REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002096.

PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.054.691.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.689

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/08/1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A Pro; cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario se efectuó en fecha 04/12/2007, inscrita bajo el Nro. 5, Tomo 189-A-Pro, por ante la misma oficina de Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENAREZ Y LISET MAYIRA ALVAREZ RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.191 y 72.140, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), y su aclaratoria dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representada ingreso a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01/02/1980, siendo su fecha de egreso el 01/06/2010 por motivo de jubilación, teniendo un tiempo de servicio de treinta (30) años y cuatro (4) meses, que la empresa al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales en fecha 06/07/2010, tomo erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral el 15/04/2010, aun y cuando para dicha fecha su representada no estaba jubilada, fue en fecha 01/06/2010 cuando se le notificó del beneficio de jubilación, desincorporándose de la nomina de la empresa demandada el mismo día de la notificación., por lo cual la empresa no considero para el cálculo de sus prestaciones sociales el periodo laborado entre el 15/04/2010 al 01/06/2010, descontando ilegalmente de las prestaciones sociales, lo referido a salarios devengados, cesta ticket y demás conceptos laborales generados en dicho periodo.

Aduce que su representada para el momento de recibir el beneficio de jubilación desempeñaba el cargo de Consultor Administrativo Master, cargo que de acuerdo a sus funciones y la clasificación efectuada por la empresa demandada se ubica como Personal de Dirección y Confianza, por lo tanto, esta amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A Metro de Caracas, que data de 1985 y sus actualizaciones de los años 1998 y 2003, que los beneficios laborales recibidos durante la relación de trabajo, y los conceptos laborales e indemnizaciones a la cual tiene derecho a recibir están estipulados en dicho régimen, aprobado por la Junta Directiva de la empresa, el cual fue actualizado en cuanto a ciertos beneficios alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, seguro (HCM), a partir del año 2004, cuando por decisión de la Junta Directiva resolución Nº 1.190, de fecha 20/08/2004, fue autorizada la extensión los beneficios económicos logrados en las convenciones colectivas de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 146 del Reglamento de la LOT, para evitar discriminaciones al personal de dirección y confianza, que de igual forma, se hace extensible los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación colectiva 2009-2011, con fundamento en el Art. 146 eusdem, así como por uso y costumbre desde el año 1985, por lo que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 01/01/2009, equivalente a la cantidad de Bs. 200,00, lineales, más un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva del 2009-201, el cual en el caso de su representada equivale a un salario base mensual para septiembre del año 2008 de Bs. 3.060,55, que comprende el salario base de Bs. 2.645,39, mensual más prima de antigüedad, denominada sistema de compensación por servicios Bs. 415,16 mensual, lo cual al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales, determina un salario de Bs. 3.260,55, más el 30% de dicho salario que representa Bs. 978,16, que determina un salario básico mensual Bs. 4.238,71, sumándole a dicha cantidad el 15% del respectivo salario que equivales a Bs. 635,80, arrojando un salario básico mensual de Bs. 4.874,51, estipulando el salario diario en la cantidad de Bs. 162,48.

Estableció que la empresa accionada solo calculo y pago el segundo aumento del 15% a partir de fecha 01/03/2010 y no le pago el primer aumento de salario con vigencia desde el 01/01/2009, por lo cual considero que el calculo de las prestaciones sociales se hizo en base a un salario menor, inclusive al devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, debiendo ser considerado el salario integral correcto mensual para los efectos de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones de la cláusula Nº 3, la cantidad de Bs. Bs.8.727,30, equivalente a un salario diario integral de Bs. 290,91. De igual forma, adujo la, que su representada de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 del Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, le correspondería una indemnización por terminación de la relación de trabajo por cualquier motivo, equivalente a las indemnizaciones contempladas en los Art. 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, Que por todas las razones planteadas reclama por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros derechos laborales, los siguientes conceptos y montos: Por diferencia de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2010-2011 la cantidad de Bs. 4.151,70, Por diferencia de Utilidades fraccionadas 2010 la cantidad de Bs. 6.085,75, Por diferencia de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 10.843,72, Por aplicación del Primer aparte de la Cláusula N° 3 del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza solicita por indemnización de Preaviso Art. 125 LOT la cantidad de Bs. 26.181,90, Por concepto de Indemnización (1° aparte, Art. 125 LOT) la cantidad de Bs. 43.636,50, Por ajuste de salario por aumento de salario de fecha 01/01/2009 y 01/03/2010 la cantidad de Bs. 18.717,46, Por diferencia de pago de ajuste de Pensión de Jubilación en virtud del aumento salarial a partir del 01/01/2009 la cantidad de Bs. 11.253,72, por pago de Bono Compensatorio la cantidad de Bs. 15.000,00, por reintegro equivalente a los meses de abril y mayo 2010 la cantidad de Bs. 5.644,35, Por reintegro del valor de 45 Tickets descontados del monto de liquidación la cantidad de Bs. 1.462,50,

