REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, diecinueve (19) de Marzo 2013
AÑOS 202° y 153°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2012-002217

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11/03/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO VIERA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.049.292.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALMA Y JESÚS DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 45.427 y 23.147 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROYAL AUTORAMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 5-A. en fecha 18 de febrero de 1964; CAUCHOS SILVA Y MÁRQUEZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, tomo 12-A-Sgdo, en fecha 27 de julio de 1989; RACING PATAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 5-A. en fecha 18 de febrero de 1964; SERVI RUEDAS TURUMO C.A, inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 94, tomo 168, en fecha 21 de noviembre de 1964 y DUNLOP TIRES TURUMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo 72-A-Cto, en fecha 14 de septiembre de 2004; y solidariamente al ciudadano GILBERTO PEREIRA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.203.354.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: CAUCHOS SILVA Y MÁRQUEZ C.A; ROYAL AUTORAMA C.A. y del ciudadano GILBERTO PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.203.354; la abogada SORBEY ELENA GONZALEZ MURILIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 104.877.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada respectivamente en contra de la sentencia de fecha 10/12/2012 dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce el demandante que comenzó a prestar servicios personales, en forma directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa ROYAL AUTORAMA C.A., desde la fecha 09/10/1999 hasta el 12/02/2000, desempeñando el cargo de atención al publico, promotor y vendedor, devengando un salario mensual de Bsf. 700,00. En tal sentido, señala que posteriormente fue trasladado en fecha 13/02/2000 a la empresa SERVI RUEDAS TURUMO C.A. la cual funciona ahora como DUNLOP TIRES TURUMO C.A., desempeñando labores de atención al publico promotor y vendedor, devengando un salario mensual de Bsf. 1.200,00, hasta la fecha 31/12/2003.

Asimismo señala que luego la empresa SERVI RUEDAS TURUMO C.A. lo traslada desde el día 02/01/2004 a la empresa RACING PATAS C.A. hasta el 30 /11/2005, desempeñándose como atención al publico, promotor y vendedor, con una remuneración de Bsf. 3.500,00. Posteriormente la empresa RACING PATAS C.A., lo traslada en fecha 01/12/2005 a la empresa ROYAL AUTORAMA C.A., hasta la fecha 28/02/2006, desempeñando labores de atención al publico, promotor y vendedor, con un sueldo mensual de Bsf. 3.500,00. Posteriormente fue trasladado a la empresa CAUCHOS SILVA Y MÁRQUEZ C.A. desde el día 01/03/2006, desempeñando labores de atención al publico, promotor y vendedor, con un salario de Bsf. 3.500,00 durante el año 2006, Bsf. 4.000,00 durante el año 2007 y de Bsf. 4.500,00 durante los años 2008 y 2009, rindiendo cuentas, planificando y reportando al control de gestión de los accionistras-administradores Gilberto Pereira e Inés Pereira; hasta el día 05/06/2009, cuando fue despedido sin justa causa por los socios antes mencionados.
Aduce que durante la prestación del servicio para las empresas del grupo cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 8 a.m. hasta las 12 m y desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m. y los sábados desde las 8 a.m. hasta las 4 p.m.

Expresa que todas las empresas del grupo de empresas para el cual prestó servicios tienen un accionista en común, el señor Gilberto Pereira, quien las controla a todas, las cuales tienen el mismo objeto, pues explotan las actividades relacionadas con cauchos para automóviles, servicios conexos y afines.

Señala que visto que la demandada no cancelo sus prestaciones sociales, ni demás conceptos laborales que le corresponden por los 9 años, 7 meses y 26 días de prestación del servicio, es por lo que interpuso en fecha 03/06/2010 demanda contra las referidas empresas, la cual fue admitida en fecha 04/06/2010 y declarada desistida en fecha 24/09/2010.

