REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º


ASUNTO No. AP21-R-2013-000195

PARTE ACCIONANTE: FERRETERIA EPA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1988, anotado bajo el Nº 41, Tomo 33-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: ANGEL FRANCISCO MENDOZA y AMARANTA ANDREA LARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 117.160 y 181.496 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante oficio del 14 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la apelación formulada en contra de la sentencia que dicto en fecha cinco (05) días del mes de febrero de 2013, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa FERRETERIA EPA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la URDD el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa FERRETERIA EPA, C.A., invocando como derecho constitucional violentado, los contenidos en los artículos 26, 27 y 49 del Texto Constitucional, a saber: Tutela judicial efectiva; derecho a la defensa y al debido proceso; acción que fuera interpuesta en contra de la actuación desarrollada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas, al momento de la Inspección y la Re-Inspección efectuada en las instalaciones de la referida empresa, los cual según la afirmación de la parte accionante, tal actuación constituye un acto lesivo que viola flagrantemente los derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa de la empresa FERRETERIA EPA, C.A.
Señala que en fecha 23 de noviembre de 2012, la accionada a través de un funcionario se trasladó a la sede de EPA con el objeto de practicar Inspección, conforme a la Orden de Servicio No 1655/12, con el objeto de verificar la situación laboral de la trabajadora DAMARIS DAYANA ROJAS MESA, titular de la cédula de identidad No. 16.654.959.
Señala que en fecha 10 de diciembre de 2012, en el marco del procedimiento administrativo, consignó ante la Inspectoría del Trabajo, escrito de excepciones, pruebas y solicitud de reconsideración del Acta de Visita de Inspección Especial de fecha 23 de noviembre de 2012, el cual fue recibido, firmado y sellado, y que consignamos en copia simple marcado “D”, sin que ello haya sido considerado al momento de la re inspección.

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, el presente caso se somete al conocimiento de esta alzada, mediante un recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en Primera Instancia de una acción autónoma de amparo constitucional.

