REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, dieciocho (18) de Marzo 2013
AÑOS 202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2012-002074
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/03/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JESUS RAMON PEREIRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.404.042.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEON ENRIQUE ROSELLON LEON, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 156.512.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA (AVEC) Y ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NALLY MONTES A. MARGARITA DEL C. MONTES y ELIA RAMONA BERRIOS SIMANCA abogados inscrito en el IPSA bajo los Nros. 39.264, 54019 y 124.705 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia en fecha 22/11/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora, que el ciudadano JESUS RAMON PEREIRA GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.404.042., presta servicios para la ESCUELA TÉCNICA FE Y ALEGRÍA “MONSEÑOR JUAN JOSÉ BERNAL” filial de FE Y ALEGRIA VENEZUELA desde el 01/11/2003, desempeñándose en el cargo de vigilante. Señala que firmó un contrato de trabajo, el cual que venció el día 15/09/2004 con un sueldo mensual de Bs. 190,08 y cumpliendo jornadas u horarios rotativos de 06:00 am/ 06:00 pm para la jornada diurna y de 06:00 pm/ 06:00 am para la jornada nocturna; que la jornada era de 12 horas por 24 horas de descanso; igualmente indica que vencido este contrato le fue renovado otro contrato el cual tenia una vigencia desde el 01/11/2004 hasta el 15/09/2005, razón por lo cual la relación se entiende que quedó a tiempo indeterminado, ya que hasta la presente fecha no firmó un nuevo contrato. Aduce que la relación de trabajo y la prestación de servicios hasta el día de hoy permanece, (trabajador activo) devengando un sueldo mensual de Bs. 1.608,80 los cuales recibe en dos quincenas a través de Fe y Alegría y por intermedio de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA (AVEC).
De otra parte señala que a la fecha actual devenga un sueldo mensual por la cantidad de Bs.1.608,80 que recibe por intermedio de la “Asociación Venezolana de Educación Católica” a quien demanda solidariamente debido al vínculo con la Escuela según la cláusula quinta del contrato; asimismo señala que trabaja con una jornada de 12 horas por 24 horas de descanso y en cada jornada se generan 04 o 05 horas extraordinarias porque existe una violación sistemática del contrato ya que debe laborar 08 horas por día y 40 semanales. En consecuencia, demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA y solidariamente a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA (AVEC) los siguientes conceptos:
1. Horas extras;
2. Días feriados y domingos;
3. Vacaciones;
4. Daño moral;
5. Intereses de mora e indexación.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 146.195,12.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, la codemandada “ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA” (AVEC) alega en su escrito de contestación lo siguiente:
Opuso la falta de cualidad pasiva porque el demandante jamás ha sido su trabajador ni ella ha fungido como empleadora, es decir, no ha existido prestación de servicio alguna entre ambas. Asimismo, se excepcionó en cuanto a que suscribió un convenio educacional para que el Ministerio del Poder Popular para la Educación subsidiara a la Escuela Técnica Fe y Alegría “Monseñor Juan José Bernal”, filial de “Fe y Alegría Venezuela”, que en su cláusula tercera se establece que ello en ningún caso genera relación laboral con el personal de estas instituciones.
De otra parte, negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al accionante alguno de los conceptos que reclama.
Igualmente, la asociación civil codemandada “FE Y ALEGRÍA” en su escrito de contestación expuso los siguientes argumentos:
Admitió la relación laboral, así como la prestación de servicio, alegando que el accionante presta servicios como vigilante con horarios rotativos; que dicha relación laboral se inició con la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 15/09/2004 en el cual se estipuló, por error material, un horario de trabajo de ocho (8) horas, lo cual colide con las funciones de vigilante, tal como lo señala la parte actora, laborando de once (11) horas diarias en virtud de no estar sometido a los límites establecidos en la jornada diaria semanal, de conformidad con lo establecido en la ley. No obstante ello, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudara al accionante los conceptos reclamados, aduce que éste nunca cumplió un cargo diferente al de vigilante y cuyo horario es de 11 horas, asimismo señala que se le cancelaba al actor en base al cargo de vigilante y su carga horaria de 11 horas; horas extraordinarias, días feriados, vacaciones, bono vacacional, igualmente señala que le fueron canceladas las suplencias que se le hicieron al actor, en su cargo de vigilante en la oportunidad en que salió de vacaciones.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Del fundamento de la apelación presentado ante esta alzada, por la parte actora en contra de la sentencia en fecha 22/11/201 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se puede extraer dos puntos: Aduce la parte recurrente como primer punto que el a quo declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la asociación codemandada,“ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA” (AVEC); en tal sentido, señala que riela a los folios 28,61,92 del cuaderno de recaudos Nº 2 y del folio 28, 27 del cuaderno de recaudo Nº 3, la nómina del personal en la cual señala al actor como personal obrero, por lo que se evidencia que existe una relación laboral y que su salario forma parte del aporte que la AVEC le da a la Asociación civil FE Y ALEGRIA. Asimismo señala que la AVEC se excepciona indicando que existe un convenio que es entre la república y el grupo de participantes; en tal sentido, indica que en la cláusula 3 de dicho convenio se establece que no se genera relación laboral alguna entre el personal que labora en la institución y el grupo de participantes.