No obstante ello, demanda al Grupo de empresas integrado por las sociedades ROYAL AUTORAMA C.A., CAUCHOS SILVA Y MÁRQUEZ C.A; RACING PATAS C.A., SERVI RUEDAS TURUMO C.A, DUNLOP TIRES TURUMO C.A., por el pago de los siguientes conceptos a saber:
1. antigüedad;
2. vacaciones y bonos vacacionales vencidos 1999-2000 al 2007-2008;
3. utilidades no canceladas 1999 al 2008;
4. Indemnización por despido injustificado;
5. Indemnización sustitutiva del preaviso;

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bsf. 166.399,65, mas los intereses de mora, indexación y solicita condenatoria en costas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

De la Contestación de la demanda de las sociedades mercantil ROYAL AUTORAMA C.A. y CAUCHOS SILVA Y MÁRQUEZ C.A. y el ciudadano GILBERTO PEREIRA.

La representación judicial de las empresas ROYAL AUTORAMA C.A. y CAUCHOS SILVA Y MÁRQUEZ C.A. y el ciudadano Gilberto Pereira demandado en forma personal, señaló que en fecha 05/06/2009 terminó la relación laboral del actor con la empresa CAUCHOS SILVA Y MÁRQUEZ C.A., que en fecha 03/06/2010 el demandante interpone demanda, que en fecha 04/06/2010 fue admitida la misma y de lo cual fueron notificados en fecha 21/06/2010, siendo declarada desista en fecha 24/09/2010 por la incomparecencia del reclamante a la Audiencia Preliminar.

Que la presente demandada fue interpuesta en fecha 23/09/2011, es decir luego de transcurrido 1 año, 3 meses y 2 días por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la fecha 21/06/2010 cuando se notifica a la empresa hasta el día 23/09/2011, transcurrió con creces el lapso de 1 año establecido en la Ley, por lo que solicitan se declare la prescripción de la acción.

De otra parte niegan, rechazan y contradicen que el actor prestara servicios para sus representadas durante los años 2000, 2001 y 2003; igualmente niega que las empresas SERVI RUEDAS TURUMO C.A. Y DUNLOP TIRES TURUMO C.A. formen un grupo de empresas con su representados.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor tenga derecho a pago alguno por el periodo trabajado desde el 09/10/1999 hasta el 10/02/2000, pues los mismos se encuentran prescritos.

Niegan, rechazan y contradicen haber despedido al demandante. Niegan, rechazan y contradicen adeudar los montos reclamados por prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades fraccionadas, pues lo cierto es que se le adeudan las cantidades de Bsf. 6.753,36, Bsf. 2.578,50, Bsf. 4.297,50, Bsf. 1.155,56, Bsf. 166,67. Expresan que el demandante recibió las cantidades de Bsf. 451,76, Bsf. 1.168.23, Bsf. 1.347,43, Bsf. 1.771,51, Bsf. 3.058,04 y Bsf. 5.621,05, lo que arroja un total de Bsf. 13.418,08 por concepto de adelantos sobre las prestaciones sociales, las cuales solicitan sean deducidas de los montos ordenados a cancelar.

Por todo lo expresado, solicitan se declare la prescripción de la acción o en su defecto sea declarada sin lugar.

Las codemandadas RACING PATAS C.A., SERVI RUEDAS TURUMO C.A Y DUNLOP TIRES TURUMO C.A. no presentaron contestación a la demanda, no presentaron pruebas, ni asistieron a ningún acto del proceso.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora recurrente señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 10/12/2012 dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, la no condenatoria del grupo económico de empresas demandado. En tal sentido, alega que durante la practica de la notificación en un primer juicio, la persona encargada en recibir la notificación de la demandada, señaló que él era el encargado, de todas las expresas demandadas; sin embargo posteriormente esa demandada, fue declarada desistida y se intenta nuevamente la demandada del grupo de empresas, y en el proceso de la notificación, la persona que recibió las mismas, manifestó ser la encargada de las referidas empresas. Indicó el recurrente que adminiculando dicha prueba junto con la declaración de todos y cada uno de los testigos, que fueron trabajadores de la empresa Silva Márquez, quienes manifestaron que la persona encargada de contratar y despedir era el ciudadano Gilberto Márquez. Igualmente señaló el salario como observación, manifestó conformidad en cuanto a la experticia complementaria del fallo, ordenada por el a quo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Igualmente la parte accionada recurrente, señaló como punto único de apelación en contra de la sentencia de fecha 10/12/2012 dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, la prescripción de la acción no condenada por el a quo, insistió que la presente demandada esta prescrita toda vez que la relación laboral culminó el 05/06/2009 y la parte actora interpuso demandada en fecha 03-06-2010 y notifico a la demandada el 21/06/2010, y quedó desistida en la audiencia preliminar en fecha 24/09/2010, sin embargo, la misma parte actora demanda nuevamente el 23/09/2010, lo cual a su criterio, es a partir de la notificación de la demandada cuando comienza a computarse el lapso de prescripción y operó en su contra el lapso de prescripción.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
EN CONTRA DE LA APELACION
DE LA PARTE DEMANDADA