Por ultimo en base a los hechos alegados, estimo la demanda en la cantidad Bs.142.977,60, más la condenatoria de los intereses de mora y la indexación judicial.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo la demanda en todos y cada uno de los hechos aducidos, especificando lo siguiente:

.- Negó, rechazó y contradijo que los beneficios otorgados en el punto de cuenta para el período 2004-2007, emanado de la Junta Directiva de la C.A Metro de Caracas, deban hacerse extensibles en todo momento a los trabajadores de dirección y de confianza.

.- Negó, rechazó y contradijo, que la accionante tenga derecho a los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva 2009-2011, por cuanto la misma se encuentra excluida de su ámbito de aplicación, dado que la actora ejercía un cargo de confianza, establecido así en la cláusula N° 2 de la referida Convención Colectiva,

.- Negó, rechazó y contradijo que para el momento de la homologación de la convención colectiva la demandante se encontraba como personal activo dentro de la empresa, ya que, el beneficio de jubilación le fue otorgado en fecha 15/04/2010.

.- Negó y rechazó que le corresponda a la demandante los incrementos salariales reclamados, y por lo tanto, se negó y rechazó el monto indicado por salario básico e integral.

.- Negó y rechazó que le corresponda el incremento salarial de fecha 01/03/2010, por cuanto, este fue aprobado tanto para el personal contratado como para el personal de confianza, por lo cual la parte accionante recibió dicho incremento en la oportunidad correspondiente.

.- Negó y rechazó que la actora tenga derecho al aumento otorgado el 01/01/2009 correspondiente a la cantidad de Bs. 200,00, lineales más 30% sobre el salario básico, estipulado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva 2009-2011, de la cual fueron excluidos los trabajadores de dirección y confianza.

.- Negó y rechazó, que su representada deba pagarle a la actora lo estipulado en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, equivalente a las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la LOT, por cuanto el Art. 673 es una norma de orden público que no puede ser relajada, ni renunciada por las partes, mucho menos pretender aplicársele, toda vez que la misma es una disposición transitoria en la Ley y que de igual forma la demandante no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en la referida norma.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo la procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, con base los incrementos salariales a los cuales alega tener derecho, ajuste en la pensión de jubilación; reintegro de salarios y cesta tickets, ya que su relación de trabajo terminó en fecha 15/04/2010 por a razón del beneficio de Jubilación. Por lo cual solicito se declarara sin lugar las pretensiones de la parte actor, por estar evidentemente en contravención con el Orden Publico.

LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, y así determinar la procedencia del pago solicitado por el descuento de 45 días de salario y 45 tickets de alimentación, de igual forma debe determinarse las diferencias de salarios, ajuste de pensión de jubilación y pago del bono compensatorio, en virtud de la extensión de los beneficios socio económicos de la IX Convención Colectiva de trabajo alegada por la actora, lo cual conllevaría a determinar la existencia o no de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, y por ultimo la procedencia de la indemnización por terminación de la relación laboral contenida en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, recayendo sobre la parte accionada la carga de probar la improcedencia de lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES.

Promovió marcada “A” que riela inserta al folio 02 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, original de comunicación de fecha 12/05/2010 emanada de la empresa demandada, dirigida a la ciudadana María Antonia Parra, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que se le otorgo el beneficio de jubilación conforme al Régimen de beneficios para el persona de Dirección y Confianza, se evidencia el acuse de recibido mediante firma de la actora en fecha 01/06/2010. Así se establece.

