocturna que la juez a quo considero que la demandada probo una jornada distinta de la alegada por el actor y negó los conceptos que devienen de la jornada alegada en el libelo, esta alzada (…) en consecuencia a la demandada no haber demostrado los hechos alegados en su contestación con respecto a la jornada, siendo ello su carga es evidente que la jornada que debe ser considerada laborada por el actor en el tiempo que presto el servicio a la demandada es la alegada en su libelo, que era las 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m y desde las 6:30 p.m hasta las 12 e la noche, y en virtud de ello corresponde considerar la jornada nocturna alegada por el actor por cuanto dicha jornada mixta excede las 4 horas nocturnas y corresponde igualmente en derecho condenar las 3 horas extras laboradas fuera de su jornada legal y tomando en consideración todo el periodo laborado y alegado por el actor en su libelo, por cuanto la demandada en nada se excepciono o demostró ausencia del actor en algún momento de ese periodo laborado. Así se decide”.(subrayado del Juzgado).

Del análisis de la impugnación, de la sentencia y de la experticia, se constata, que en los anexos de la experticia, el auxiliar de justicia Luis Castellanos (folios 304 a 318 cuadros anexo B-1-2-1) calculó las horas extras conforme a la sentencia: 3 horas diarias. Inclusive, el experto excluye los días jueves de cada mes, que el actor tenía libre y totalizó el valor de las horas mes a mes para anexarlo a los cálculos respectivos, véase ejemplos de los meses de Agosto 2008, Enero 2009 y Septiembre 2009:(…) Por todos los razonamientos previamente señalados es propicio para este Juzgado declarar la improcedencia de este punto en la impugnación de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.(…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada adujo “que su apelación se circunscribe al tercer punto impugnado del reclamo hecho a la experticia, que se refiere al calculo de las horas extras, en primer con respecto al calculo meramente matemático, la sentencia dictada por el Juez de Segunda Instancia, dictamino que existían unas diferencias del pago de tres (3) horas extras por día, que había que cancelar al actor, en base a una jornada de seis (6) días a la semana, que fue determinado por el Juzgado Superior Noveno (9°), lo cual da dieciocho (18) horas semanales y da setenta y dos (72) horas mensuales, el experto en la pagina 6 de la experticia al tratar el referido tema, utilizo esas tres (3) horas diarias sobre la base de la jornada semanal del actor, pero llego a un calculo numéricamente diferente al correcto, dado que determino que eran veintidós (22) horas semanales y ochenta y ocho (88) horas mensuales, cuando lo correcto eran tres (3) horas extras diarias, dieciocho (18) horas semanales y setenta y ocho (78) horas mensuales, en segundo lugar su apelación se dio por el calculo de las horas extras, la sentencia de Segunda Instancia que quedo definitivamente firme, determino que había que pagar unas diferencias sobre la base de las horas extras, con lo cual no están de acuerdo, debido que al llegar a esa conclusión dijo que las diferencias de las horas extras y el pago del bono nocturno, debían restarse los montos que ya había pagado su representada y que se desprendía de los recibos de pago, durante la relación de trabajo y en la experticia hay un calculo de las horas extras que le Juzgado Superior Noveno (9°) determino que era salario, pero no se aprecia que el experto, haya realizado dicha deducción, para resolver ambos puntos apelados, la sentencia recurrida expreso que el experto realizo los cálculos conforme a lo establecido en la sentencia, plasmo los cuadros de los expertos, pero realmente no resolvió las observaciones o errores que su representación planteo en las que incurre la experticia sin mayor argumentación, es todo.”

La representación judicial de la parte actora no apelante realizo las siguientes observaciones:” que el presente caso data del año 2010, el cual ha cumplido con todas y cada una de las fases del proceso y los recursos aplicables, por lo cual de la sentencia emanada del Juzgado Superior, la cual quedando definitivamente y establecidos los parámetros para el pago de los conceptos condenados, se realizo la experticia complementaria del fallo, y la cual en aplicación del articulo 249 CPC, fue impugnada por su contraparte, llevándose incluso hasta cinco reuniones entre los expertos designados y el Juez de la recurrida, y los cuales de manera clara y precisa esgrimieron los puntos impugnados, sobre todo el tercer punto, objeto de apelación ante este Juzgado, razón por la cual se evidencio que los expertos se ajustaron a lo que estableció la sentencia del Superior, por lo tanto, solicitó en virtud de la data del expediente, se declarara sin lugar la sentencia de apelación, contra la sentencia interlocutoria de Primera Instancia, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los puntos de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), la cual declaró Parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada.

