REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veinticinco (25) de Marzo 2013
AÑOS 202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2012-001589
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 18/03/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CAROLINA ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-9.485.722.
APODERADOS JUDICIALES: OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D´ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL, DAMARIS CENTENO, VÍCTOR RUBIO FAJARDO Y KETHERINE MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad número V-10.280.982; V-10.502.976; V-13.515.819; V-6.174.722 y V-6.315.550 abogados inscritos en el IPSA bajo los números 53.920; 59.308; 112.357; 101.916; 127.918 y 180.830 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES Ciudadanos WILLIAM E. APARCERO BENITEZ, RAÚL RICARDO D’ MARCO ODREMAN, NELSON, NELSON P. ZAMBRANO, ALFREDO J. MORERA ROJAS, MARÍA A. SILVA CÁRDENAS, ANGIE A. ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE A. BRITO P., LISBELKY DÍAZ MONROY, JENNY C. ABRAHAM RODRÍGUEZ Y SORAIMA DEL VALLE TIRADO MALAVÉ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.860.298; V-13.920.647; V-3.321.503; V-11.231.734; V-11.916.543; V-16.193.230; V-13.125.784; V-16.204.921; V-10.535.707; V-11.230.453 y V-6.864.429 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 91.683; 116.471; 93.177; 115.461; 75.468; 123.059; 111.837; 123.073; 130.225; 73.254 y 87.246 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 24/09/2012 dictada por le Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 17/04/1995 siendo su último cargo el de Gerente de Suministros, hasta el día 22/10/2010 fecha en la cual fue despedida sin justa causa.
Ahora bien, como consecuencia del despido injustificado, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa CANTV, por Calificación de Despido, la cual en la etapa de mediación la empresa demandada persistió en el despido en fecha 01/02/2011, quedando establecida en la etapa de juicio mediante sentencia de fecha 10/06/2011, que la ciudadana Carolina Rojas García, fue despedida injustificadamente por la empresa CANTV y visto la persistencia en el despido, ya no era posible el reenganche en su puesto de trabajo por voluntad unilateral de la empresa, motivo por el cual en fecha 10/02/2011 mediante escrito de Impugnación, manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de la jubilación Especial, contenida en la Contratación Colectiva.
Igualmente señala la parte actora que la empresa alega que fue un trabajador de confianza, razón por lo cual no le otorgó la pensión de jubilación vitalicia por vía convencional aún cuando la solicitó violando normativas de rango constitucional y contractual pero que la sola calificación unilateral del patrono del cargo de “Gerente de Suministros” como cargo de confianza, no lo constituye, si no se toma en cuenta la naturaleza real de los servicios prestados, y en ese sentido alega que las funciones que realizaba no tienen nada que ver con el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono y que tampoco participó en la administración del negocio ni en la supervisión de otros trabajadores.
En tal razón solicita:
1. El beneficio de jubilación especial a partir del día 01/02/2011,
2. Que se le paguen las pensiones mensuales dejadas de percibir desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el 01/02/2011,
3. El pago de las pensiones de jubilación que sigan causándose a partir de la introducción de la presente demanda, en fecha 01/10/2011 y hasta la finalización del juicio, y,
4. Las bonificaciones de aguinaldo u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, determinadas mediante experticia complementaria del fallo.
5. Demanda que se le incorpore a la Nómina de Jubilados, con los derechos y beneficios que por Ley según el Plan de Jubilaciones de CANTV le corresponden, asimismo incorporar a su grupo familiar, como participantes en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa y los intereses moratorios de todas las cantidades adeudadas. Demanda la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y la condenatoria en costas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la empresa accionada CANTV, admite la relación de trabajo con la actora, señala que la misma se inició en fecha 17/04/1995, ocupando el cargo de Coordinador de Servicios Especiales de Transporte, desempeñando como último cargo el de Gerente de Almacenes hasta la fecha 22/10/2010. Aduce que en fecha 01/02/2011 la accionada decidió prescindir de los servicios de la trabajadora, consignando ante los Tribunales Laborales liquidación de las Prestaciones Sociales así como las Indemnizaciones correspondientes, en el asunto AP21-L-2010-5178.