La parte actora señala como observaciones a la apelación de la parte demandada, que la prescripción en los casos de desistimiento, se debe tomar en consideración la última fecha de actuación de las partes, en tal sentido, se debe tomar en cuenta la fecha del 24/09/2010 y por cuanto la presente demanda se interpone el 23/09/2011 se entiende que ésta fue interpuesta dentro del lapso de un año que señala la ley, por consiguiente, no hay prescripción.
CONTROVERSIA.

Visto como fueron planteados los puntos de las apelaciones por ambas partes, esta juzgadora considera importante establecer antes de dilucidar la controversia, como punto previo, si opera o no la prescripción alegada por la demandada, posteriormente debe centrarse en el único punto de apelación de la parte actora y determinar la existencia de un grupo económico en la presente causa.
En tal sentido se hace necesario valorar el acervo probatorio que consta en los autos, los cuales se señalan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


De las Documentales:

Marcada A, la cual riela al folio 2, contentiva de impresión de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del mismo se desprende la inscripción en fecha 1/03/2006 del demandante por ante el mencionado organismo por la codemandada CAUCHO SILVA Y MÁRQUEZ.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue desconocido ni impugnado pro la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.


Marcada B inserta desde los folios Nº 3 al 58, ambas inclusive, contentiva de copia certificada del expediente Nº AP21-L-2010-002883, contentivo de la demanda incoada por el actor contra las codemandadas por cobro de prestaciones sociales.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la prueba de Informes

La parte actora promovió la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos y sobre las cuales el promovente desistió de su evacuación durante la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

De la prueba de Exhibición

La parte actora promovió la exhibición de los recibos de pago de salarios y demás conceptos laborales del demandante, así como el cartel de horario de trabajo y horas de descanso.

En relación a los documentos solicitados, esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, la parte demandada los exhibió y consignó a los autos 69 folios útiles los cuales la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna y de los cuales se desprende lo siguiente:

En relación a las documentales que rielan desde los folios 220 al 288, CRNº 1, contentivo de original sobres de pagos realizados por la codemandada Cauchos SILVA Y MARQUEZ, C.A. a favor del actor, se evidencian los salarios devengados por el actor durante los periodos allí identificados, pagos por anticipos, utilidades, bono vacacional y disfrute de vacaciones liquidación de vacaciones 2006-2007, 2007-2008, anticipo de prestaciones sociales de los años 2006, 2007 y 2008, liquidación de utilidades 2006, 2007 y 2008.

En tal sentido, esta juzgadora en relación a las pruebas precedentes las misma serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la prueba de Testimoniales

La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos MARGARITA ZAMBRANO, JOSÉ JESÚS GÓMEZ, WADYT MERCADO TERÁN, JOHNNY OROPEZA, RODRIGO ANTONIO ARDILA, JOSÉ FELIPE FERNÁNDEZ CALDERA, CARLOS ALAMON GONZÁLEZ Y ALBERTO ALAMON GONZÁLEZ. No obstante ello, solo comparecieron al acto los ciudadanos MARGARITA ZAMBRANO, JOSÉ JESÚS GÓMEZ, RODRIGO ANTONIO ARDILA Y JOSÉ FELIPE FERNÁNDEZ CALDERA, cuales previo juramento de ley, rindieron su declaración y de las mismas, esta juzgadora observó lo siguiente:

