Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de 2013
202º y 153º
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 42, tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARIA GENOVEVA PÁEZ Y DAILYNG AYESTARAN DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 53.899, 85.558 y 129.814, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2012-01 -02073, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 17 DE MAYO DE 2012.
MOTIVO: APELACIÓN (MEDIDA CAUTELAR).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-002153.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de empresa Mudanzas Internacionales Global, C.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la precitada Sociedad Mercantil contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo N° 027-2012-01 -02073, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2012.
Pues bien, mediante auto de fecha 15 de enero de 20123, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: enero: miércoles 16, jueves 17, viernes 18, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de 2013.
En este orden de ideas, en fecha 22 de enero de 2013, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, que:
“…Es evidente que el tribunal de primera instancia incurrió en dos violaciones graves al dictar la sentencia interlocutoria apelada que lo llevó a negar la medida preventiva solicitada; uno desconocer la naturaleza de la medida preventiva y dos, hacer una narración de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida
preventiva sin aplicarla al caso en concreto.
En este sentido, el tribunal al afirmar que para ser dictada una medida preventiva debe tener “certeza” del derecho que se reclama es procedente o desconoce abiertamente la naturaleza de la medida cautelar y sus requisitos para que se decrete y en particular viola lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece que el juez tiene las más amplias facultadas para dictar las medidas cautelares “...para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio….“, es decir la “apariencia” del buen derecho se refiere a que la acción no sea manifiestamente ilegal ni contraria al orden público, lo que sería suficiente para presumir el buen derecho y, no como manifiesta el juez de instancia que se requiere tener “certeza” en cuanto a la procedencia o no de que el reclamo que se hace sea procedente el decreto de una mediada preventiva.
En otras palabras, el grado de juzgamiento acerca de la violación o no de los derechos constitucionales o legales alegados por el solicitante de la medida en el inicio del procedimiento no es el juzgamiento que se debe hacer para decidir un procedimiento, el juzgamiento que debe hacer el juez para dictar la medida o no se asemeja mucho más al que hace el juez al momento de admitir la demanda o, en este caso, el recurso de nulidad interpuesto, ya que de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el juez debe revisar y ponderar el recurso interpuesto y los documentos que el accionante acompaña, y determinar que el recurso cumpla con ciertos requisitos y juzgar si el derecho reclamado es o no manifiestamente ilegal, que no atente contra el orden publico ni las buenas costumbres, para poder admitir o negar la admisión de la acción interpuesta, sin que ello suponga que el juez debe pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Como explicamos, para dictar la medida cautelar lo exigido es la presunción del buen derecho, o como lo establece la ley “la apariencia del buen derecho”, para lo cual consta en el expediente principal, y acompañamos al presente recurso, la copia del expediente administrativo, prueba fundamental del recurso de nulidad ejercido, por lo que mal podría establecerse que no existen elementos suficientes para presumir o corroborar la apariencia del buen derecho que se reclama con el recurso de nulidad. No aspira nuestra representada que en esta etapa del proceso que el tribunal logré la “certeza” del derecho que reclama, obviando el procedimiento que hay que seguir para que pueda llegar a dicha certeza, menos aun cuando precisamente lo que reclama nuestra representada en el recurso de nulidad es que fue juzgada sin cumplir con el procedimiento establecido para ello.
El de juicio en su decisión de fecha 3 de diciembre de 2012, estableció que la etapa para confirmar la violación de los “derechos constitucionales” era otra y que no era posible confirmarlos en esta etapa, sin embargo, la naturaleza de la medida cautelar es que evite que la ejecución de una eventual sentencia favorable quede ilusoria y que durante el proceso antes de decidir no se le causen a nuestra representada daños irreparables por dicha sentencia eventual y futura, y no verificando en esta etapa la violación de los derechos reclamados.
Para decretar la medida el juez no debe hacer un examen exhaustivo de la cusa, debe únicamente presumir el buen derecho del solicitante, en este caso el respectivo juzgado de juicio, tenía copia del expediente administrativo, contentivo de las violaciones a los derechos constitucionales de nuestra representada y, sin tener que emitir un pronunciamiento sobre el fondo, y sin tener que hacer una evaluación exhaustiva del caso, se evidencia la presunción o apariencia del buen derecho. Es contrario a derecho que el juez haya decidido no decretar la medida preventiva, porque el lapso para determinar si hubo o no violación de los derechos (sentencia de fondo) de nuestra representada es otro, siendo que la naturaleza de las medida preventivas como su nombre lo dice es prevenir y, por lo tanto, debe ser anticipado a la decisión de fondo y no requiere la certeza que necesita el juez para dictar la decisión definitiva.
