REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013).
202º y 154º
ASUNTO: AH22-X-2013-000015
PARTE ACTORA: NAIL JESUS MAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.630.695.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento debidamente inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30.
MOTIVO: INHIBICIÓN
La presente incidencia ha surgido por cuanto la abogada Alida Felipe, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2013, en el juicio incoado por la ciudadana NAIL JESUS MAYO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
Corre inserta en el expediente, el acta de la mencionada inhibición, la cual entre otras cosas reza:
“.En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Febrero de 2013, siendo las 10:00 A.m. de la Mañana, comparece ante la Secretaría del Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, Juez del Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, y expone: “Por cuanto: en fecha 25-01-2013, se distribuyo la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2011-002305, siendo las partes la ciudadana NAIL JESUS MAYO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Motivo Diferencias de Prestaciones Sociales, identificadas las partes procedo a saber que para el año 2001 hasta el 2003 trabaje en dicha Institución, es decir para el Banco Industrial y hago saber que conozco a todos los abogados que componen esa Consultoría Jurídica, es de hacer notar que aunque no conozca las apoderadas judiciales que figuran bajo poder en autos, no es menos cierto que trabaje para dicha institución, y deje amistades allí que todavía laboran en la misma, por ende no podré conocer del presente expediente, por las razones antes expuestas y para evitar futuros procedimientos me acojo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me encuentro en el deber jurídico negativo de abstención de conocimiento en el presente asunto, todo por lo cual al existir, amistad manifiesta con muchos trabajadores, Directores hasta Abogados, de dicha Institución , por lo que sanamente quedan apreciados y hacen sospechar la imparcialidad , me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello forzosamente y en aras de una sana y recta administración de justicia y por sobre todo motivado a que los usuarios de la Jurisdicción Laboral en especial perciban al Poder Judicial y a su Sistema de Administración como el Órgano serio responsable, equilibrado, justo y eficaz que construimos, ME INHIBO de seguir conociendo el presente caso, por lo que se ordena remitirle el presente expediente al Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución del mismo, que corresponda por suerte de la distribución”. Es todo,…”
Ahora bien, la inhibición, es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, su finalidad es lograr una desviación de competencia, mediante la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso como garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, ello en virtud de que en la administración de justicia debe obrarse siempre de manera imparcial.
Ahora bien, en el caso que se examina la referida Juez fundamenta su inhibición en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por enemistad, sin embargo, no señala con quien tiene enemistad, todo lo contrario refiere amistad, pero tampoco establece con quien tiene tal amistad, ni señala circunstancias de tiempo, modo y lugar claras que permitan establecer la causal invocada u otros de las previstas en la ley, y siendo que las causales de inhibición debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente (ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010), extremo que no se cumple en este asunto, por tanto, la presente inhibición debe declararse sin lugar, lo cual será decidido en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Alida Felipe, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2013, en el juicio incoado por la ciudadana NAIL JESUS MAYO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANDREA GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANDREA GONZALEZ
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