Igualmente niegan que la actora sea acreedora del beneficio de Jubilación aduciendo que la misma es una trabajadora de confianza, y no se encuentra amparado por la Convención Colectiva del año 2009-2011 conforme a la exclusión prevista en sus cláusulas 1 y 79, ya que se encuentra amparada por un instrumento distinto a la referida convención denominado “Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV” vigente a partir del 1° de agosto de 2006, que es el aplicable al cargo de gerente de suministros y prevé el beneficio de seguridad social para el personal de dirección o de confianza siendo éste un beneficio contractual y opcional distinto a la jubilación de orden legal. Que además para la procedencia de dicho beneficio deben concurrir cuatro elementos: ser trabajador de dirección o confianza, los años de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo y que en aquellos empleados que ingresaron en la empresa posterior a la fecha 26/05/1993 tenga acreditado veinte (20) años o más de servicio en la empresa y que como fue señalado por el actor en su escrito libelar solo laboró quince (15) años, seis (06) meses y cinco (05) días, ingresando el fecha 17/04/1995 y egresando el 22/10/2010 no cumpliendo el tiempo requerido de veinte años y por ende no es acreedor del beneficio de jubilación en CANTV. Conforme a lo anteriormente alegado procede a negar pormenorizadamente los hechos alegados por el actor y los conceptos que fueron reclamados en el escrito libelar; solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 24/09/2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que la misma viola el principio de supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias. Así mismo, indicó que la actora fue despidida sin justa causa, e interpuso una demanda por calificación de despido en la cual la parte demandada persistió en el despido y finalmente el juez Quinto Superior de este Circuito condenó a la parte demandada a cancelar los pasivos laborales de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa, hecho éste aceptado por la parte demandada. No obstante ello, el juez Décimo Tercero de Juicio, determinó mediante la sentencia recurrida que la trabajadora era una empleada de confianza y que en virtud de ello le era aplicable el manual de beneficios y no la convención colectiva. Aunado a ello, señala que los beneficios de los cuales fue acreedora la actora durante la relación laboral, fueron cancelados de acuerdo a la Convención Colectiva y no al Manual de beneficios. Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y declare con lugar la jubilación especial solicitada.
DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
A LA APELACIÓN DE LA PÀRTE ACTORA
Asimismo, la parte accionada recurrente, expuso sus correspondientes alegatos, indicando que no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva, toda vez que la misma Convención Colectiva, excluía de su aplicación a los trabajadores de confianza y dirección, señalando que a los mismos le correspondía la aplicación del Manual de Beneficios y la actora era una trabajadora de confianza. Igualmente señaló que la actora tampoco le correspondía el beneficio de la jubilación especial contemplado en el Manual de beneficio, en virtud del tiempo de servicio.
CONTROVERSIA.
Visto lo alegado por la parte actora recurrente así como las observaciones formuladas por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar el carácter de la accionante como trabajadora de confianza; o por el contrario trabajadora amparada con los beneficios de la Convención Colectiva de CANTV; a los fines de establecer si le nace el derecho a la jubilación especial de conformidad con lo establecido en al Convención Colectiva, o por el contrario, no le corresponde el derecho a la jubilación especial de conformidad al Manual para los trabajadores de confianza de CANTV.
Ahora bien, establecida como fue la controversia, corresponde a esta juzgadora valorar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de la solución del presente asunto.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcada “A” cursante desde los folios 70 al 72 del expediente, contentivo de copia simple de las Actas levantadas en fecha 22/10/2010, carta suscrita por la actora dirigida a la demandada, mediante la cual la actora le informa a la empresa demandada, su voluntad de reincorporarse a su sitio de trabajo, no obstante ello, el mismo se encuentra ocupado por otra persona, por lo que es un impedimento y en consecuencia solicita le sea indicadas instrucciones al respecto.
Marcada “B” cursante a los folios 73 al 88 del presente expediente; contentivo de copias simple de la Participación de Despido presentada por la empresa demandada en fecha 29/09/2010 ante este Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue signada bajo el Número AR21-L-2010-000547.
Marcada “C” cursan a los folios 89 al 92 del expediente, contentivo de copia simple de la Persistencia en el Despido presentada por la empresa demandada en fecha 01/02/2010 en el Juicio de Calificación de Despido incoada por la trabajadora ante el Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas en fecha 25/10/2010, signada bajo el N° AP21-L-2010-005178.
Marcada “D” cursante al folio 93 y 94 del presente expediente, contentivo de liquidación de conceptos de terminación de la relación laboral, de la cual se evidencia que la empresa demandada calculó la cantidad de Bs. 115.620,19 por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs. 36.716,70 por indemnización sustitutiva de preaviso. Cálculos éstos computados por la empresa demandada a la fecha de 29/09/2010.
Marcada “D” cursante desde los folios 95-107 del presente expediente, contentivo de copias simples de la Sentencia proferida por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10/06/2011, con motivo de la inconformidad con el monto consignado en la Persistencia en el Despido presentada por la empresa en el asunto N° AP21-L-2010-005178.
Marcada “E” cursante desde los folios 108 al 118 del presente expediente, contentivo de copias simples de la Sentencia proferida por el juzgado Quinto Superior del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31/10/2011, correspondiente al Expediente AP21R-2011-001007 por motivo de impugnación de los conceptos de la persistencia.