De otra parte, señala como punto dos, las horas extras, rielan desde los folios, 86,92,100,102 y 104 del cuaderno de recaudo Nº2, en la cual se evidencia, por ejemplo en el folio 100, que aparece en la columna 5, 160 horas, señala que la controversia, es el contrato, que establece 8 horas diarias y 40 semanales, por lo tanto si se divide esa 160 horas entre las 4 semanas del mes, da 40 horas exactas no obstante ello, se le solicitó a la AVEC, mediante la prueba de exhibición en la cual se desprende los parámetros que tiene la asociación AVEC para pagar los salarios; señala que el a quo no valoró dicha prueba, la cual evidencia que se le pagaba al trabajador 8 horas exactas. Sin embargo la asociación codemandada señala que el actor no se le pagaba 8 horas. En cuanto a los días feriados, aduce que la asociación pagaba de forma incompleta, así como las vacaciones las cuales eran canceladas en la fecha que no le correspondía. Insiste en el reclamo sobre el daño moral. Solicita sea declarada la apelación con lugar y sea revocado el fallo recurrido y solicita que se notifique a la PGR.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA,
LA ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA
EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Por su parte, la Asociación Civil Fe Y Alegría, señaló como observación en contra de los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora que el trabajador, no cumple con las 8 horas señaladas erróneamente en el contrato, toda vez que el actor, cumple con las funciones de vigilante y como tal tiene un régimen especial de 12x24 horas. Asimismo señala en relación a los conceptos reclamados, sobre los días feriados, vacaciones y horas extras, que cursan a los autos que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad. Señala que la asociación siempre ha cancelado los montos que le corresponde al trabajador por la labor desempeñada.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA,
ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA” (AVEC)
EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Asimismo, la asociación civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA” (AVEC) opone la falta de cualidad pasiva, e indica que en el convenio suscrito entre la AVEC y la ASOCIACION CIVIL FE Y ALEGRIA señala que es el plantel el que funge como patrono de sus empleados.
CONTROVERSIA.
Vistos los puntos de apelación expuestos por la parte actora así como las observaciones realizadas por la parte codemandadas, la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA” (AVEC) y la ASOCIACION CIVIL FE Y ALEGRIA, esta juzgadora considera que la controversia en la presente causa estriba en determinar en primer lugar si la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA” (AVEC), tiene o no cualidad pasiva en la presente causa, asimismo, se debe determinar, en base a las funciones desempeñadas por el actor, si a este se le cancelaban los pasivos demandados, en virtud de la carga horaria.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Anexo “A”, el cual riela desde los folios 09 y 10 del cuaderno de recaudo Nº1 contentivo de copia simple del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la escuela Técnica Industrial Fe y Alegría Monseñor Juan José Bernal. Del mismo se evidencia que el actor se obligó a prestar servicios para la escuela como vigilante, con una jornada de 08 horas y una hora de descanso, dicho contrato tenía una duración desde el 01/11/2003 al 15/09/2004, prorrogado por periodos iguales.
Anexo B el cual riela al folio 11 del cuaderno de recaudo Nº1 contentivo de original de carta de fecha 01/02/2010 suscrita por la Directora y el actor en la cual se desprende que el actor se reincorpora a sus labores como vigilante, desde 6:00 a.m. a 6 p.m.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por no ser desconocidas ni impugnadas. Así se decide.
Anexo C el cual riela al folio 12 al 15 del cuaderno de recaudo Nº1 contentivo de original de Documentos administrativos contentivo de providencia Nº 00242 de fecha 08/08/2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del pretensor a la mencionada escuela.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se decide.
Anexo D inserto desde el folio 16 del cuaderno de recaudo Nº 1 que no fue impugnada por las demandadas, sin embargo resulta impertinente porque pretende demostrar un hecho no controvertido, es decir, que la Asociación “Fe y Alegría” convocó al demandante para el 21/07/2008 “a los fines de tratar asunto que le concierne”.