En relación a la deposición de la ciudadana Margarita Zambrano, manifestó que: conoce al demandante porque trabajó con él en Silva Márquez; conoce al ciudadano Gilberto Pereira Márquez porque era el jefe en Silva Márquez; el señor Gilberto también manejaba Autorama, Servi Ruedas Turumo y una en la Candelaria Racing Patas; ella era la Secretaria de Silva Márquez; el señor Gilberto Pereira era quien despedía al personal; el actor era vendedor y cuando se fue cree que el salario era de Bsf. 4.500,00; en los recibos le colocaban un monto pero él ganaba mucho mas por porcentaje de ventas; le consta que el actor trabajo para los 4 empresas; conoce al reclamante desde que trabajaba en Autorama, año 2005; él ya había trabajado allá, según lo que le comentaba los otros trabajadores y el jefe porque se lo decían; ella trabajó en Silva Márquez hasta el 14 de enero de 2008; ella sabe lo que él ganaba hasta el año 2008; Servi Ruedas Turumo, queda de Petare hacía adentro, de hecho eso se cayó por el deslave que hubo hacía los lados de la cauchera; ella trabajaba en Silva Márquez y llevaron unos cauchos de allá; el señor Gilberto Pereira era su Jefe, era socio de muchas caucheras; cuando ella llegó a la empresa el actor trabajaba en Autorama y sabe que él estaba allí porque están cerca; antes del 2005 no puede afirmar donde prestaba servicios el actor; desde el año 2005, él trabajo en Silva Márquez; no sabe cuando terminó el nexo porque ella se fue en el año 2008.

De la deposición del ciudadano José Jesús Gómez, declaró que: conoce al demandante, trabajaron juntos en Silva Márquez; estaban bajos las órdenes del señor Gilberto Pereira, quien manejaba también Autorama, una en Turumo, otra que cree se llamaba Patas Racing; el actor trabajó 2005, 2006, 2007, algo así; él testigo comenzó a prestar servicios en el año 2004; cuando él se fue en el año 2008 el demandante todavía estaba allí; tenía su sueldo normal pero no le consta cuál era el del actor; también ganaban por comisiones; conoce al actor desde el 2005 o 2006; el testigo trabajó para Silva Márquez desde el 2005 hasta el año 2008; él no estaba trabajando ya cuando despidieron al actor; el demandante comenzó en el año 2005 o 2006; Servi Ruedas estaba cerca de la bomba en Turumo y no sabe donde está Racing Patas; la relación del señor Gilberto Pereira con las empresas es por la venta de cauchos; escuchó que antes del 2005 el actor trabajó en Autorama, lo dijo el propio demandante y otros compañeros; las empresas le pertenecen al señor Gilberto porque eso es lo que dice la gente y a veces cambiaban a los empleados, aunque a él (testigo) no lo cambiaron.

En relación a la deposición del ciudadano Rodrigo Antonio Ardila, expresó que: conoce al demandante de cuando trabajaba en Racing Patas, en la esquina Mirador en la Candelaria; el jefe inmediato era Gilberto Pereira, quien era el dueño y quien mas asistía allí; en ese tiempo también tenía en Autorama y otro; él (testigo) se desempeñó como vigilante en el tiempo que estuvo abierta, que fue prácticamente dos años; no sabe exactamente el sueldo que ganaba el demandante; él (testigo) trabajo para Racing Patas desde 2003 al 2005; el demandante estuvo como un año allí y después lo trasladaron, eso fue como en el año 2004 o 2005; trabajó directamente con el señor Gilberto y por eso le consta que era accionista; sabe mas o menos la ubicación de Servi Ruedas Turumo; no trabajó en Autorama ni en Silva Márquez; no puede decir exactamente cuando comenzó a prestar servicios el actor, por su cargo era de vigilante, cree que fue en el 2004; el demandante era el encargado o administrador de la empresa, cuando no estaba el dueño él era el Jefe; el dueño era Gilberto Pereira, lo cual le consta porque le trabajó; fue el señor Gilberto quien lo contrató para trabajar.

