Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de marzo de 2013
202° y 154°

PARTE ACTORA: GERMAN GIOVANNY TRIVIÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.402.343.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 139.995.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EUROBUILDING INTERNATIONAL, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1978, quedando anotado bajo el No. 67, Tomo 67, Tomo 19-A Pro, cuya ultima modificación estatutaria fue realizada mediante asamblea de accionistas de fecha 22 de febrero de 2001, debidamente registrada en fecha 28 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el No 94, Tomo 515 Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PERAZA DURAN Y FRANCISCO PAZ YANASTACIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 9.298 y 51.225, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONNCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001460.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por concepto de Cobro de Cesta Tickets y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Germán Giovanny Triviño Moreno contra la Sociedad Mercantil Eurobuilding International, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29/01/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose en dos oportunidades la causa, a solicitud de partes, luego llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar y en la audiencia oral celebrada por ante el a quo, la representación judicial de la parte actora alegó, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos en fecha 2 de abril de 2007 para la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional, C.A., que desempeñaba con el cargo de mensajero motorizado; en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), hasta e día 16 de diciembre de 2009, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente. Que en virtud de tal despido su representado en fecha 17 de diciembre de 2009, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 29 de junio de 2011 mediante providencia administrativa Nro. 434-11, es declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, en el expediente Nro. 27-2009-01-04979, en virtud de lo cual, la empresa Eurobuilding Internacional, C.A., decidió cancelarle al actor, los salarios caídos, adeudándole, para el momento de la interposición de la demanda, los cestatickets generados desde su despido hasta la fecha en que presentó su renuncia es decir, desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 18 de agosto de 2011. Manifestó que uno de los requisitos indispensables que exigía la empresa para contratar al ciudadano Germán Giovanny Triviño Moreno, era que poseyera una moto propia a los fines de desempeñar sus laborales diarias dentro de la empresa, que el actor se desplazaba en una moto de su propiedad marca keeway. Modelo horse 150 color rojo, plaza AAF28V, serial de carroceria: TSYPEK5049B489640, serial de motor: KW162FMJ8645838, año 2008, la cual fue robada bajo amenaza de muerte con arma de fuego, el día 23 de junio de 2009 a las 10:00 a.m., mientras cumplía con su jornada laboral, causándole un daño psicológico y patrimonial., que dicho dispositivo sucedió en el sector Montalbán III, adyacente al Centro Comercial Caracas ubicado en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas. Que el ciudadano Germán Giovanny Triviño Moreno, acudió ante su patrono a los fines de explicar lo acaecido solicitando que se le pagara su moto, por cuanto le fue robada en horas de trabajo, según a su decir que la misma fue ocasionada por la negligencia e imprudencia del patrono por enviarlo a la zona mencionada, aduciendo que no actuó como buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1270 del Código Civil, siendo que una vez ocurre el robo de dicha moto en horas laborales, el patrono se desentendió de su responsabilidad objetiva y subjetiva que consideran contrajo al contratar al actor, asimismo señala que la moto actualmente se encuentra valorada en la cantidad de Bs. 30.000,00. Por otra parte, aducen que la demandada ha actuado con rebeldía y contumacia al negarse a pagar de forma inmediata los daños ocasionados así como los cesta tickets adeudados, por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos: cesta tickets o bono de alimentación correspondiente al tiempo que duró el actor separado de su cargo con motivo del despido injustificado, esto es desde el día 16 de diciembre de 2009 hasta el 18 de agosto de 2011 fecha en la cual el trabajador renunció voluntariamente, y Responsabilidad Subjetiva por parte del patrono el cual aduce la parte actora que adeuda la empresa por los daños psicológicos y materiales sufridos por el actor. Igualmente solicita el pago de los intereses e indexación o corrección monetaria.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingresos como la de egreso es decir, desde el 2 de abril de 2007 hasta el día 18 de agosto de 2011, el cargo desempeñado por el actor como mensajero motorizado y la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador. Por otra parte, negó rechazo y contradijo los siguientes hechos: niega y rechaza el alegato contenido en el libelo de la demandada referido a que por ser una exigencia el poseer moto propia y haber cumplido con ese requisito para la obtención del cargo de mensajero motorizado, se haya contraído una responsabilidad objetiva y subjetiva al momento del contrato. Que el robo de la moto haya ocurrido bajo amenaza de muerte, así como que haya ocurrido durante la jornada laboral. Que la moto robada este actualmente valorada por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Que con el robo de la moto haya sufrido daño patrimonial ni daño psicológico alguno como pretende. La pretensión del actor de obtener beneficios que no le corresponden, reiterando el alegato de que su representada actuó con negligencia e imprudencia durante la relación laboral. Que su representada adeude cantidad alguna al actor por los conceptos de daños psicológicos y materiales derivados del robo de la moto, descrita en el libelo como de su propiedad. Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 39.427,50. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de cesta tickets, con base a la cantidad de Bs. 22,50 que se corresponde con el 25% de la Unidad Tributaria, cuyo monto era de Bs. 90,00, y que se le adeude las siguientes cantidades:


MES y AÑO CANTIDAD EN Bs.
Diciembre 2009 225,00
Enero 2010 450,00
Febrero 2010 405,00
Marzo 2010 517,50
Abril 2010 427,50
Mayo 2010 472,50
Junio 2010 472,50
Julio 2010 472,50
Agosto 2010 495,00
Septiembre 2010 495,00
Octubre 2010 450,00
Noviembre 2010 495,00
Diciembre 2010 517,50
Enero 2011 472,50
Febrero 2011 405,00
Marzo 2011 517,50
Abril 2011 405,00
Mayo 2011 495,00
Junio 2011 472,50
Julio 2011 450,00
Agosto 2011 315,00
TOTAL 9.427,50

Por lo que rechaza que se deba el total de Bs. 9.427,50 por concepto de bono alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Que su representada sea pasible de responsabilidad subjetiva u objetiva derivada de la aplicación de las normas relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y muchos que el actor sufrió daño o lesión alguna derivada de accidente o enfermedad en el trabajo o con ocasión del trabajo, ni derivado de su profesión de mensajero motorizado, cuyas labores como tal ejercía y cumplía para su representada. Que se le adeude y tenga el actor derecho a la cantidad de Bs. 39.427,50 que pretende derivar de los hechos negados en su libelo.

El a-quo, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, estableció que: “…De los hechos planteados por las partes y del análisis de las pruebas aportadas al proceso y del valor probatorio arrojado en ellas, esta sentenciadora observa que no son hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación laboral la fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde, desde el 2 de abril de 2007 hasta el día 18 de agosto de 2011, el salario devengado por le actor de Bs. 1.200,00 mensual, el cargo desempeñado por el actor como Mensajero Motorizado, así como la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador teniendo un tiempo de servicio de cuatro 84) años cuatro 849 meses y dieciséis (16) días.- Así Se Establece.-

Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a dilucidar de manera inmediata la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