En relación a la prueba precedente, la misma se desecha en virtud de que no resuelve la controversia planteada y el mismo no está sucrito por Así se decide.
Anexo “E”, el cual riela desde los folios 17 al 18 del cuaderno de recaudo Nº1 contentivo de copia simple del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la escuela Técnica Industrial Fe y Alegría Monseñor Juan José Bernal.
Anexo “F”, el cual riela desde los folios 19 del cuaderno de recaudo Nº1 contentivo de original de carta suscrita por el actor, dirigida a la demandada, mediante la cual señala que como vigilante de la institución cumplirá con el horario que le ha sido establecido, sin embargo se viola la cláusula 3 del contrato en cuanto al horario de 08 horas diarias y 40 semanales.
Anexo G inserto desde los folios 20 al 86 del CRNº1 contentivo de Registro Diario Asistencia de Vigilantes”,
En relación a las pruebas precedentes, quien decide observa que la parte promovente, solicitó su exhibición, en consecuencia será valorada en su oportunidad. Así se establece.
De la prueba de Exhibición:
Anexo “E”, el cual riela desde los folios 17 al 18 del cuaderno de recaudo Nº1 contentivo de copia simple del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la escuela Técnica Industrial Fe y Alegría Monseñor Juan José Bernal. Del mismo se evidencia que el actor se obligó a prestar servicios para la escuela como vigilante, con una jornada de 08 horas y una hora de descanso, dicho contrato tenía una duración desde el 01/11/2004 al 15/09/2005, prorrogado por periodos iguales.
Anexo “F”, el cual riela desde los folios 19 del cuaderno de recaudo Nº1 contentivo de original de carta suscrita por el actor, dirigida a la demandada, mediante la cual señala que como vigilante de la institución cumplirá con el horario que le ha sido establecido, sin embargo se viola la cláusula 3 del contrato en cuanto al horario de 08 horas diarias y 40 semanales.
Anexo H inserto desde los folios 87 al 179 del CRNº1 contentivo de recibos de pagos, los cuales la parte demandada no exhibió los originales, sin embargo se evidencia de los mismos, el sueldo de vigilante, el pago de bono nocturno, horas extras y días feriados.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que la parte a la cual le fuera opuesta las mismas, no exhibieron sus originales, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido, en cuanto a la carga horaria. Así se establece.
Anexo I, J, inserto desde los folios 180 al 182 del CRNº1 contentivo de clasificación personal de obrero CECAL, escala de sueldo personal de obrero, Nóminas de clasificación administrativos y obreros CECAL.
Anexo G inserto desde los folios 20 al 86 del CRNº1 contentivo de Registro Diario Asistencia de Vigilantes”.
No obstante ello, pese a que la parte demandada no exhibió las referidas documentales, esta juzgadora observa que las mismas no pueden ser oponibles, por no estar suscritas por la parte a la cual se pretende oponer, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
De la prueba de Testigo:
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos José Benatncourt Guevara, Jhonny Armando Villanueva, Darge José Cisnero, Briceida Maria González, Rubén Enrique Acosta Toyo, Carmen Evita León.
En relación a las testimoniales precedentes, quien decide observa que los referidos ciudadanos no comparecieron al acto, en virtud de lo cual no hay material sobre el cual emitir juicio. Así se establece.
PREBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas de la Codemandada, ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA” (AVEC)
De las Documentales:
Anexo “C” la cual riela desde los folios 89 al 108 de la pieza principal del presente expediente, contentivo de copias certificadas del convenio suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA” (AVEC), del mismo se desprende el subsidio otorgado a la asociación civil fe y alegría, para el ejercicio fiscal año 2011 así como la independencia laboral entre la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA” (AVEC) y los integrantes del convenio, en este caso, ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA.
En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron desconocidas por la parte a la cual le fueran opuestos. Así se establece.
Anexo D, la cual riela desde los folios 109 al 1116 de la pieza principal del presente expediente, contentivo de Gaceta Oficial de la RBV Nº 37.847 de fecha 29/12/2003 en la cual se desprende el Decreto que rige la escala de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, la cual es utilizada por la AVEC para orientar los cargos y sueldos de los centros participantes en el convenio.
En relación a la precedente prueba, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
De las Pruebas de la Codemandada, ASOCIACION CIVIL FE Y ALEGRIA
De las Documentales:
Anexo D, inserta desde los folios 25 al 26 del CRNº2 contentivo de copias simple del contrato de trabajo el cual fue valorado supra.