El ciudadano José Felipe Fernández Caldera, quien señaló que: conoce al demandante y le consta que trabajó en Servi Ruedas Turumo, porque trabajó allí desde principios del 2003 hasta finales de diciembre; el jefe era Gilberto Pereira y tenía otros negocios de cauchos, recuerda a Racing Patas y el de Turumo; el actor cuando trabajaba con el ganaba como Bsf. 1.200,00, ganaba un sueldo y un porcentaje; conoce al reclamante desde el 2003; él (testigo) era cauchero y no recuerda el salario; le consta el sueldo del demandante porque se lo decía; trabajó en la empresa de Turumo; el actor tenía el cargo de vendedor y encargado de la tienda; no le consta que el señor Gilberto Pereira sea accionista de esa empresa pero él se la pasaba allá; si sabe donde estaba ubicado Cauchos Silva y Márquez; prestó servicios para Servi Ruedas, la cual estaba ubicada en Turumo, por un solo año; el señor Gilberto Pereira es uno de los socios de Servi Ruedas, y él iba para allá, todo el que vaya y mande es socio; lo contrató el demandante y el dueño era Gilberto Pereira; cuando se fue el actor todavía prestaba servicios para esa empresa.

Ahora bien, de las precedentes, disposiciones realizadas por los referidos ciudadanos, se desprende que efectivamente el actor, el ciudadano Jesús Antonio Viera Méndez, trabajó para la empresa Silva Márquez bajo las órdenes del ciudadano Gilberto Pereira Márquez, no obstante en relación a la controversia, las deposiciones de los ciudadanos, solo pueden ser tomadas como referencial, por cuanto no tienen el conocimiento cierto de las circunstancias ni de los hechos, sino a través de referencias, razón por lo cual, no merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.

En relación a la deposición de los ciudadanos Wadyt Mercado Terán, Johnny Oropeza, Carlos Alamon González y Alberto Alamon González por cuanto no comparecieron, esta juzgadora no tiene material sobre eal cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
ROYAL AUTORAMA C.A.,
CAUCHOS SILVA Y MÁRQUEZ C.A. y
GILBERTO PEREIRA


De las Documentales

Marcadas “B”, Inserto desde los folios Nº 2 al 53 ambos inclusive del CRNº 2 rielan copias simples correspondientes al Expediente Nº AP21-L-2010-002883, la cual fue valorada previamente dentro de las pruebas promovida por la parte actora y en consecuencia se reitera la misma valoración. Así se establece.

Inserto desde los folios desde los Nº 54 al 92, ambas inclusive, contentivos de copias simples de sobres de pagos realizados por la codemandada Cauchos Silva y Márquez, C.A. a favor de la parte actora, del mismo se evidencia liquidación de vacaciones 2006-2007, 2007-2008, anticipo de prestaciones sociales de los años 2006, 2007 y 2008, liquidación de utilidades 2006, 2007 y 2008.

En relación a las precedentes pruebas, quien decide observa que la codemanda consignó las mismas en originales durante la audiencia de juicio, las cuales rielan desde los folios Nº 220 al 288, ambos inclusive, CRNº 1, visto la solicitud de la parte actora, en consecuencia se reitera su valoración. Así se establece.

Inserta desde los folio Nº 93 al 116, ambas inclusive, contentiva de copias simples del Acta constitutiva de CAUCHOS SILVA Y MARQUEZ, C.A., SERVI-RUEDAS TURUMO, C.A., DUNLOP TIRES TURUMO, C.A.; se evidencia que en la empresas CAUCHOS SILVA Y MARQUEZ, C.A., los directores y accionistas son los ciudadanos Manuel Pereira Da Silva, Nuno Alfredo Macedo y Gilberto Pereira; en la empresa SERVI-RUEDAS TURUMO, C.A., los directores y accionistas son los ciudadanos Manuel Pereira Da Silva y Carlos José Fernández de Sousa y finalmente en la empresa DUNLOP TIRES TURUMO, C.A., los accionistas son los ciudadanos Ines Pereira Márquez y Marlene Pereira Márquez.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Inserto desde el folio Nº 117, constante de impresión de cuadro contentivo de las empresas, accionistas y directores, presidentes y administradores.