En cuanto a lo solicitado por la parte actora del pago del beneficio de alimentación “cesta ticket”, debido a que la empresa no le cancelo como es debido el cesta ticket de alimentación correspondiente al tiempo que duro el trabajador separado de su cargo con motivo del despido injustificado esto es desde 16 de diciembre de 2009 hasta el 18 de agosto de 2011, hecho este negado, rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia oral de juicio ya que el actor no presto su servicios durante el tiempo que duro el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos por lo que niega adeudar cantidad alguna por dicho concepto. Ahora bien observa esta sentenciadora que ambas partes aceptan e igualmente cursan a los autos (folios 30 al 37) del expediente que en 17 de diciembre de 2009, el actor se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolita de Caracas, solicitando el Reenganche y pagos de salarios caídos por haber sido despedido injustificamente, en fecha 16 de diciembre de 2009, la cual fue decidida mediante Providencia Administrativa Nro. 434-11, de fecha en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual el Órgano Administrativo Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolita de Caracas declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pagos de salarios Caídos incoado por le ciudadano Germana Govanny Tribviño Moreno, (…) con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido ocurrido el 16 de diciembre de 2009…” Expediente Nro. 027-2009-01-04979. En virtud de ello, se observa que durante el tiempo que duro el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios caídos el actor no presto sus servicios no es sino a partir del momento en que el Órgano Administrativo mediante providencia administrativo ordeno su reincorporación a su lugar de trabajo, el cual fue a partir 29 de junio de 2011, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente la reclamación por concepto de cesta ticket, dado que dicho beneficio de alimentación es cancelado por los días efectivamente laborados y como visto que la parte actora no laboro de manera efectiva durante el periodo desde 16 de diciembre de 2009 hasta 29 de junio de 2011, mal podría este tribunal acordar dicho conceptos .-Así Se decide.-

Asi las cosas, en cuanto al beneficio de alimentación “cesta ticket”, reclamado por la parte actora correspondiente a junio, julio, hasta 18 de agosto 2011, esta sentenciadora los declara completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso su cancelación, siendo que a partir del día 29 de junio de 2011, el cual efectivamente comenzó prestar sus servicios dado la orden de reenganche y pagos de salarios caídos hasta la fecha de terminación de la relación laboral es decir en fecha 18 de agosto de 2011, En consecuencia se orden a la demandada a la cancelación del beneficio de alimentación previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá determinar con base al cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria (U.T) vigente al momento asimismo el experto designado por el Juzgado Ejecutor deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo lo honorarios del experto corren por cuenta de la demandada. Así se decide.-

Por otra parte, en el accionante Germán Giovanny Triviño Moreno, reclama en su escrito libelar la responsabilidad objetiva y subjetiva en la cantidad de Bs. 30.000,00, por cuanto le fue robada en horas de trabajo su moto según a su decir que la misma fue ocasionada por la negligencia e imprudencia del patrono por enviarlo a la zona de alto riesgo que la demandada no actuó como buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1270 del Código Civil, siendo que una vez ocurre el robo de dicha moto el patrono se desentendió. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, y rechazo que su representada sea pasible de responsabilidad subjetiva u objetiva derivada de la aplicación de las normas relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y muchos que el actor sufrió daño o lesión alguna derivada de accidente o enfermedad en el trabajo o con ocasión del trabajo, ni derivado de su profesión de mensajero motorizado, cuyas labores como tal ejercía y cumplía para su representada. Al respecto quien decide debe establecer que en materia laboral pueden reclamarse indemnización por vía por responsabilidad objetiva y subjetiva solamente cuando este deviene por accidente de trabajo o por enfermedad ocupacional y no como lo pretende la parte actora por lo que en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así Se Decide.,-

Con relación al pago de los intereses de moratorios producto del concepto condenado a pagar esto es cesta ticket a este respecto es necesario señalar que dicho concepto es improcedente, por aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos y por así disponerlo la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, proferida por la precitada Sala, siendo que solo en caso de incumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se podrá dar vigencia a dichos conceptos. Así se establece.-