Promovió marcada “B” que riela inserta al folio 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, original de comunicación de fecha 10/05/2010 emanada de la empresa demandada, dirigida a la ciudadana María Antonia Parra, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que se le comunico a la actora que el disfrute del beneficio de Jubilación se iniciaba a partir del 16/04/2010, siendo el monto de su pensión de Bs. 2.822,27, se evidencia acuse de recibo mediante firma de la accionante en fecha 01/06/2010. Así se establece.

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de fecha 08/06/2010 emanada de la empresa demandada a favor de la ciudadana María Antonia Parra, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como la fecha de culminación de la relación el 15/04/2010 a causa del beneficio de Jubilación otorgado, se evidencia el pago de los conceptos de antigüedad Art. 108 LOT, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, así como las deducciones de 45 tickets de alimentación y 45 días de salario desde el 16/04/2010 hasta el 30/05/2010, recibiendo la cantidad de Bs. 12.258,95. Así se establece.

Promovió marcada “D” que riela inserta a los folios 05 y 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de extracto de Convención Colectiva 2009-2011 suscrita entre la empresa C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, exactamente paginas 44, 45 y 46, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcada “F” que riela inserta a los folios 07 y 08 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.167 de fecha 28/04/2009, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcada “G” que riela inserta de los folios 09 al 27 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003 de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que su Cláusula Nro. 3 establece que en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y confianza se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que aquellos trabajadores de Dirección y confianza que sean despedidos Sin Justa Causa, tendrán derecho a percibir una indemnización adicional al monto correspondiente conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “H” que riela inserta al folio 28 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de Memorando de fecha 02/02/2000 emitido por parte del Consultor Jurídico dirigido al Gerente Corporativo de Relaciones Industriales de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, pronunciándose acerca de la vigencia de la cláusula N° 11 del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, no obstante se trata de una opinión de carácter consultiva que no obliga a esta alzada. Así se establece.-

Promovió marcada “I” que riela inserta del folios 29 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de punto de cuenta de fecha 18/08/2004 emitido por parte del Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud de extensión al personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación (Cláusula 47 de la Convención. Colectiva) y los incrementos salariales (Cláusula 35 de la Convención. Colectiva), consistente en un aumento lineal de Bs. 300.000,00, (Denominación anterior) además de tres (3) aumentos porcentuales sobre el salario básico con fechas de vigencia 01/01/2005 (15%), 01/07/2005 (15%) y 01/01/2006 (20%), así como la bonificaron especial de Bs. 8.000.000,00, (Denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcada “J” que riela inserta al folio 32 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de Memorando de fecha 20/08/2004 emitido por parte de la Secretaria de Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en reunión N° 1.190 de fecha 20/08/2004 decidió autorizar punto de cuenta para extender al Personal de Dirección y Confianza los beneficio de Alimentación y Bonificación Única Especial, así como los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva. Así se establece.-

Promovió marcada “K” que riela inserta del folio 33 al 35 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de Memorando de fecha 09/03/2000 emitido por parte del Consultor Jurídico al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, pronunciándose en relación con los días de salario para estimar el bono vacacional para el personal de Dirección y Confianza, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “K1” que riela inserta al folio 36 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de punto de cuenta de fecha 11/04/2000 emitido por parte del Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en aplicación de la cláusula N° 65 de la Convención Colectiva vigente para la fecha, se solicito realizar el pago por deuda pendiente dada la aplicación de dicha cláusula a favor del personal de Dirección y Confianza, por haber sido homologado el pago de días feriados según pronunciamiento de la Consultaría Jurídica en fecha 09/03/2000. Así se establece.-

Promovió marcada “K2” que riela inserta a los folios 37 y 38 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple memorando de fecha 03/08/1998 emitido por parte de la Oficina Administración de Personal a la Oficina de Relaciones Laborales Gerente de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, respecto al pronunciamiento relacionado con los días de salario para estimar el Bono Vacacional, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “K3” que riela inserta a los folios 39 y 40 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple memorando de fecha 24/08/2000 emitido por parte de Vicepresidencia Corporativa a todo el Personal de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que debido al aumento salarial del 20% de fecha 01/05/2000 y dada la reformulación de los cálculos de los conceptos relacionados con vacaciones, producto del acuerdo suscrito entre Empresa/Sindicato a partir del 24/05/2000, en fecha 30/08/2000 se cancelarían los siguientes conceptos: Ajuste de Bono Vacacional, complemento de Bono Vacacional, Ajustes días Feriados, Días adicionales de Vacaciones. Así se establece.-