Por otra parte, en la decisión tomada por el tribunal de instancia obvió aplicar el derecho al caso en concreto, ya que en su decisión menciona los requisitos que deben cumplirse para que sea decretada la medida pero al momento de negarla se limita a decir que no se cumplieron los extremos de ley, es decir, no especifica el por qué considera que en el caso particular no se cumplen dichos requisitos, más allá del supuesto “grado de certeza” que a su decir debe existir para el decreto de la misma.
III
De la Procedencia de la Medida Solicitada
El acto impugnado dictado por la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la solicitud que dio inicio al procedimiento y ordenó a MIG reenganchar al ciudadano Luis Wilmer y condenó a nuestra representada a pagar los salarios caídos.
Solicitamos de al respectivo juzgado de juicio que dictara como medida cautelar la suspensión de sus efectos, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad, medida la cual implique la desincorporación del ciudadano Luis Wilmer de la sede de MIG, como empleado regular de ésta De continuarse ejecutando el acto impugnado, a sabiendas de los evidentes vicios de nulidad absoluta de que éste adolece, junto con el consiguiente pago de salarios y demás beneficios laborales, se le continuaría ocasionaría a nuestra representada un perjuicio en su situación patrimonial que no podría ser reparada en la definitiva con la declaratoria con lugar del recurso ejercido.
En efecto, MIG tendría y ha tenido que asumir hasta la fecha, el pago de los salarios y demás beneficios laborales a favor del reclamante, sin que haya sido suficientemente demostrado por el acto impugnado, que existe entre ella y la firma personal Diego Rodríguez Moya solidad laboral alguna que permita o justifique esas erogaciones de dinero, montos éstos que, además, no proceden por cuanto no hubo despido por parte de MIG, y no existe garantía alguna de la devolución de dichas cantidades si la presente acción es declarada con lugar a favor de nuestra representada.
Además, el reenganche del ciudadano Luis Wilmer a un puesto de trabajo que no tenía dentro de MIG, por cuanto no existió relación laboral entre aquel y nuestra representada, colocó a MG e a situación de sufragar gastos innecesarios ya que, debió crear dentro de su nomina una vacante que no necesitaba dentro de la organización de su proceso productivo. Ello representa indudablemente daños patrimoniales de imposible reparación, ya que la única forma de reparar tal daño en la definitiva sería que la sentencia que declare con lugar el presente recurso ordene la repetición por parte del ciudadano Luis Wilmer a nuestra representada de los salarios y demás pagos que percibió mientras perduró su reenganche
Ahora bien, para evitar que se siga consumando en contra de MIG un daño irreparable y que una vez que se decida la presente acción, resulte ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos a esta alzada que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, y conforme a doctrina judicial dictada recientemente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare procedente nuestra apelación, y en consecuencia se decrete medida cautelar innominada mediante la cual ordene la suspensión del acto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia en presente causa. Por tal razón, pedimos que, al suspenderse los efectos del acto impugnado, no se exija a nuestra mandante a mantener al ciudadano Luis Wilmer dentro de su nómina.
Invocamos a favor de MIG el precedente jurisprudencial contenido en la decisión del 14 de agosto de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° 26.625 de la nomenclatura llevada por esta Corte (Caso: DRAVICA Vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar). En esa oportunidad, la Corte declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores a la empresa recurrente, al estimar que la reincorporación de estos “en el estado actual, en que aún no se ha decidido el recurso de nulidad, podría ocasionar perjuicios irreparables o de difícil reparación en el norma’ desenvolvimiento de las actividades de la citada empresa, que la sentencia definitiva no podría reparar.” De igual manera, la Corte apreció en su decisión que en estos casos existe “la existencia de un riesgo manifiesto de que empresa no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le han sido ordenadas a pagar a los reclamantes como consecuencia de los supuestos salarios caídos.”
En criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:
“No existe garantía alguna de la devolución por parte de los reclamantes de dichas cantidades, una vez declarada la nulidad de la providencia impugnada, lo que también ha sido considerado por este Órgano Jurisdiccional como un perjuicio irreparable [o] de difícil reparación por parte de los trabajadores contra el empleador. La empresa cumpliendo o no con e! reenganche tendrá que pagar los salarios caídos, y si resultare que la sentencia anulare los actos impugnados, en especial el que contiene la orden de pago, no sería fácil repetir de los trabadores los recibidos por tal concepto, de allí el perjuicio que podría ocasionar de pagar unos salarios que después resulten improcedentes. Así se decide.” (…).