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 20 de marzo de 2012, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales: que su representado fue despedido el 16 de noviembre de 2009, logrando una providencia administrativa a su favor, la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; que en tal sentido solo reclama la cancelación de los cesta ticket desde la fecha del despido hasta el 18/08/2011, ya que nunca se lo pagaron. Finalmente pide el pago de una moto de su propiedad que le fue robada estando en plena labor de cobranza, en su decir, prestando servicio, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y se modifique el fallo recurrido.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y sea ratificada la sentencia apelada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental marcada “A” inserta al folio 29 del expediente, contentivas de original de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a nombre del ciudadano German Triviño; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B” insertas a los folios 30 al 37 del expediente, contentivas de copia certificada providencia administrativa Nro. 434-11 de fecha 29/06/2011, expediente Nro. 027-2009-01-04979 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Germán Giovanny Triviño en contra de la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional y en consecuencia, se ordeno el reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido16 de diciembre de 2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” inserta al folio 38 del expediente, contentiva de carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2011 suscrita por el ciudadano Germán Giovanny Triviño, y sellada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha, evidenciándose que el actor renuncio de forma voluntaria a su puesto de trabajo en fecha 18 de agosto de 2011; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D” inserta al folio 39 del expediente, contentiva de original de la factura Nro. 1593, emitida por la Sociedad Mercantil Grupo Gari 2008 C.A., RIF J-29511976-3, documental esta que emana de un tercero, razón por la cual se desecha del material probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “E” insertas a los folios 40 al 41 del expediente, contentivas de originales de certificado de origen emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde se desprende el origen y adquisición de una Motocicleta particular, color roja; año 2009, Serial Carrocería TSYPEK5049B489640, Modelo HORSEKW-150; a nombre del comprador del German Triviño; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “F” inserta al folio 42 del expediente, contentiva de acta de denuncia policial de fecha 23 de julio de 2009, emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), donde se desprenden que el ciudadano Germán Giovanny Triviño, se presentó en fecha 23 de julio de 2009, ante dicho organismo denunciando el robo de su moto ocurrido el día 23 de junio de 2009; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Vale indicar que la sentenciadora de primera instancia negó la admisión referida a los puntos 1 y 2, no obstante, debieron negarse todas, por cuanto, no se ajusta a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni cumple con los extremos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007), es decir, la parte promoverte no acompañó los instrumentos que pretende sean exhibidos por su contraparte, así como tampoco indica los datos concretos que conoce de los mismos. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcadas “A, B y C”, insertas a los folios 44 al 47, del expediente, contentiva de comprobantes de pago de fechas 18 de julio de 2008, por la cantidad de Bs. 375,00 04 de julio de 2008, por la cantidad de Bs. 395,00, 20 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 350,00 y de fecha 21 de mayo de 2008, por la cantidad Bs. 350.00, por concepto de reparación de la moto; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, la representación de la parte actora apelante señaló que el concepto de cesta ticket peticionado se genero, por cuanto la empresa no lo canceló en el tiempo que duro el trabajador separado de su cargo con motivo del despido injustificado, esto es desde 16 de diciembre de 2009 hasta el 18 de agosto de 2011; vale señalar que al respecto el a quo estableció que: “…ambas partes aceptan e igualmente cursan a los autos (folios 30 al 37) del expediente que en 17 de diciembre de 2009, el actor se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolita de Caracas, solicitando el Reenganche y pagos de salarios caídos por haber sido despedido injustificamente, en fecha 16 de diciembre de 2009, la cual fue decidida mediante Providencia Administrativa Nro. 434-11, de fecha en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual el Órgano Administrativo Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolita de Caracas declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pagos de salarios Caídos incoado por le ciudadano Germana Govanny Tribviño Moreno, (…) con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido ocurrido el 16 de diciembre de 2009…” Expediente Nro. 027-2009-01-04979. En virtud de ello, se observa que durante el tiempo que duro el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios caídos el actor no presto sus servicios no es sino a partir del momento en que el Órgano Administrativo mediante providencia administrativo ordeno su reincorporación a su lugar de trabajo, el cual fue a partir 29 de junio de 2011, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente la reclamación por concepto de cesta ticket, dado que dicho beneficio de alimentación es cancelado por los días efectivamente laborados y como visto que la parte actora no laboro de manera efectiva durante el periodo desde 16 de diciembre de 2009 hasta 29 de junio de 2011, mal podría este tribunal acordar dicho conceptos .-Así Se decide.-