Marcada “H” cursante al folio 192 del presente expediente, contentivo de original de Constancia de Trabajo de fecha 09 de junio de 2010 suscrita por la Analista de atención al Personal y Jubilados, Marcci López. Fue reconocida por la parte contraria.
Cursante desde los folios 193 al 205 del presente expediente, contentivo de copia simple de los Cursos de Capacitación, formación y Adiestramiento dictados por la empresa demandada.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien le fueron opuestas. Así se establece.
Marcada “F” cursante desde los folios 119 al 121 del presente expediente, contentivo de copias simples de una porción de la convención colectiva.
Marcada “J” cursante al folio 206 del presente expediente, contentivo de copia simple del Carnet de Identificación
En relación a las precedentes pruebas, las mismas se desechan por cuanto no resuelven el punto controvertido. Así se establece.
Marcada “G” cursante desde los folios 122 al 191 del presente expediente, contentivo de copias simples de la Convención Colectiva 2009-2011 vigente de la empresa CANTV.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho; el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo tanto se decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Marcada “K” cursante al folio 207 del presente expediente, contentivo de copia simple de Correo Electrónico interno (Outlook) enviado por el Presidente de CANTV a la Gerencia de Gestión Humana, dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Cursante a los folios 211 del presente expediente, contentivo de copia simple de Planilla de Liquidación de conceptos por terminación de la relación de trabajo.
Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de ataque por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.
Cursante desde los folios 212-217 del presente expediente, contenido de copias del escrito de Impugnación realizado por los representantes judiciales de la parte actora, en la demanda incoada por Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante los tribunales Laborales, bajo el N° AP21-L-2010-005178, ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Cursante desde los folios 218 al 291 del presente expediente, contentivo de copias de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Federación de Trabajadores de la Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se establece.
Cursante desde los folio 292 al 299 del presente expediente, contentivo de sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 30/09/2011, en la causa AP21-R-2011-000814, donde se trata el tema de las jubilaciones relacionadas con CANTV.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora no le otorga valora probatorio, por cuanto solo versa sobre una de las partes del proceso. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia recurrida, esta juzgadora conforme a las pruebas que riela a los autos considera importante señalar lo siguiente:
La ciudadana Carolina Rojas García, fue trabajadora de la empresa demandada CANTV, y en virtud de haber sido despedida sin justa causa, interpuso un juicio de calificación de despido, en la cual, la parte demandada persistió en el despido y ofreció pagar a la parte accionante, cierta cantidad de dinero correspondientes a los conceptos legales.
Ahora bien, no obstante ello, la actora demanda en la presente causa, el pago correspondiente a la jubilación especial en virtud de lo señalado en la Convención Colectiva de la empresa, sin embargo, la empresa accionada aduce que la actora era personal de confianza, razón por lo cual, le corresponde se le aplique el Manual de beneficios para el personal de confianza y de dirección y de acuerdo al mismo, la accionante no cumple con los requisitos exigidos para otorgarle dicho beneficio.
Así las cosas, esta juzgadora observa que en fecha 10/06/2011, el juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito dictó sentencia en la cual señaló:
“(…) De todo lo anterior, concluimos que el vínculo existente entre las partes finalizó con la persistencia de la parte demandada en el despido, lo cual en el caso de marras ocurrió el día 01 de febrero de 2011, de lo cual devienen a favor de la reclamante el pago de los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, tenemos que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de los beneficios laborales que se reclaman por conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, de acuerdo a la forma en que será detallada más adelante. Así se decide…” (Cursiva de esta alzada).
Posteriormente, en fecha 31/10/2011 el Juzgado 5º Superior de este Circuito ratifica el criterio y declara:
“OMISSIS
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por ambas partes, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la impugnación de las cantidades consignadas por la parte demandada con motivo de la persistencia en el despido en el juicio seguido por la ciudadana Carolina Rojas García contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), partes suficientemente identificadas a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos condenados y que están plenamente determinados en la parte motiva de la presente decisión. Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”. (Cursiva de esta alzada).
Así las cosas, quien decide observa que de las sentencias referidas y parcialmente transcrita ambas inclusive correspondiente al juicio incoado por la ciudadana Carolina Rojas García, en contra de la empresa demandada CANTV, ambos parte litigantes en la presente causa, se evidencia que la parte demandada, al persistir en el despido, convalida de pleno derecho, que el despido fue de manera injusta y por consiguiente, le nace a la trabajadora, en este caso a la ciudadana Carolina Rojas García el pago correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el derogado artículo 125 de la L.O.T. , razón por lo cual, en modo alguno, se puede considerar que la actora, es una trabajadora de confianza.