Inserto desde los folios 27 al 164 inclusive del CRNº2 contentivo de copia simples de nóminas y de comprobantes de pagos y desde el 03 al 249 inclusive del CRNº3, que demuestran los salarios que la promovente le cancelara al demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, horas, extras, bono nocturno, días feriados.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas son valoradas de conformidad con lo estipulado, en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: esta juzgadora entra a considerar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Asociación Venezolana de Educación Católica: (AVEC) en ese sentido; el Tribunal para resolver observa:
Señala la representación judicial de la co-demandada la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA” (AVEC)., que el demandante jamás ha sido su trabajador ni ella ha fungido como empleadora, es decir, no ha existido prestación de servicio alguna. Asimismo, se excepcionó en cuanto a que suscribió un convenio educacional para que el Ministerio del Poder Popular para la Educación subsidiara a la Escuela Técnica Fe y Alegría “Monseñor Juan José Bernal”, filial de “Fe y Alegría Venezuela”, que en su cláusula tercera se establece que ello en ningún caso genera relación laboral con el personal de estas instituciones. En tal sentido, señala que es el plantel el que funge como patrono de sus empleados.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“….en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común legitimación a la causa para designar en este sentido la noción de cualidad y se refiere tanto al actor como al demandado y se llama entonces legitimación activa o pasiva. En este sentido el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para proponer la demanda el actor deberá tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. (…)”
Dimana de la norma citada, que el interés es la medida de la acción, que es una expresión legislativa que plantea que para que haya acción debe haber interés jurídico bien sea eventual o futuro, que esa falta de cualidad debe ser alegada necesariamente por el demandado para que el tribunal pueda tomarla en cuenta.
La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legitimados contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
La doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:
“… El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.)”. (negrillas y subrayado de la Sala).
Para mayor abundamiento, se transcribe parte de la sentencia dictada el 14 de julio de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (exp. N° 03-0019), donde expresa:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…” (Subrayado de este Tribunal)
Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:
"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".
Afianzándose esta juzgadora con el criterio jurisprudencial y la doctrina imperante con relación a la cualidad y la legitimación, se infiere que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En cuanto a la titularidad del derecho, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación origina el rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del fondo del asunto. Cabe referir, además, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, por ser los sujetos activos y pasivos de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. Y así se establece.
Visto lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA” (AVEC)., es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide en principio que la parte codemandada alega no haber tenido relación laboral alguna con la parte actora, además existe el contrato suscrito entre la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA” (AVEC)., y la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA, en la cual se establece en su cláusula 3, lo siguiente:
“TERCERA: Queda entendido entra las partes que la suscripción del presente Convenio, en ningún caso genera relación laboral alguna con el personal que labora en las instituciones y centro educativos “PARTICIPANTES”, por lo que no le será aplicable los beneficios y/o disposiciones legales establecido para el personal adscrito a “EL MINISTERIO.”
De otra parte observa quien decide que el objeto del referido convenio, es el otorgamiento de subsidio educacional para ampliar y fortalecer la cobertura y calidad de la educación integral impartida a las instituciones.
Ahora bien, cabe destacar que la referida causa versa sobre beneficios que el actor, el ciudadano JESUS RAMON PEREIRA GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.404.042., reclama como trabajador activo, quien desempeña el cargo de vigilante para la institución educativa Asociación Civil Fe y alegría, sin embargo en las pruebas que cursan a los autos, no se evidencia prueba alguna que demuestre la relación laboral con la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA” (AVEC), ni como vigilante ni bajo otro oficio u cargo, en consecuencia y aunado al contenido de la cláusula tercera supra, esta juzgadora considera con lugar la falta de cualidad alegada por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATÓLICA” (AVEC). Así se decide.
Sobre las horas extraordinarias: alega la parte recurrente, la carga horaria del actor, en tal sentido, aduce que el accionante labora mas de 08 horas diarias, y la codemandada cancela solo 08 horas, sin pagar horas extras, no obstante ello, la codemandada, la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA, señala que se colocó en el contrato que el actor, laboraría 08 horas diarias, 40 semanales lo cual ha sido un error material, visto el oficio y funciones desempeñado por el actor como vigilante, el mismo labora mas de 08 horas diarias, y como tal la codemandada asegura que se le ha pagado tanto las horas extras como los días feriados reclamados.
Ahora bien, visto que el fundamento de apelación de la parte actora, va directamente relacionado con la carga horaria, alegando que el actor labora mas de 08 horas diarias, y por cuanto la parte codemandada acepta que el actor labora efectivamente mas de las 08 horas que señala el contrato, argumentando el oficio desempeñado, esta juzgadora considera que habida cuenta que el a quo condenó a la codemandada al pago de las horas extras, dicho punto de la apelación resulta inoficioso, en virtud del principio del recurso, toda vez que la parte que le fuera favorecida en la decisión apele de la misma, Así se decide.