En primer lugar, es necesario determinar que el presente recurso de apelación fue limitado por la representación judicial de la parte accionada en la Audiencia Oral ante esta Alzada, al punto tercero (3°) de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela de los folios 13 al 16 de la pieza Nro. 2 del expediente, respecto al pronunciamiento sobre el pago de las horas extras condenadas y la falta de deducción de las que ha su consideración fueron pagadas por su representada a favor del accionante.

Siendo así, considera este Juzgado necesario recordar que el recurso de apelación ejercido, surge en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que fijo el monto a ejecutar en la presente causa, por lo cual los Tribunales de Ejecución están limitados respecto de cada uno de los puntos, establecidos y condenados por la sentencia que ha causado ejecutoria, es decir, no están facultados por imperativo legal a interpretar, reinterpretar o modificar lo establecido por el Juez sentenciador de la causa y sobre la cual existe efecto de cosa Juzgada .

En este particular, se observa de la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno (9°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la revisión de la impugnación solicitada por la parte accionada recurrente, en virtud de la aplicación del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo dispuesto por el mencionado Juzgado Superior up supra, en el folio 287 de la pieza Nro. 1 del expediente, el calculo a razón de tres (3) horas semanales, determinando que debe hacer el calculo condenatorio a favor del actor, en virtud de veintidós dos (22) horas extras semanales y ochenta y ocho (88) mensuales, a razón de una jornada de seis (6) días laborables, lo cual evidencia de manera fehaciente un error material, dado que, si muy bien establece la cantidad de horas mencionadas, al momento de extraer los cálculos, los hace en virtud de tres (3) horas diarias, tal como lo estableció la sentencia recurrida al exponer los cuadros contentivos del calculo de horas extras, con la intención clara y precisa de denotar que el perito contable realizo la operación aritmética de acuerdo a lo establecido en la sentencia que ha causado ejecutoria, y por lo cual declaro improcedente el reclamo realizado por la representación judicial de la parte accionada, en el particular de las horas extras, lo que hace denotar que en el desarrollo de la experticia complementaria del fallo y la conclusión del monto condenado, es la misma conclusión expuesta en el informe realizado a causa de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, razón por la cual esta Alzada forzosamente debe declarar la improcedencia del punto de apelación, concerniente al calculo erróneo de las horas extras condenadas. Así se decide.-

En cuanto a la deducción solicitada de las horas extras condenadas, se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno (9°) de esta Circunscripción Judicial, que esta no ordena deducción alguna en el punto particular de las horas extras, lo cual bajo ninguna circunstancia podría hacer el Juzgado de la sentencia recurrida, ya que, de realizar alguna deducción no establecida en la sentencia definitiva, estaría modificando el dispositivo del fallo, lo cual violaría de manera flagrante, lo determinado en una sentencia definitivamente firme y revestida de autoridad de cosa Juzgado.

Por las razones esgrimidas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo cual pasa a reproducir los conceptos y montos condenados por el Juzgado de la sentencia recurrida de la siguiente forma:


Monto
Concepto Bs.

Indemnizacion de antigüedad 21,546.23
Intereses sobre prestaciones antigüedad 2,395.19
Sub - Total 23,941.42

Utilidades Fraccionadas 1,835.29
Vacaciones fraccionadas 2,134.91
Bono vacacional fraccionado 948.85
Horas Extras no canceladas 36,329.61
Diferencia de Bono Nocturno 33,247.16
Sub - Total 74,495.82
Monto Condenado a Pagar 98,437.25

Intereses de Mora 34,425.88
(desde 01.03.2010 hasta 03.05.2012)

Indexación o corrección monetaria 13,803.16
(Conceptos de Prestacion Antiguedad desde 01.03.2010 hasta 31.03.2012)

Indexación o corrección monetaria 41,141.80
(Otros Conceptos Laborales desde 16.06.2010 hasta 31.03.2012)
Total Monto Condenados a Pagar 187,808.09



No hay condenatoria en costas, en virtud que la impugnación fue declarada parcialmente con Lugar
Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Luis Castellanos los cuales serán resueltos en audiencia posterior en cumplimiento del artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, Pedro Álvarez Bs. F. 10.700,oo y Teresita Viettry Bs. F.10.700,oo cuyos honorarios fueron fijados en la motiva de la presente decisión.
Se ordena notificar a el Licenciado Luis Castellanos de la presente decisión, visto que su estadía a derecho cesó al momento de la entrega de la experticia y una vez conste en autos la notificación, este Juzgado fijara la fecha y hora de la audiencia donde se decidirá el monto de sus honorarios para lo cual debe estar presente conjuntamente con la parte obligada al pago de los mismos. No se requerirá la notificación de la parte demandada pues la misma se encuentra a derecho.(…)”

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. MARIANDREA GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MARIANDREA GONZALEZ