En virtud del principio de cosa juzgada en relación a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 31/10/2011, queda evidenciado que la ciudadana Carolina Rojas García, fue una trabajadora regular y permanente de la empresa demandada CANTV, lo que induce a este despacho a concluir que la misma se le aplican los beneficios de la convención colectiva de CANTV, aunado a ello, que la persistencia en el despido, es un elemento más de convicción sobre la categoría de la hoy recurrente en alzada.
Dicho lo anterior, le corresponde a esta juzgadora, establecer de acuerdo a la fecha de ingreso de la actora, si le nace el derecho a la jubilación de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, si cumple con los requisitos exigidos para tal beneficio, para ello traemos a colación el contenido de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) de la empresa en su anexo “C” en su artículo 4, señala lo siguiente:
“Artículo 4:
OMISSIS
JUBILACIÓN ESPECIAL
Aquella en la cual podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) años o más de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y de más beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula Nº 62 (Pago de prestacion de Antigueadad y debas beneficios e indemnizaciones pro Terminación del Contrato de Trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso de acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo…”
Ahora bien, por cuanto no es un hecho controvertido que la actora ingresó a prestar servicio para la empresa demandada el 17/04/1995 hasta la 01/02/2011 fecha en la cual la empresa persistió en el despido, es decir, la accionante tenía para la fecha del despido 15 años y 08 meses. Asimismo observa quien decide que otro requisito para optar a la jubilación especial, es la culminación de la relación laboral por causas no previstas en el Art. 102 de la anterior LOT, es decir, que al trabajador lo hayan despedido, y en el caso de marras, la actora fue despedida sin causas que lo justificaran, -prueba de ello, resulto la persistencia en el despido formulada por la demandada- en consecuencia, esta juzgadora observa que el caso de marras la accionante reúne los requisitos en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva, razón por lo cual se ordena a la empresa demandada otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Carolina Rojas García, antes identificada, desde el 01/02/2011; y en consecuencia incorporar en la Nómina de Jubilados, con los derechos y beneficios que según el Plan de Jubilaciones del CANTV le corresponde a la ciudadana Carolina Rojas García, asimismo se ordena a la CANTV pagar las pensiones correspondientes desde la precitada fecha, es decir desde el 01/02/2011 de manera vitalicia, calculadas con base al ultimo salario devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, vale decir la cantidad de Bs. 426,57 diarios, lo que nos genera un total de Bs.F. 12.797,10; todo ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 4 y 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo vigente- 2009-2011. En el entendido que la terminación de la relación de trabajo se corresponde con la fecha de la persistencia en el despido es decir, 01-02-2011. Sobre la incorporación del grupo familiar de la demandante, como participantes en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa, dicho petitorio se declara improcedente, toda vez que la convención colectiva de trabajo de CANTV 2009-2011, no establece dicho beneficio para el grupo familiar. Así se decide
En relación al petitorio de la parte acccionante sobre las bonificaciones de aguinaldo u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, determinadas mediante experticia complementaria del fallo, se declara improcedente, toda vez que la pensión de jubilación es un beneficio que en modo alguno está relacionado con los beneficios laborales de las bonificaciones de aguinaldo, de igual forma no consta en autos elemento probatorio alguno que evidencie que la demandante se haya hecho acreedora de dicho beneficio; sobre los incrementos de pensiones o ajuste se declara improcedente toda vez que el ajuste solo procede cuando la pensión asignada se encuentra por debajo del salario mínimo nacional para la fecha del pago. Así se decide.
Sobre los intereses de mora y corrección monetaria, es importante destacar la Sentencia Nº 816, de fecha 26-07-2005; emanada de la Sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe en el sentido que no procede la condenatoria de los intereses moratorios y la corrección monetaria en el presente caso.
Se transcribe extracto:
Omissis.
“(..)Así, esta Sala considera que en el presente caso, no procede la indexación judicial sobre las cantidades que deriven de los ajustes a las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en el marco de la experticia complementaria del fallo ordenada.”
Visto la condenatoria del beneficio de pensión de jubilación y a los fines de cuantificar la misma, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Juzgado de SME quien deberá calcular, las pensiones de jubilación de la actora desde el 01/02/2011de manera vitalicia, de conformidad con lo establecido en el anexo “c”, articulo 10 de la convención colectiva vigente 2009-2011, en base al salario devengado por la trabajador en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, es decir, 01-02-2011, supra mencionado Así se decide
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 24/09/2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CAROLINA ROJAS GARCÍA contra CANTV, en consecuencia se ordena el pago del beneficio de jubilación, a partir del 01-02-2011, en base al salario indicado en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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