Ahora bien, en virtud del principio “cuantum apaelatio cuantum devolutio”; así como la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a establecer los demás puntos de la sentencia que no fueron apelados por las partes.
Así las cosas, se observa que el oficio desempeñado por el actor, es el de vigilante, el mismo requiere de una carga horaria diferente a los trabajadores ordinarios, reconocido por la parte demandada, es decir, de once (11) horas diarias semanales para una jornada de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, en consecuencia es establece la jornada así:
El lunes de 06:00 am./06:00 pm.
El martes descansaba.
El miércoles de 06:00 pm./06:00 am.
El jueves descansaba.
El viernes de 06:00 am./06:00 pm.
El sábado descansaba.
El domingo de 06:00 pm./06:00 am.
Es simple deducir que el demandante trabajó desde el 01/11/2003 hasta el 15/09/2004 (folios 09 y 10 del CR/01) y desde el 01/11/2004 hasta el 15/09/2005 (folios 17 y 18 del CR/01), seis (6) horas extraordinarias diurnas + seis (6) horas extraordinarias nocturnas, cada semana.
Entonces, no desvirtuados por esta accionada los valores de las horas extraordinarias diurnas ni nocturnas señaladas en el libelo (reverso del folio 02/pieza principal) y por cuanto sus operaciones aritméticas resultan cónsonas con la s. n° 365 de la SCS/TSJ y fechada 20/04/2010, se multiplicarán cada uno de ellos por las horas extras laboradas, a saber:
Desde el 01/11/2003 hasta el 15/09/2004 hay 42 semanas. 42 x 06 horas extras diurnas = 252 horas extras diurnas x Bs. 10,05 del valor de la hora extra diurna = Bs. 2.532,60.
Desde el 01/11/2004 hasta el 15/09/2005 hay 58 semanas. 58 x 06 horas extras diurnas = 348 horas extras diurnas x Bs. 10,05 del valor de la hora extra diurna = Bs. 3.947,40.
Desde el 01/11/2003 hasta el 15/09/2004 hay 42 semanas. 42 x 06 horas extras nocturnas = 252 horas extras nocturnas x Bs. 13,06 del valor de la hora extra nocturna = Bs. 3.291,12.
Desde el 01/11/2004 hasta el 15/09/2005 hay 58 semanas. 58 x 06 horas extras nocturnas = 348 horas extras nocturnas x Bs. 13,06 del valor de la hora extra nocturna = Bs. 4.544,88.
Así las cosas, se condena a la asociación civil “Fe y Alegría” al pago de Bs. 6.480,00 por horas extraordinarias diurnas + Bs. 7.836,00 por horas extraordinarias nocturnas.
De los Días feriados y domingos.
Conforme a lo estatuido en s. N° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”, esta Instancia concluye que al no haber demostrado el accionante que prestó servicios en esos días diferentes a los que le cancelaron según el contenido de los recibos de pagos, se impone declarar sin lugar lo reclamado al respecto.
De las Vacaciones.
Se pretende este concepto y la demandada demostró haber honrado los concernientes a todos los bonos vacacionales. Ahora bien, resulta contradictorio que se accione el pago de las vacaciones y se reconozca que el patrono ha cancelado los salarios concernientes a esos períodos. Quizás se pretendía el disfrute de las vacaciones pero nunca el pago de éstas porque al cancelarse los salarios de los períodos de disfrute, se considera liberado al patrono de esa obligación, pues no se trata que las vacaciones impliquen pagar el salario de los días del disfrute, el doble de esos salarios por vacaciones más el bono vacacional, sino únicamente el salario de los días del disfrute más el bono vacacional, todo lo cual impone declarar que nada adeuda –la asociación civil “Fe y Alegría”– al respecto.
Del Daño moral.
Este pedimento carece de sustento en razón que el demandante se limita a explanar que el retraso en sus remuneraciones le ocasionó un perjuicio y no especifica cuáles. Además, el retraso en sus percepciones sería reparado con los intereses de mora y la corrección monetaria a decretar en esta decisión. Siendo así, se declara no ha lugar este pedimento.
En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22/11/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. SEGUNDO: Se ratifica el fallo con distinta motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS RAMON PEREIRA GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.404.042. contra la Asociación Civil Asociación Venezolana de Educación Católica AVEC; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS RAMON PEREIRA GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.404.042, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA, en consecuencia, se ordena a pagar a la asociación demandada las cantidades y conceptos que se detallan en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación a las partes.
Se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo
de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cuarenta minutos post meridium (12:40 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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