Promovió marcada “L” que riela inserta a los folios 41 y 42 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de punto de cuenta de fecha 11/05/2009 emitido por parte del Gerente Corporativo de Administración y Finanzas al Presidente de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la solicitud de incorporación al Presupuesto del ejercicio fiscal 2009 la cantidad de Bs. 344.189.648,46, destinados a Gastos de Personal. Así se establece.-

Promovió marcada “M” que riela inserta de los folios 43 al 46 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de punto de cuenta de fecha 02/06/2009 emitido por parte del Gerente Corporativo de Administración y Finanzas al Presidente de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el resumen de centros gestores y posiciones presupuestarias respecto a la incorporación al Presupuesto del ejercicio fiscal 2009 la cantidad de Bs. 344.189.648,46, denigrados de la siguiente forma: sueldo personal empleado, prima de antigüedad personal empleado, bono vacacional al personal empleado, bono compensatorio contrato colectivo empleados, entre otras. Así se establece.-

Promovió marcada “N1 y N2” que rielan insertas a los folios 47 y 48 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de pago de nomina, documentales que al no estar suscritas por la parte demandada, es forzoso para esta Alzada desecharlas como medio probatorio en el presente proceso Así se establece.-

Promovió marcada “N3” que riela inserta al folio 49 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, copia simple de circular emanada del Presidente, dirigida a Vicepresidentes, Gerentes ejecutivos/corporativos y de Línea en fecha 21/04/2009, en la cual designan a la ciudadana Amaya River como Gerente encargada, dicha documental no puede ser oponible a la parte demandada por cuanto pertenece a un tercero que no es parte en la presente controversia, por lo tanto esta Alzada la desecha del material probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “Ñ1, Ñ2, N3, O, P, Q y R” que rielan insertas de los folios 50 al 57 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, recibos de pago de bono único, planillas de liquidación, recibos de pago complementario de nomina, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “S1” que rielan insertas de los folios 58 al 296 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, recibos de pago a favor de la ciudadana María Antonia Parra documentales que al no demostrar hechos controvertidos, deben ser declarados por esta Alzada impertinentes dado que no contribuyen a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserta de los folios 88 al 91 del expediente, copia simple de extracto de Convención Colectiva 2009-2011 suscrita entre la empresa C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, exactamente paginas 11, 12, 45 y 46, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserta de los folios 92 al 100 del expediente, copia simple de Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003 de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que su Cláusula Nro. 3 establece que en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y confianza se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que aquellos trabajadores de Dirección y confianza que sean despedidos Sin Justa Causa, tendrán derecho a percibir una indemnización adicional al monto correspondiente conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserta del folio 101 al 103 del expediente, originales de liquidación de Prestaciones de antigüedad al 18/06/1997 y a la compensación por transferencia, documentales que al no demostrar hechos controvertidos, deben ser declarados por esta Alzada impertinentes dado que no contribuyen a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserta al folio 104 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de fecha 08/06/2010 emanada de la empresa demandada a favor de la ciudadana María Antonia Parra, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como la fecha de culminación de la relación el 15/04/2010 a causa del beneficio de Jubilación otorgado, se evidencia el pago de los conceptos de antigüedad Art. 108 LOT, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, así como las deducciones de 45 tickets de alimentación y 45 días de salario desde el 16/04/2010 hasta el 30/05/2010, recibiendo la cantidad de Bs. 12.258,95. Así se establece.

Promovió marcado “F” que riela inserta al folio 105 del expediente, copia simple de memorando de fecha 13/09/2010 emanada de la Coordinación de Jubilación y Pensiones para la Coordinación de Nominas y Prestaciones Sociales, documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no obstante ello le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento de la parte actora sobre el pago de los conceptis descrito en la referida documental. Así se establece.-

DE LA PRUEBA EX OFICIO.