En relación a la prueba precedente la misma, no puede ser oponible, por cuanto no esta suscrita por la parte a al cual se pretende oponer, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

De la Prueba Testimoniales

La parte codemandada promovió la deposición de los ciudadanos Pedro Díaz y Elías Suárez, sin embargo, éstos no comparecieron al acto, razón por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De las Pruebas Codemandadas Racing Patas C.A. Servi Ruedas Turumo C.A y Dunlop Tires Turumo C.A.

Las cuales no promovieron pruebas a los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien establecido como fuera la controversia, es importante señalar que la parte codemandada, la representación judicial de las empresas ROYAL AUTORAMA C.A., CAUCHOS SILVA Y MÁRQUEZ C.A. y el ciudadano GILBERTO PEREIRA, alegó como punto previo la prescripción en la presente causa.

Punto Previo

De la prescripción:
Como punto previo es necesario analizar si la presente acción se encuentra prescrita, tal como lo alega la parte codemandada, de no ser así, se pasará de inmediato al merito de la causa.

Cabe destacar, que ambas partes afirman que la relación laboral terminó el 05/06/2009, en virtud de lo cual, la misma fue bajo la vigencia de la L.O.T. en consecuencia, los preceptos contemplados en la L.O.T. serán tomados en consideración al decidir el caso de marras.Así se establece.

Dicho lo anterior, es importante señalar que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. Señala el artículo 61 de la derogada L.O.T. que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo operará en un lapso de un año, lo cual ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica por la sala, salvo en los casos de jubilaciones, los cuales por cuanto se trata de pagos sucesivos, la misma sala ha considerado que la prescripción sea por 03 años, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.

Ahora bien, habida cuenta que no se encuentra controvertida la fecha de la terminación de la relación laboral, se tiene como cierto el 05/06/2010; sin embargo, igualmente ambas partes aceptan que la parte actora incoa demanda en fecha 03/06/2010, en la cual se declaró el desistimiento del proceso por incomparecencia a acto procesal.

Así las cosas, el artículo 61 de la derogada L.O.T. señalaba lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
No obstante ello, la ley indica que la prescripción se puede interrumpir, tal como lo indicaba la misma en su artículo 64 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Dicho lo anterior, esta juzgadora observa que la relación laboral existente entre la parte actora y las codemandadas culminó el 05/06/2009, y que la presente causa fue interpuesta en fecha el 23/09/2011, habiendo transcurrido, 01 año y 03 meses; sin embargo, cabe destacar que el actor interpuso demandada en una primera oportunidad el día 03/06/2010, habiendo notificado oportunamente a las co-demandadas, en dicho procedimiento se declaró el desistimiento del proceso en fecha 24/09/2010.

Ahora bien, esta juzgadora establece que el actor al interponer una primera demanda el 03/06/2010, interrumpió la prescripción, por lo tanto, se considera como fecha para legitimizar el computo de un año, la fecha en la cual el juez declaró el desistimiento del proceso, es decir el 24/09/2010.

Visto lo anterior, y tomando los periodos comprendidos entre el 24/09/2010 y el 23/09/2011, se evidencia que ha transcurrido 1 año, no obstante el referido artículo 64, señala como causal para interrumpir la prescripción, entre otras, que la notificación a los demandados se realice dentro de los dos meses siguientes al año, las cuales en el caso de marras se efectuaron en 03 Octubre de 2011, es decir dentro de los 02 meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción. En consecuencia se declara improcedente la prescripción alegada por la parte codemandada. Así se decide.

Decidido como fue el único punto de apelación interpuesto por la parte codemandada, es forzoso para quien decide declarar la apelación de la parte codemandada sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, pasa este despacho a pronunciarse sobre el punto de apelación interpuesto por la parte actora, referido al fondo de la controversia, como lo fue la condenatoria del grupo económico o unidad económica alegada sobre las empresas demandadas.

Del Grupo Económico:
Visto lo demandado por el actor, así como lo alegado por las empresas codemandadas, es necesario determinar si estamos en presencia de una unidad económica conformada por las empresas ROYAL AUTORAMA C.A.,; CAUCHOS SILVA Y MÁRQUEZ C.A.; RACING PATAS C.A.; SERVI RUEDAS TURUMO C.A, y DUNLOP TIRES TURUMO C.A.