Acertadamente, en la sentencia antes citada parcialmente, se presume lo muy difícil que podría resultar para que un patrono pueda repetir de un trabajador el pago que le haya hecho por concepto de salarios caídos ordenados por una providencia administrativa que en definitiva sea declarada nula, que es el caso que se presenta ante este juzgado, más aun tomando en cuenta que no sólo nos referimos a los salarios caídos sino que, una vez como se ejecutó el reenganche, MIG debió y en efecto, ha pagado los salarios y demás beneficios laborales cuyas erogaciones serían, ya no de difícil sino de imposible reparación.
A los efectos de cumplir con los extremos legales de la medida cautelar innominada solicitada; es decir, en primer lugar e exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de la lesión irreparable que la ejecución de acto administrativo puede producir a nuestra representada: y, en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se redama —que es el único requisito exigido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se procedente la solicitud de medida cautelar-, sin embargo, ambos requisitos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum ¡n mora y el fumus boni iuris, al respecto señalamos que en el presente caso sí están cumplidos el requisito previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también los requisitos exigidos tanto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo como en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
Ciertamente, en relación con el periculum in mora, debemos señalar que existe un alto riesgo de que mi representada no recupere las sumas de dinero que ha pagado al ciudadano Luis Wilmer por concepto de salarios caldos, salario y demás beneficios laborales. Todo ello en virtud de que no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades, una vez decidido el presente recurso de nulidad. Más los pagos hechos por nuestra representada al ciudadano Luis Wilmer, mientras se encuentre en nuestras oficinas por haberse ejecutado el reenganche, produjeron y continúan produciéndole a MIG pérdidas patrimoniales que serían de imposible reparación en la definitiva.
Insistimos, el reenganche del ciudadano Luis Wilmer a un puesto de trabajo que nunca tuvo dentro de MIG por cuanto no existió jamás relación laboral que vinculara a las partes, ni en el Acto impugnado existe fundamentación alguna que permita entender de forma lógica por qué se determinó la existencia de una responsabilidad laboral solidaria con la firma personal Diego Rodríguez Moya, le ha ocasionado a nuestra representada daños materiales e institucionales, daños de imposible reparación por la sentencia definitiva, pues en vista de que el reclamante debió regresar a su sitio habitual de trabajo, como lo ordena la Inspectoría del Trabajo en el Acto impugnado, y no existen tales las funciones ni tal puesto de trabajo.
En relación con el requisito del fumus boni iuris, se manifiesta en los fundamentos de derecho del recurso de nulidad que intento y la arbitrariedad en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar la el Acto impugnado, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Wilmer, todo ello en franco desconocimiento de la legislación laboral venezolana y de sus instituciones.
Así, tenemos que la Inspectoría del Trabajo dictó un acto administrativo que está viciado de nulidad y cuya ejecución debe suspenderse, dado que el acto impugnado sin mayores verificaciones de las afirmaciones realizadas por el ciudadano Luis Wilmer en su denuncia apreció erróneamente esos hechos que de forma vaga y oscura le fueron narrados, lo que trajo como consecuencia e establecimiento de una responsabilidad solidaria entre la firma personal Diego Rodríguez Moya y MIG, y la posterior ejecución de la obligación derivada de una erróneamente valorada responsabilidad solidaria en cabeza de quien no es ni fue nunca el patrono directo del solicitante.
Dado que el acto impugnado violentó la ley, modificando el régimen de a responsabilidad solidaria en Venezuela, no sólo porque estableció su aplicación de pleno derecho, esto es, sin razonamiento jurídicos ni verificación probatoria alguna, sino porque lo hizo absurdamente extensible a la obligación de reenganche, que por su propia naturaleza sólo es procedente frente al patrono directo del respectivo trabajador, es decir, frente a la firma personal] Diego Rodríguez Moya, es por lo que La ejecución de dicho acto ilegal, debe ser suspendida por este tribunal, y así pedimos que sea declarado.
La apariencia de buen derecho puede ser suficiente por sí sola para que el juez proceda a otorgar la protección cautelar que se le requiere, sobre todo si se atiende a que el juez debe formular, en palabras de Calamandrei, un “preventivo cálculo de probabilidad” sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita o sobre la buena fundamentación de su solicitud, ya que las medidas cautelares se dictan, sin prejuzgar sobre el fondo, en función de una urgencia y con un conocimiento incompleto.
Los hechos y argumentos de derecho expuestos apoyan por sí mismos la apariencia de buen derecho de la acción intentada, esto es, el fumus bonis lurís que configura uno de los requisitos esenciales —de acuerdo con la ley laboral adjetiva el único- para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. En todo caso, habiendo quedado planamente demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos tanto en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este alzada que revoque la sentencia dictada por el tribunal de juicio en fecha 3 de diciembre de 2012, en consecuencia decrete medida cautelar mediante la cual se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa…”.
Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 30/01/2013, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: enero: jueves 31; febrero: viernes 01, lunes 04, martes 05 y miércoles 06 de 2013, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, previo a las consideraciones que anteceden:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, registrada y publicada en fecha 18 de enero de 2012, estableció que: “…es necesario advertir que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).
Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“...Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...”.
Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas los elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo…”.
Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473 de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).
Pues bien, entrando en materia, vale señalar que la representación judicial de la empresa Mudanzas Internacionales Global, C.A., en cuanto a la medida cautelar solicitada, fundamentalmente solicita que se declare la procedencia de la misma, toda vez demostró planamente los extremos exigidos tanto en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; señalando concretamente que la providencia recurrida “…le ha ocasionado (…) daños materiales e institucionales, daños de imposible reparación por la sentencia definitiva, pues en vista de que el reclamante debió regresar a su sitio habitual de trabajo, como lo ordena la Inspectoría del Trabajo en el Acto impugnado, y no existen tales las funciones ni tal puesto de trabajo.…”, existiendo “…un alto riesgo de que (…) no recupere las sumas de dinero que ha pagado al ciudadano Luis Wilmer por concepto de salarios caldos, salario y demás beneficios laborales. Todo ello en virtud de que no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades, una vez decidido el presente recurso de nulidad. Más los pagos hechos (…) por haberse ejecutado el reenganche, produjeron y continúan produciéndole a MIG pérdidas patrimoniales que serían de imposible reparación en la definitiva...”, arguyendo para ello que “…lo que reclama (…) en el recurso de nulidad es que fue juzgada sin cumplir con el procedimiento establecido para ello.
(…).
De continuarse ejecutando el acto impugnado, a sabiendas de los evidentes vicios de nulidad absoluta de que éste adolece (…) se le (…) ocasionaría (…) un perjuicio en su situación patrimonial que no podría ser reparada en la definitiva con la declaratoria con lugar del recurso ejercido.
En efecto, MIG tendría y ha tenido que asumir hasta la fecha, el pago de los salarios y demás beneficios laborales a favor del reclamante, sin que haya sido suficientemente demostrado por el acto impugnado, que existe entre ella y la firma personal Diego Rodríguez Moya solidad laboral alguna que permita o justifique esas erogaciones de dinero, montos éstos que, además, no proceden por cuanto no hubo despido por parte de MIG, y no existe garantía alguna de la devolución de dichas cantidades si la presente acción es declarada con lugar a favor de nuestra representada.
Además, el reenganche del ciudadano Luis Wilmer a un puesto de trabajo que no tenía dentro de MIG, por cuanto no existió relación laboral entre aquel y nuestra representada, colocó a MG e a situación de sufragar gastos innecesarios ya que, debió crear dentro de su nomina una vacante que no necesitaba dentro de la organización de su proceso productivo. Ello representa indudablemente daños patrimoniales de imposible reparación, ya que la única forma de reparar tal daño en la definitiva sería que la sentencia que declare con lugar el presente recurso ordene la repetición por parte del ciudadano Luis Wilmer a nuestra representada de los salarios y demás pagos que percibió mientras perduró su reenganche
(…).
Así, tenemos que la Inspectoría del Trabajo dictó un acto administrativo que está viciado de nulidad y cuya ejecución debe suspenderse, dado que el acto impugnado sin mayores verificaciones de las afirmaciones realizadas por el ciudadano Luis Wilmer en su denuncia apreció erróneamente esos hechos que de forma vaga y oscura le fueron narrados, lo que trajo como consecuencia e establecimiento de una responsabilidad solidaria entre la firma personal Diego Rodríguez Moya y MIG, y la posterior ejecución de la obligación derivada de una erróneamente valorada responsabilidad solidaria en cabeza de quien no es ni fue nunca el patrono directo del solicitante.
Dado que el acto impugnado violentó la ley, modificando el régimen de la responsabilidad solidaria en Venezuela, no sólo porque estableció su aplicación de pleno derecho, esto es, sin razonamiento jurídicos ni verificación probatoria alguna, sino porque lo hizo absurdamente extensible a la obligación de reenganche, que por su propia naturaleza sólo es procedente frente al patrono directo del respectivo trabajador, es decir, frente a la firma personal Diego Rodríguez Moya, es por lo que la ejecución de dicho acto ilegal, debe ser suspendida por este tribunal, y así pedimos que sea declarado.