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la parte accionada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de juicio, la exhibición de documental que riela inserta al folio 144 y 145 del expediente 1, en copia simple referida a Memorando de fecha 20/08/2004 emitido por parte de la Secretaria de Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa demandada C.A., Metro de Caracas, en virtud del analisis de la documental solicitada por la Juez de Juicio, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-


DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Promovió prueba de Informes Banco de Venezuela, para que demostrar la veracidad sobre el abono en cuenta corriente N° 0102-0229-99-0000087586 perteneciente a la ciudadana María Parra la cantidad de Bs. 4.233,41, y la cantidad de Bs. 1.462,50, con el fin de demostrar el cumplimiento de la obligación de pagar los conceptos de retroactivo de monto de pensión y bono de alimentación, correspondiente al periodo 15/04/2010 al 30/05/2010, cuyas resultas no constan en el expediente, pero se evidencio que en la Audiencia de Juicio la parte actora admitió haber recibido dichas cantidades, sin embargo insistió en que aun le adeudan cantidades dinerarias en virtud de las diferencias en los conceptos pagados. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), declaró con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “en primer lugar manifestó que la terminación de la relación laboral a causa del beneficio de jubilación otorgado fue en fecha 15/04/2010 y no como fue considerado de manera equivoca por la Juez de Juicio, en fecha 01/06/2010 dado que se evidencia de la notificación realizada a la actora de que era beneficiaria de la jubilación que fue concedida el 15/04/2010, pero que con motivo a que la actora solicito sus vacaciones esta fue notificada el 01/06/2010, que la sentencia dictada por la Juez A-quo adolece de errónea valoración de las pruebas y el vicio de falso supuesto en virtud de lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya que, uno de los puntos controvertidos, era si se hacia extensiva la aplicación de los aumentos salariales sancionados en la IX Convención Colectiva 2009-2011 al personal de confianza, y siendo la actora personal de confianza, condeno la Juez de la recurrida la aplicación de la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva, obviando el ámbito de aplicación de dicha cláusula, ya que la Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva, excluye a los trabajadores de confianza, sin embargo, se hizo de manera extensiva a dichos trabajadores un el segundo aumento planteado en la cláusula N° 35, razón por al cual determino, que al dársele ese aumento debía otorgársele el primer aumento, sin valorar lo dispuesto en el memorando de Junta Directiva en disposición de la cláusula N° 21, literales D y F, en la cual se evidencia que la referida Junta Directiva es la llamada a otorgar los incrementos salariales al personal de Dirección y Confianza, la cual es punto de cuenta aprobó únicamente para la fecha 01/03/2012 el aumento para el dicho personal de Bs. 200,00, lineales y 15% sobre el salario básico el cual fue otorgado a la actora en su condición de personal activo y un tercer pago de fecha 01/08/2010 el cual también fue otorgado a la accionante en condición de personal jubilado, sin embargo la Juez A-quo, otorgo el aumento salarial de fecha 01/01/2009 violando los Estatutos de su representada en cuanto a que la Junta Directiva es la única que puede aprobar aumentos salariales a favor del personal de Confianza y mas aun aplico tanto el Régimen para el Personal de Dirección y confianza, como la Convención Colectiva, aplicando dos criterios, cuando dicho personal, se le es aplicable un régimen especial en relación al cargo desempeñado, debido a que en virtud del cumplimiento del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo son condiciones mas favorables que las contenidas en la Ley y en la Convención Colectiva, de igual forma adujo que si muy bien, por decisión de la Junta Directiva, han sido extensibles algunas cláusulas de la convención colectiva al personal de confianza, ello no indica que exista una extensión automática de los incrementos salariales y los beneficios socio-económicos contentivos en la Convención Colectiva, planteo que no es aplicable a la actora la cláusula N° 3 del Régimen de beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, debido a que la relación de trabajo, culmino por acuerdo de ambas partes, con relación al beneficio de jubilación y no por despido injustificado, lo cual haría aplicable las indemnizaciones solicitadas por ella, referidas al articulo 125 LOT y 673 LOT la cual es una disposición transitoria la cual ya perdió su marco de aplicabilidad, por ultimo solicito que la demanda fuera declarara sin lugar por cuanto todos y cada uno de los puntos condenados por la Juez de la recurrida no se ajustan a derecho, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “que la sentencia proferida por la Juez de Juicio esta ajustada a derecho, por lo que debe ser improcedente la alegación de falso supuesto, que en virtud del principio de proporcionalidad fue aplicable de manera extensible la cláusula 35 de la Convención Colectiva 2009-2011, en el caso de utilidades, vacaciones, bono vacacional y HCM, lo cual quedo demostrado en la inclusión del personal de confianza en la solicitud y aprobación del crédito adicional, para el cumplimiento de obligaciones laborales por parte de la demandada, con respecto al aumento salarial adujo que al serle otorgado el aumento del 01/03/2010 y 01/08/2010 ambos de 15%, a razón del uso y costumbre debieron otorgarle el aumento del 01/09/2010 del 30%, ya que, de nos ser así habría discriminación hacia su representada, por cuanto dicho aumento fue otorgado a algunos trabajadores de Dirección y Confianza, en cuanto a la aplicación de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios de trabajadores de Dirección y Confianza, solicito única y exclusivamente la indemnización del articulo 125 LOT, por cuanto a su representada le fue pagada la indemnización contenida en el articulo 673 LOT, que a su consideración fue otorgada por la Juez de la recurrida la indemnización del articulo 125 LOT, ajustada a derecho, ya que, la referida cláusula consta de dos apartes, el cual el primero de ellos, establece que tienen derecho a las referidas indemnizaciones los trabajadores a causa de la terminación de la relación laboral, independientemente de la causa que lo produzca, es todo.”