Así las cosas, en cuanto al beneficio de alimentación “cesta ticket”, reclamado por la parte actora correspondiente a junio, julio, hasta 18 de agosto 2011, esta sentenciadora los declara completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso su cancelación, siendo que a partir del día 29 de junio de 2011, el cual efectivamente comenzó prestar sus servicios dado la orden de reenganche y pagos de salarios caídos hasta la fecha de terminación de la relación laboral es decir en fecha 18 de agosto de 2011, En consecuencia se ordena la demandada a la cancelación del beneficio de alimentación previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá determinar con base al cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria (U.T) vigente al momento asimismo el experto designado por el Juzgado Ejecutor deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo lo honorarios del experto corren por cuenta de la demandada…”.

Ahora bien, en relación al pago del concepto de beneficio de alimentación o cesta tickets, desde la fecha del despido, esto es, 16 de diciembre de 2009, hasta la fecha de la renuncia, 18 de agosto de 2011, observa quien decide, con base en las documentales “B” y “C” promovidas por el actor, que el pago de dicho concepto en el precitado lapso resulta procedente, toda vez que “…la Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…” (ver sentencia Nº 1689 de fecha 14/12/2010, Sala de Casación Social, en concordancia con la inteligencia que desprende, en cuanto al punto que nos interesa, de la sentencia Nº 376 de fecha 30/03/2012, proferida por la Sala Constitucional), por lo que lo resuelto por el a quo es contrario a derecho, debiendo revocarse lo establecido al respecto. Así se establece.-

Por tanto, dada la forma como la demandada se excepcionó, respecto a este pedimento, se le condena a pagar la suma establecida por el ex trabajador en su escrito libelar de Bs. 9.427,50, por concepto de cesta tickets o bono alimentación. Así se establece.-

Por otra parte tenemos, que el apelante solicita el pago por el extravío de una moto de su propiedad, siendo que al respecto no consta de las actas procesales que la parte actora haya perdido su moto durante la prestación del servicio para el cual fue contratado como motorizado, pues si bien de autos se constata que el mismo señaló por ante los organismos judiciales correspondientes que le sustrajeron su moto el día 23/06/2009, no obstante, llama la atención que esta denuncia la hizo fue el día 23/07/2009, es decir, un mes después del presunto robo, circunstancia esta ilógica, pues si su trabajo de motorizado implicaba que tuviera moto propia, no es racionalmente concebible que no informara inmediatamente a su patrono, así como a los organismos judiciales de tal hecho, amen que tampoco señaló el actor como hizo para desenvolverse laboralmente con posterioridad a dicho evento, todo lo cual crea un cuadro de inconsistencias que implican que lo peticionado por este concepto devenga en contrario a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…no son hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación laboral la fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde, desde el 2 de abril de 2007 hasta el día 18 de agosto de 2011, el salario devengado por el actor de Bs. 1.200,00 mensual, el cargo desempeñado por el actor como Mensajero Motorizado, así como la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador…”. Así se establece.-

Que “…el accionante (…) reclama en su escrito libelar la responsabilidad objetiva y subjetiva en la cantidad de Bs. 30.000,00 (…). Al respecto (…) se declara improcedente su reclamación…”. Así se establece.-

Que “…Con relación al pago de los intereses de moratorios producto del concepto condenado a pagar esto es cesta ticket a este respecto es necesario señalar que dicho concepto es improcedente, por aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos y por así disponerlo la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, proferida por la precitada Sala, siendo que solo en caso de incumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se podrá dar vigencia a dichos conceptos…”. Así se establece.-

Que “…Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 20 de marzo de 2012, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Que dichos cómputos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a expensas de la demandada, empero nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Germán Giovanny Triviño Moreno contra la Sociedad Mercantil Eurobuilding International, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas en virtud de lo establecido en el presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ









LA SECRETARIA;
EVA COTES








NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-






LA SECRETARIA;




WG/EC/vm
Exp. N°: AP21-R-2012-001460.-