La apariencia de buen derecho puede ser suficiente por sí sola para que el juez proceda a otorgar la protección cautelar que se le requiere, sobre todo si se atiende a que el juez debe formular, en palabras de Calamandrei, un “preventivo cálculo de probabilidad” sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita o sobre la buena fundamentación de su solicitud, ya que las medidas cautelares se dictan, sin prejuzgar sobre el fondo, en función de una urgencia y con un conocimiento incompleto.
(…) solicitamos respetuosamente a este alzada que revoque la sentencia dictada por el tribunal de juicio en fecha 3 de diciembre de 2012, en consecuencia decrete medida cautelar mediante la cual se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa…”.
Ahora bien, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 03 de diciembre de 2012, estableciendo que:
“…En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a señalar que solicitaba la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ya que existía un alto riesgo de no recuperar las sumas de dinero que ha pagado al ciudadano Luís Wilmer por concepto de salarios caídos, salario y demás beneficios laborales y que existe la apariencia de buen derecho configurada por los mismos hechos expuestos que configuran los vicios denunciados, valga señalar, inmotivación e irregularidad en el procedimiento que dio lugar al acto impugnado, sin aportar pruebas y justificaciones algunas que acrediten tales circunstancias y circunscribiéndose a señalar los motivos de esta solicitud, fundados en los elementos de fondo de la demanda de nulidad interpuesta, lo cual en esta fase introductoria le está completamente limitado a este Tribunal de Juicio.
Así pues, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la arte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Tribunal la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, lo cual no ocurrió en el caso que se analiza.
A mayor abundamiento, respecto al alegato de lo difícil que podría resultar para un que un patrono pueda repetir de un trabajador el pago que le haya hecho por concepto de salarios caídos ordenados por una providencia administrativa que en definitiva sea declarada nula, más salarios y demás beneficios laborales, se precisa que dicha repetición puede ser obtenida a través de otros procedimientos judiciales, oponiendo el fallo que decida de fondo la nulidad planteada.
Por los fundamentos anteriores (…) la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se invoca, es improcedente....”.
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible o de difícil reparación para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.
Por tanto, para que las medidas cautelares sean admitidas las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria, al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos indicados supra, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV; mientras que para el segundo de los puntos, se requiere o consistente en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Así se establece.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y tomando en cuanta el principio finalista, se constata que no fue traído a los autos elementos demostrativos del presunto daño irreparable, consistente, en decir del apelante, en el hecho que “…la Inspectoría del Trabajo dictó un acto administrativo que está viciado de nulidad y cuya ejecución debe suspenderse, dado que el acto impugnado sin mayores verificaciones de las afirmaciones realizadas por el ciudadano Luis Wilmer en su denuncia apreció erróneamente esos hechos que de forma vaga y oscura le fueron narrados, lo que trajo como consecuencia e establecimiento de una responsabilidad solidaria entre la firma personal Diego Rodríguez Moya y MIG, y la posterior ejecución de la obligación derivada de una erróneamente valorada responsabilidad solidaria en cabeza de quien no es ni fue nunca el patrono directo del solicitante...”, observándose que el solicitante de la medida si bien alegó los hechos que en su decir le producen un daño de difícil reparación por la definitiva, no obstante, no demostró las circunstancias que implican la procedencia de las medidas solicitadas, no cumpliendo así con su carga procesal, cual era, la de demostrar de forma fehaciente que la providencia “…le ha ocasionado (…) daños materiales e institucionales, daños de imposible reparación por la sentencia definitiva, pues en vista de que el reclamante debió regresar a su sitio habitual de trabajo, como lo ordena la Inspectoría del Trabajo en el Acto impugnado, y no existen tales las funciones ni tal puesto de trabajo.…”, existiendo “…un alto riesgo de que (…) no recupere las sumas de dinero que ha pagado al ciudadano Luis Wilmer por concepto de salarios caldos, salario y demás beneficios laborales. Todo ello en virtud de que no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades, una vez decidido el presente recurso de nulidad. Más los pagos hechos (…) por haberse ejecutado el reenganche, produjeron y continúan produciéndole a MIG pérdidas patrimoniales que serían de imposible reparación en la definitiva...”, es decir, no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que, en puridad, en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, toda vez que sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, para determinar por ejemplo si “…el acto impugnado violentó la ley…” o modificó “…el régimen de la responsabilidad solidaria en Venezuela…”, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la presente apelación y con ello la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa Mudanzas Internacionales Global, C.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 027-2012-01 -02073, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2012.
No hay condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza del presente juicio.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/EC/rg.
EXP. N°: AP21-R-2012-002153.
|