Durante la realización de la audiencia oral, este Juzgado realizo a ambas representaciones las siguientes observaciones y preguntas:

En la planilla de liquidación que cursa en el expediente y que es parte de la pretensión de la parte actora, referida al pago de unos Tickets correspondiente al beneficio de alimentación y de unos salarios desde el 16/04/2010 al 30/05/2010, luego hay en el expediente unas planillas que se refieren y es un alegato de la demandada, que dichos beneficios fueron pagados posteriormente. Puede la representación Judicial de la parte demandada aclarar lo siguiente:

Hizo un descuento según la planilla y luego si hizo un pago que en el caso del bono de alimentación es la misma cantidad que esta en la planilla y en el caso del salario, si hay una diferencia.
.
P: ¿Puede aclarar este punto? R: este punto era parte de la apelación, pero en virtud del tiempo, no se especifico, le explico, la demandante como lo declaro en la audiencia de juicio, ella toma las vacaciones, es usual que cuando se cumplen los requisitos de los 30 años de servicios en el Metro de Caracas, pasas una carta a la coordinación de jubilaciones y dices, me voy a partir del 15/04/2010 jubilada, y se va de vacaciones y no vuelve mas, de hecho ella no volvió mas, se hacen unos tramites, conforme a los estatutos donde se le presenta un punto de cuenta la Presidente del Metro, para la tramitación de la jubilación, el lo aprueba, de hecho fue aprobado a partir del 15/04/2010, luego cuando la trabajadora llega a la empresa, se le llama y se le notifica que le fue aprobada la jubilación, eso es a los fines presupuestarios y por recambio de nomina del personal activo a jubilado, se le notifico en el 2010 y era uno de los puntos controvertidos, para el Metro ella sale como jubilada a partir de abril de 2010, le habían cancelado los salarios, se los descuentan, pero le pagan retroactivamente, que es lo que consta a partir de septiembre, un memorando y tanto la prueba de informes del banco, consta que se le pago pero como pensionada en base a la cláusula N° 21 del Régimen, como pensionada, ese tiempo del 15/04/2010 al 30/05/2010 y a parte de los beneficios como jubilado, también esta el bono de alimentación y se le pago el mismo monto, pero como jubilada.

A continuación este Juzgado le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora

R: Aun, cuando esto no fue punto de apelación de parte, queda aceptado que la fecha de terminación fue cuando se le notifica el acto de jubilación, porque ella salio de vacaciones y cuando regresa, tiene su notificación de que fue jubilada, el acto surte efecto a partir de la notificación y no pueden aplicarlo retroactivamente como ellos pretenden aplicar y no pagarle ese periodo comprendido entre el 16/04/2010 al 01/06/2010, a ella le descontaron salarios y según su posición ellos le devuelven pensión, una cosa es pensión y otra cosa es salario muy distintos, porque el monto salarial es mayor a la pensión y otra cuestión por lo que veo en cuanto al beneficio de alimentación, pareciera que son iguales los montos de acuerdo a lo que ellos dicen que le devolvieron a ella en cuanto a lo que le descontaban, en relación al beneficio de alimentación, pero la relación laboral, no termino cuando ellas lo mencionan, sino que culmino a partir del 01/06/2010, ciertamente si consta en una prueba de informes de que ese monto coincide, porque por supuesto en el deposito no aparece porque coincide, pero coincide con lo que le descontaron por beneficio de alimentación, pero el salario como tal se lo devolvieron, de hecho se lo descontaron, por el periodo que trabajo, de hecho estaba de vacaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Antonia Parra en contra de C.A. Metro de Caracas.