Sobre el punto en cuestión, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...” ( Cursiva y subrayado de esta alzada).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"

Dicho lo anterior, es claro determinar, en virtud del criterio imperante, que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutario de las sociedades mercantiles. Así se establece.

En tal sentido, de acuerdo a las actas constitutivas que reposan, específicamente desde los folios 93 al 116 ambos inclusive del CRNº3, se evidencia que en la empresa CAUCHOS SILVA Y MARQUEZ, C.A., sus directores y accionistas son los ciudadanos Manuel Pereira Da Silva, Nuno Alfredo Macedo y Gilberto Pereira; en la empresa SERVI-RUEDAS TURUMO, C.A., los directores y accionistas son los ciudadanos Manuel Pereira Da Silva y Carlos José Fernández de Sousa y finalmente en la empresa DUNLOP TIRES TURUMO, C.A., los accionistas son los ciudadanos Inés Pereira Márquez y Marlene Pereira Márquez. Igualmente se evidencia que las referidas empresas tienen por objeto la compra y venta, reparación de neumáticos, balanceo y alineación de los neumáticos no obstante, la parte actora en su escrito libelar señala que laboró para las empresas codemandadas y aduce que el ciudadano Gilberto Pereira era el encargado en contratar y despedir a todas las personas que laboran en las mismas, sin embargo de los autos se desprende que el ciudadano Gilberto Pereira, es solo accionista de la sociedad mercantil CAUCHOS SILVA Y MARQUEZ, C.A.

Ahora bien, si bien es cierto que las referidas empresa mercantiles, tienen el mismo objeto, no es menos cierto que el ciudadano Gilberto Pereira solo es accionista de la sociedad mercantil CAUCHOS SILVA Y MARQUEZ, C.A., y por lo tanto visto que la composición accionaría de las empresas demandas no son la misma, y por cuanto es éste uno de los requisitos fundamentales para declarar la unidad económica, es forzoso para quien decide declarar improcedente tal petitum. Así se decide.

Resuelta la apelación interpuesta por la parte actora, se declara sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del prinicpio cuantum apelatio cuantum devolutuo, así como en virtud del principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a transcribir, los demás puntos decididos por el a quo y que ninguna de las partes apelaron por lo que adquieren carácter de cosa juzgada.


De la relación laboral
En tal sentido, tenemos que de lo afirmado por la parte actora en el libelo de demandada se afirma que todas estas empresas fungieron como patronos durante la vigencia del tiempo de servicio que se invoca, la representación judicial de las codemandadas Royal Autorama C.A., Cauchos Silva y Márquez C.A. y del ciudadano Gilberto Pereira demandado en forma personal negaron conformar el invocado grupo de empresas, de la revisión de las actas del expediente no existen elementos de pruebas a los autos de una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni de nominación no objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí; ni mucho menos que realicen actividades que evidencien su integración, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco existen a los autos elementos probatorios que demuestren una prestación personal del servicio por parte del actor durante los periodos comprendidos entre el 13 de febrero de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2005 a favor de la las empresas Racing Patas C.A., Servi Ruedas Turumo C.A y Dunlop Tires Turumo C.A., como señala en el libelo de la demanda, ni en ningún otro periodo, motivo por el cual se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jesús Antonio Viera Méndez, contra las empresas Racing Patas C.A., Servi Ruedas Turumo C.A y Dunlop Tires Turumo C.A. Así se decide.

Declarado como fuere sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de Royal Autorama C.A., Cauchos Silva y Márquez C.A. y del ciudadano Gilberto Pereira demandado en forma, tenemos que le corresponde al demandante por el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 hasta 5 de junio de 2009, vale decir por 3 años, 6 meses y 4 días, el pago de las diferencias de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades, toda vez que se evidencia que los montos cancelados por las codemandadas resultan insuficientes, por lo que se acuerda el pago de la forma que a continuación se detalla:

Del salario:
En primer lugar tenemos que respecto a los salarios invocados, tenemos que los mismos no se corresponden con lo que aparecen reflejados en el libelo de la demanda, debiendo hacer mención especial que el demandante señaló en la audiencia de juicio que en los recibos solo se refleja la parte fija y no la parte variable, de lo cual no existe prueba a los autos y advirtiendo que no existe mención alguna en el expediente que el actor devengara una remuneración mixta comprendida por una parte fija y otra variable, lo cual es un argumento nuevo que no puede ser incorporado en esta etapa procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, debemos tener como cierto que el actor devengaba una remuneración fija, la cual se corresponde con los montos reflejados en los recibos de pagos. Así se establece.