Por todo lo antes expuesto, y, en virtud de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró inadmisible la acción propuesta, con base a los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa FERRETERIA EPA, C.A., va dirigida en contra de la actuación desarrollada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, a través del ciudadano Elvis González, en su calidad de Comisionado Especial de la citada inspectoría, al señalar la parte accionante, que el referido funcionario indicó en el acta de RE-INSPECCION durante la visita efectuada a la empresa FERRETERIA EPA el día 19 de diciembre de 2012, que ésta no dio cumplimiento a lo ordenado en el acta de inspección efectuada en fecha 23 de noviembre de 2012, y que en virtud de ello se procedería a realizar una propuesta de sanción contra la referida empresa.
(…)
Ahora bien, en fundamento a lo dispuesto en el referido artículo 547, así como del resto del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, este Juzgado observa la existencia de un procedimiento para la aplicación de sanciones a que hubiere lugar como consecuencia del incumplimiento de normas legales en materia laboral, el cual se inicia con una propuesta de sanción del propio órgano de inspección, en el cual se le dará la oportunidad a la parte presuntamente infractora a que ejerza sus defensas, lo cual implica que antes de dicho procedimiento a pesar de la propuesta de sanción, no habría posibilidad alguna de lesionar ningún derecho que involucre la defensa de particulares, ni mucho menos violación al debido proceso, lo cual si pudiera ocurrir durante el referido procedimiento, en el supuesto de no darse la oportunidad de exponer sus defensas al presunto infractor, circunstancia ésta que no ha ocurrido en el presente caso. En ese sentido, considera quien decide, que las declaraciones realizadas por el comisionado de inspección del trabajo, no constituyen por si mismas una amenaza de violación a derechos, ni principios constitucionales en contra de la empresa FERRETERIA EPA CA. En tal sentido, se reitera que existe un proceso especial en sede administrativa en el cual se regulan lapsos prudenciales para alegar, contradecir, probar lo conducentes frente a la declaración de comisiones de Inspecciones del Trabajo. Por otra parte se observa, que la parte querellante en el presente amparo constitucional, en caso eventual de ser realizado el respectivo trámite para el inicio del procedimiento de sanción, tendrá la oportunidad legal y podrá desvirtuar los hechos declarados y señalados en el Acta de Inspección de fecha 23 de noviembre de 2012, por el ciudadano Elvis González, en su calidad de Comisionado Especial de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas, también podrá FERRETERIA EPA CA, a través de sus respectivos apoderados o abogados asistentes, contradecir, desdecir, deshacer, desvirtuar, etc, las afirmaciones y señalamientos explanados en el acta de RE-INSPECCION de fecha 19 de diciembre de 2012, es decir, la citada empresa, cuenta con el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues la Inspectoría del Trabajo debe seguir un procedimiento conforme a la norma antes señalada. En ese sentido, FERRETERIA EPA CA, deberá ser previamente notificada, gozará del derecho a un lapso prudente, razonable para buscar la asistencia o representación de un profesional del derecho capacitado, así como tendrá el derecho a exigir un tiempo razonable para preparar y exponer sus defensas, alegatos, producir, promover, consignar, evacuar todas las pruebas legales o libres de su conveniencia pertinentes para desvirtuar las declaraciones del comisionado del trabajo sobre presuntas infracciones, quebrantamientos, contravenciones, y cualquier otra irregularidad de tipo laboral. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, la parte hoy querellante no ha acreditado amenaza de violación de derecho ni principio constitucional alguno. Los hechos narrados en las señaladas actas de supervisiones por si solas no implican multa, ni sanción directa en contra de FERRETERIA EPA CA, ya que tales declaraciones deben ser sometidas a un proceso para realizar la verificación, examen, análisis de su exactitud y sustento respecto a veracidad del lugar, fecha en que fueron realizadas, si efectivamente no se dio cumplimiento al pago de los conceptos laborales, si realmente las personas identificadas en dichas actas de supervisión estaban o no presentes como señala el comisionado, etc. Es decir, frente a dichas declaraciones del funcionario del trabajo se debe garantizar el derecho a la defensa, al control y contradicción de la prueba, a los fines que el Inspector que deba decidir si se impone o no multa o cualquier otro tipo de sanción administrativa prevista en la Ley, tome una decisión justa, razonable, fundamentada y debidamente motivada. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, establecido lo anterior puede observarse de autos, que al accionante no se le han vulnerado su derecho al debido proceso, ni mucho menos su derecho a la defensa, pues no consta en autos la tramitación de proceso alguno para la aplicación de sanción, pues sólo se alega visitas de inspección por parte del supervisor del trabajo, en la cual se evidencia propuesta de apertura del procedimiento sancionatorio. Las razones expuestas hacen forzoso a este juzgador constitucional, declarar la presente acción, INADMISIBLE, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 2º, por cuanto la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no es inmediata, posible, ni realizable por el imputado. ASI SE DECLARA.”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante fundamenta su recurso, básicamente en lo siguiente: 1) ratifica los argumentos expuestos en el escrito de amparo. 2) Que el a-quo erró en la interpretación del artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3) Se desprende del escrito de apelación, que en definitiva la accionante en amparo, pretende que por esta vía se declare supuestos vicios atinentes a la omisión de pronunciamiento sobre alegatos y pruebas que fueron consignadas en el expediente administrativo que es llevado por la presunta agraviante, lo que a su juicio configura la violación de la tutela judicial efectiva; derecho a la defensa y al debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificado que el accionante cumplió con el lapso para interponer la apelación, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado dictado en fecha cinco (05) días del mes de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme a lo previsto el numeral 2 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 expediente n.° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. n.os 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6”. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con fundamento en la norma que fue transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
En el caso bajo análisis, se observa que efectivamente de los hechos afirmados en el escrito de amparo, se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas, con ocasión al reclamo realizado por la ciudadana DAMARIS DAYANA ROJAS MESA, procedimiento previsto en el artículo 547, así como del resto del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo,

En efecto, establece el artículo 547 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el procedimiento para la aplicación de las sanciones, estará sujeto a las normas siguientes:


a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo que hará fe, hasta prueba en contrario, respeto de la verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de las mismas a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respetivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado debe dar recibo de la notificación de la planilla a la cual se refiere el literal e de este articulo…”.


Entiende este Juzgado actuando en sede Constitucional, que lo pretendido por la accionada, desnaturaliza claramente el carácter extraordinario de la acción de amparo, pues pretende que por esta vía, se resuelvan aspectos propios del procedimiento administrativo, alegatos y pruebas que fueron presentados durante el procedimiento y que en definitiva tendrán incidencia el acto constitutivo (acto administrativo de sanción) de dicho procedimiento, el propio ordenamiento jurídico tiene remedios procesales para corregir una abstención de la Administración, como lo es, el recurso de Abstensión o Carencia, incluso, el recurso de nulidad contra el acto administrativo, puede abarcar el conocimiento de los argumentos expuesto por el accionante en amparo y de ser el caso restituir la situación jurídica infringida, todo ello, patentiza la inadmisibilidad del amparo, no por la razón expuesta por la recurrida, sino por la existencia de medios ordinarios apropiados y expeditos para la solución de la controversia, a los cuales debía acudir la accionante. Cabe destacar que tampoco se alego y probo causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la demanda de tutela constitucional, en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así se decide.

En razón de lo anterior este Juzgador, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa FERRETERIA EPA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas,

Con vista a lo anteriormente expuesto, resulta evidente en el presente caso opero la causal inadmisión prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmándose de esta manera la decisión del a-quo, aun cuando con otros motivos. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha cinco (05) días del mes de febrero de 2013, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa FERRETERIA EPA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivo la decisión de fecha cinco (05) días del mes de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