Visto los puntos de apelación de la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar, debe entenderse que el presente recurso de apelación debe ser considerado por esta Alzada como una apelación sometida al pleno conocimiento, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que cuando la formulación de la apelación no ha sido realizada de manera escrita, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Oral ante el Tribunal de Alzada este conoce plenamente la sentencia recurrida, debe destacarse en la presente controversia, que la representación Judicial de la parte demandada C.A. Metro de Caracas, antes de la conclusión de la Audiencia ante este Juzgado, formulo como punto de apelación: que debido a la determinación de la Juez A-quo como fecha de culminación de la relación de trabajo el 01/06/2010 su representada fue condenada a pagar el reintegro de los 45 días salarios descontados de la liquidación y cesta tickets, conceptos que a su consideración, fueron cancelados por su patrocinada; punto de apelación que inicialmente no había indicado, lo cual a consideración de esta Alzada debe ser sometido al estudio y posterior pronunciamiento como punto controvertido del presente recurso, otorgándole a esta Superioridad el pleno conocimiento de los puntos decididos por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser recurridos en plenitud por la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se establece.-

Ahora bien, en atención al punto controvertido, referente a la fecha de terminación de la relación laboral a causa del Beneficio de Jubilación otorgado a la ciudadana María Antonia Parra, esta Alzada, de acuerdo a la revisión de las actas que conforman el expediente y del merito que se desprende de la revisión del acervo probatorio consignado por las partes, se evidencia a los folios 2 y 3 del cuaderno de Recaudos Nro. 1, que la fecha de notificación de la actora, respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación fue en fecha 01/06/2010, fecha en la cual empiezan a computarse los efectos del beneficio de jubilación otorgado y es la fecha en la que ocurre el cambio de estatus de personal activo a personal jubilado. Pretende de manera errada la parte accionada que se declare como fecha de terminación de la relación de trabajo el 15/04/2010, planteado así, en su escrito de contestación y en la audiencia oral ante esta Alzada, alegando que una vez otorgado el beneficio de jubilación a favor de la actora en fecha 15/04/2010 y exponiendo en la comunicación que riela al folio 3 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, que la fecha de disfrute del beneficio era a partir del 16/04/2010, ello no es indicativo de que desde la referida fecha se deba considerar la terminación del vinculo laboral por acuerdo entre las partes, dado que la misma parte demandada en la audiencia Oral, afirmo que la actora se encontraba de vacaciones hasta el momento en que se evidencia la notificación del beneficio de jubilación, por lo cual desde el 16/04/2010 hasta 01/06/2010 se encontraba la actora en la prestación efectiva de servicio, fecha esta ultima en la cual se verifica la notificación mediante firma como acuse de recibo por la parte actora de ser favorecida por el beneficio de Jubilación, por lo tanto, determina este Juzgado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue en fecha 01/06/2010. Así se decide.-

En relación al punto controvertido, referido al régimen de aplicación a favor del accionante, afirmada como fue la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, como una trabajadora de confianza considera esta Alzada citar lo expuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual señala lo siguiente:

“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículo (sic) 42 y 45 de esta Ley.”

Como puede observarse de la referida norma, existen algunas excepciones de aplicación de la Convención Colectiva, referente a los empleados de dirección y de confianza. De allí que de conformidad con lo establecido en la IX Convención Colectiva de Trabajo vigente para la ocurrencia de la terminación de la relación laboral a causa del beneficio de jubilación atorgado, en su ámbito de aplicación, específicamente en su Cláusula N° 2, determino lo siguiente:

“(…) Quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificaron genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza (…)”

No obstante, afirma la demandante en su escrito libelar, que dada la naturaleza de su cargo, la empresa demandada, contempla a favor de los Trabajadores de Dirección y confianza el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, el cual en concordancia con lo establecido en el articulo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“En caso de que se excluya de la Convención Colectiva a los trabajadores de Dirección y Confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que le correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva de Trabajo.”