Del salario Integral:
En lo que concierne a los salarios integrales deberemos adicionar a los salarios normales las incidencias de utilidades y bonos vacacionales sobre la base de 15 días por cada ejercicio anual para las utilidades y 7 días por cada año, mas 1 día adicional por cada año (mínimos legales establecidos en la Ley); para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá cuantificar los salarios integrales aquí ordenados. Así se establece.

De la prestación de Antigüedad:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad y los días adicionales de prestación de antigüedad tenemos que le corresponde al demandante después de tercer mes ininterrumpido de servicio el pago de 5 días de salario por cada mes y 2 días adicionales por cada año de servicio; así pues atendiendo que el nexo existente entra las partes comenzó en fecha 1 de diciembre de 2005 y finalizo el día 5 de junio de 2009, alcanzando un tiempo de servicios de 3 años, 6 meses y 4 días, lo que nos arroja un total a cancelar de 195 días de antigüedad y 6 días adicionales, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá utilizar los salarios integrales diarios obtenidos para cuantificar lo que le corresponde al demandante por este concepto, al monto obtenido deberá deducir los anticipos cancelados que rielan a los folios Nº 84 al 87, de la pieza Nº 1, del expediente. Así se establece.

De los Intereses de Prestación de Antigüedad:
De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al monto obtenido deberá deducir los anticipos cancelados que rielan a los folios Nº 84 al 87, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Del Bono Vacacional, vacaciones y utilidades:
En lo que concierne al bono vacacional, vacaciones y utilidades le corresponde al demandante su cancelación conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que le corresponde el pago de la siguiente forma: (1) 7 días de bono vacacional 2005-2006; (2) 8 días de bono vacacional 2006-2007; (3) 9 días de bono vacacional 2007-2008; (4) 5 días de bono vacacional fraccionado 2008-2009; (5) 15 días de vacaciones 2005-2006; (6) 16 días de vacaciones 2006-2007; (7) 17 días de vacaciones 2007-2008; (8) 9 días de vacaciones fraccionadas 2008-2009; (9) 1,25 días de utilidades fraccionadas 2005; (10) 15 días de utilidades 2006; (11) 15 días de utilidades 2007; (12) 15 días de utilidades 2008 y; (13) 6,25 días de utilidades fraccionadas 2009. Se observa que la demandada canceló alguno de estos conceptos y periodos, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen entre lo adeudado y el pago deficiente, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá utilizar los normales diarios obtenidos mes a mes para cuantificar lo que le corresponde al demandante por este concepto, al monto obtenido deberá deducir los anticipos cancelados que rielan a los folios 88 al 95 del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

De las Indemnizaciones por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso:
En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, le corresponde el pago de 120 días de indemnización por despido injustificado y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá utilizar el último salario integral para cuantificar lo que le corresponde al demandante por estos conceptos. Así se establece.

De los Intereses de Mora e Indexación:
Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 10/12/2012 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 10/12/2012 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jesús Antonio Viera Méndez, contra las empresas RACING PATAS C.A., SERVI RUEDAS TURUMO C.A Y DUNLOP TIRES TURUMO C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jesús Antonio Viera Méndez, contra las empresas ROYAL AUTORAMA C.A., CAUCHOS SILVA Y MÁRQUEZ C.A, y el ciudadano Gilberto Pereira; por lo que se ordena a las empresas y al ultimo de los mencionados a cancelar los conceptos de: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2); vacaciones y bono vacacional; (3) utilidades; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; (6) intereses de mora y corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena mediante la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Se condena en costas a las partes recurrentes, en virtud del artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-



El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS



GON/OR/ns