REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)
201º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO No. AP21-R-2012- 002130
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: REPRESENTACIONES LUPO 67,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de marzo de 2004 bajo el N° 69, Tomo 27-A-PRO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: TIBISAY MUÑOZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 42.253.-
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en del Norte del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: YVAN SEGUNDO MORA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y Cédula de Identidad N° 7.812.940.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 6-12 de fecha 27/01/2012, correspondiente al Exp. N° 023-2.011-01-0789, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano antes citado.-
MOTIVO: Apelación de la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 06/06/2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES JUDICIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa REPRESENTACIONES LUPO 67,C.A., en la persona del abogado TIBISAY MUÑOZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 42.253, contra la sentencia dictada en fecha 06/06/2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 14/11/2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la abogada TIBISAY MUÑOZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 42.253, en su carácter de apoderada judicial de la empresa REPRESENTACIONES LUPO, C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 6-12 de fecha 27/01/2012, correspondiente al Exp. N° 023-2.011-01-0789 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el N° AP21-N-2012-000356, siendo distribuido en la misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21/11/2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, se abstiene de admitir el recurso, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 numeral 2º de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 29/11/2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 6-12 de fecha 27/01/2012, correspondiente al Exp. N° 023-2.011-01-0789 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadano YVAN SEGUNDO MORA.
En fecha 04/12/2012, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 29/11/2012 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución de fecha 12/12/2012, el conocimiento del mencionado recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido mediante auto de fecha 13/12/2012, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el de cinco (05) días de despacho para la contestación de la Apelación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09/01/2013, el escrito de formalización de la apelación por parte del representante judicial de la parte recurrente, en la persona del abogado TIBASAY MUÑOZ, inscrito en el IPSA N° 42.253.
Ahora bien, cumplida las formalidades de ley y a los efectos de revisar y decidir el asunto sometido al conocimiento de esta juzgadora, se pasa de seguidas a la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
De los Documentales:
Inserto desde el folio 26 al 32 del presente expediente, contentivo de original de providencia administrativa Nº 0006/12 de fecha 27/01/2012 correspondiente al expediente Nº 023-2011-01-00789, del cual se desprende que el del ciudadano Yvan Segundo Mora Mejias, está domiciliado en la parroquia Sucre, Segunda Transversal de Alta Vista, Edificio el Soltero. Piso 3. Apartamento 7, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En relación a al prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de al L.O.P.T.R.A. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso, es en virtud de la apelación que ejerciera la parte recurrente, la abogada Tibisay Muñoz, representante judicial de la empresa Representaciones Lupo 67 C.A., contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del Trabajo, que declaró la inadmisibilidad del recurso, toda vez que la parte recurrente no subsanó el escrito de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el juez a quo, inadmitió el recurso de nulidad, toda vez que en fecha 21/11/2012, el a quo mediante auto, señala que de conformidad con el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referidos a los requisitos de la demanda, la parte recurrente no señaló el domicilio procesal del tercero interesado y en consecuencia insta a la parte recurrente a consignar lo solicitado en el lapso de tres (03) días hábiles. En tal sentido, el a quo, en fecha 29/11/2012, visto que el recurrente no consignó la dirección del tercero interesado, declaró la inadmisibilidad del recurso.
Es importante destacar que los sujetos legitimados para ejercer las acciones contenciosas administrativas, son los titulares de derechos subjetivos, es decir, aquellos cuya capacidad procesal deriva de una vinculación previa con la Administración y los interesados legítimos, es decir, aquellos que sin ser titulares de derechos subjetivos se encuentran en una situación especial frente a la Administración, que los hace más sensibles, respecto del resto de los administrados. Dicho interés es calificado, porque se requiere que sea legítimo, personal y directo; legítimo, significa que el referido interés no debe ser contrario a derecho; personal, porque el accionante debe alegar el interés a título propio, con lo cual la acción no debe ejercerse en beneficio de un tercero y, directo, se refiere a la circunstancia que los efectos del acto o conducta impugnados deben dirigirse de forma inmediata al recurrente.
Cabe destacar que en todo procedimiento contencioso administrativo existen tres figuras de participación a saber, el recurrente que esta representado por aquellas personas que tienen un interés que el legislador exige calificado, es decir, que el mismo debía ser legítimo, personal y directo, actual y concreto en el acto administrativo (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa Nº 1.895 del 26 de julio de 2006, caso: Enrique Mendoza vs. Decreto Presidencial Nº 1.969); el recurrido que esta representado por aquella persona de la cual emana la actuación administrativa, cuya actuación genera la interposición del recurso; y el tercero con interés, que esta representado por aquella persona que sin ser destinataria directa de la actuación administrativa, tiene en sus resultas un interés específico, pues ciertamente la actuación administrativa es capaz de incidir sobre su esfera jurídica de derechos (Vid. Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000 caso: Colegio de Nutricionistas).
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia recurrida, el a quo, señala como causa de inadmisibilidad del recurso, que la parte recurrente no subsanó la demanda indicando el domicilio del tercero interesado.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa señala como causa de inadmisibilidad de la demanda, los supuestos señalados en el artículo 35, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De igual manera, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito de demanda, para ser admitido por el Tribunal competente:
”Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”
Así las cosas, observa esta juzgadora, que la mencionada ley establece de manera taxativa los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la demandada. No obstante ello, el a quo, basándose en el numeral 2 del artículo 33 ejusdem, instó a las partes a que consignara el domicilio del tercero interesado, y por cuanto la parte recurrente no subsanó la demanda suministrando la información requerida, éste declaró la inadmisibilidad del recurso.
No obstante ello, la parte recurrente, consignó pruebas acompañando el escrito de nulidad a fin de demostrar la veracidad de su solicitud en relación a la nulidad de la providencia administrativa, sin embargo, es importante señalar que las pruebas aportadas por el recurrente, esta juzgadora valoró solo la providencia administrativa, solo a efecto de demostrar la dirección del tercero interesado, por cuanto el a quo no admitió dicho recurso, y debe ser éste quien una vez admitida la presente demanda valore el acervo probatorio para la demostración de los hechos alegados. Así se establece.
En tal sentido, esta juzgadora evidencia inserto desde el folio 26 al 32 del presente expediente, contentivo de original de providencia administrativa Nº 0006/12 de fecha 27/01/2012 correspondiente al expediente Nº 023-2011-01-00789, del cual se desprende que el ciudadano Iván Segundo Mora Mejias, está domiciliado en la parroquia Sucre, Segunda Transversal de Alta Vista, Edificio el Soltero. Piso 3. Apartamento 7, Municipio Libertador del Distrito Capital, de modo que no existe incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que rige la materia, para inadmitir la demanda de nulidad y menos aún por la causal enunciada por el Juzgado de Primera Instancia.
Así las cosas, y visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, la abogada Tibisay Muñoz como representante de la empresa mercantil REPRESENTACIONES LUPO 67,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de marzo de 2004 bajo el N° 69, Tomo 27-A-PRO., y se ordena al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la prosecución de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte REPRESENTACIONES LUPO 67,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de marzo de 2004 bajo el N° 69, Tomo 27-A-PRO.- SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada. TERCERO: Se admite el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Tibisay Muñoz representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUPO 67,C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 6-12 de fecha 27/01/2012, correspondiente al Exp. N° 023-2.011-01-0789, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, para la prosecución de la presente causa. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes Marzo del año dos mil trece (2013). Años, 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
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