Del análisis de las actas que conforman el expediente, a consideración de esta Alzada no hay controversia alguna, por lo cual determina, que en virtud de que el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, que riela de los folios 9 al 27 del cuaderno de Recaudos Nro. 1, contemplan en su conjunto condiciones mas beneficiosas que las contenidas en la Convención Colectiva del trabajo, al respecto la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio que cuando las condiciones establecidas en regimenes especiales determinados para clases especificas de trabajadores, según las naturaleza de sus funciones, en su conjunto, conforman condiciones que son mas beneficiosas que las establecidas en las Convenciones Colectivas, en base al principio de la norma mas favorable al trabajador (Ver sentencia N° 2316 de fecha 15/11/2007 S.C.S) por lo tanto no puede pretender la actora la aplicación de la Convención Colectiva, cuando el Régimen Especial de Trabajadores de Dirección y Confianza de la empresa demanda C.A., Metro de Caracas, le resulta mas favorable. Así se establece.-

Determinado que a la accionante, no le corresponde la aplicación de la IX Convención Colectiva 2009-2011 suscrita entre C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores, es forzoso declarar improcedente los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo fundamento sea la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre C.A., Metro de Caracas y sus trabajadores . Así se decide.-

Con respecto a la aplicación de la clausula N° 3 del Régimen Especial de Trabajadores de Dirección y Confianza, aduce la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral ante esta Alzada, que debió ser cancelado a favor de su representada, la indemnización correspondiente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a causa de la terminación de la relación laboral, al respecto, es necesario citar la mencionada Cláusula, que establece:

“En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección o Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los Trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del análisis de dicha cláusula, se evidencia de manera fehaciente que en caso de terminación de la relación laboral a causa despido, deberían ser pagados a favor del afectado la indemnización dispuesta en el articulo 125 LOT, en el caso de marras, quedo suficientemente demostrado en autos que la relación laboral culmino debido al beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana María Antonia Parra, por parte de la empresa demandada, razón por la cual, es evidente la improcedencia del pago de la indemnización solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.-

Por ultimo respecto al punto controvertido, concerniente a los descuentos de 45 días de salario y 45 días de Tickets de alimentación, los cuales se evidencian en planilla de liquidación que riela al folio 104 del expediente y que a consideración de la parte accionante fueron pagados retroactivamente por su representada en fecha 13/09/2010 por concepto de monto de jubilación y bono de Alimentación, así se evidencia, de documental inserta al folio 105 del expediente. Al respecto, se evidencia que fue pagado el beneficio de alimentación, siendo contestes ambas partes en la audiencia oral ante este Juzgado, ahora bien, es necesario para esta Alzada establecer que lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar fue el pago de 45 días de salario descontados, por cuanto la relación laboral culmino en fecha 01/06/2010, y no como lo pretendía la parte accionante en fecha 15/04/2010; cabe destacar que el concepto pagado por la empresa C.A. Metro de Caracas, de manera retroactiva, fue catalogado como monto de jubilación, lo cual guarda una enorme diferencia con el pago retroactivo de días de salario, evidenciándose así que la empresa demandada no debió al momento de cumplir con la obligación del pago de los 45 días adeudados a la demandante, utilizar el monto correspondiente a la pensión de jubilación, sino al monto del salario de la trabajadora cuando se encontraba en estatutos personal activo, que fue el monto, verdaderamente descontando, razón por la cual esta Alzada condena a la empresa C.A., Metro de Caracas a pagar la diferencia del monto descontando en la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 5.644,35, y el monto pagado como retroactivo de pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 4.233,41, el cual se precisa en la cantidad de Bs. 1.410,94. Así se decide.-

Asimismo se ordena el pago de la diferencia resultante en los debitos laborales producto del error de la demandada de considerar como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 15/04/2010, cuando la fecha correcta y cierta de terminación fue el 01/06/2010, todo lo cual será calculado por un experto institucional designado por el Juez de Ejecución si las parte no se ponen de acuerdo en cuanto su designación, el experto deberá utilizar para su calculo el Régimen Especial de Trabajadores de Dirección y Confianza de la empresa demanda C.A., Metro de Caracas. Así se decide.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenado, serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. (Ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011). Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos condenados la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por las razones esgrimidas, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada C.A., Metro de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana María Antonia Parra contra la C.A. Metro de Caracas, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y montos demandado, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
EL SECRETARIO,

Abg. MARIANDREA GONZALEZ



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. MARIANDREA GONZALEZ