REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013)
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001732
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/03/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALBERTO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.262.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 46909
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda enf echa 02-05-94, bajo el No 76, Tomo 33-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENZO GAGLIARDI, inscrita en el IPSA bajo el No. 60379.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito judicial del Área metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Aduce la parte actora, que el actor DOUGLAS ALBERTO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.262.609, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 15-03-95, en el cargo de vendedor, que egreso en fecha 15-05-09. Aduce que la relación duró 14 años y 02 meses.
Aduce que durante la relación laboral tenía un salario variable, fue despedido injustificadamente. Señala que la demandada le obligó a registrar una firma mercantil de responsabilidad limitada y a elaborar facturas de cobro de honorarios profesionales de lo contrario seria despedido. En tal sentido, el actor se vio obligado a registrar la firma INVERSIONES ALDAZARO SRL, y los recibos de pago se hacían como facturas de cobro por parte de INVERSIONES ALDAZORO SRL.
Alega que la demandada era quien le suministraba todas las herramientas de trabajo, que el actor se encargaba de visitar todos los clientes de la demandada para vender los productos de motocompresores EMBRACO e importadora y distribuidora de motores eléctricos EBERLE/VOGES, a nivel nacional, en el espacio geográfico constituido por la ZONA DE VALENCIA ( ESTADO CARABOBO) y COJEDES, el actor tomaba los pedidos y los enviaba a Caracas para que la demandada realizara la Factura y entregara la mercancía vendida por el actor. El actor realizaba la cobranza de lo vendido según las facturas emitidas y si se hubiere realizado la venta a crédito, también debía esperar el término del vencimiento de la factura para realizar la cobranza. Una vez realizada la cobranza al cliente de la demandada, dejaba constancia del nombre del cliente, el cheque que era emitido a nombre de la demandada, el banco, la fecha de pago. Los talonarios de recibos de cobro tienen el nombre y logro de la demandada, así como el correspondiente RIF. El actor distribuida las invitaciones a todos los clientes de la demandada cuando se dictaban cursos o talleres sobre productos vendidos por la demandada, el actor entregaba los certificados de participación en dichos cursos. El actor se encargaba de entregar las listas de precios de productos elaborados por la demandada. Alega que en el mes de diciembre le cancelaban el 0.5% de las cobranzas realizadas anualmente. Alega que el último salario normal era de Bs. 398.10.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos:
1. indemnización de antigüedad,
2. compensación por transferencia,
3. prestación de antigüedad,
4. vacaciones,
5. bono vacacional,
6. utilidades;
7. e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para contestar la demandada, la empresa accionada contestó la misma, argumentando lo siguiente:
Niega la prestación del servicio de manera personal por parte del actor para la demandada, en consecuencia negó que el actor se desempeñara a su favor como vendedor, desde el día 15/03/95 al 15/05/09, señalando que la empresa aquí demandada, estuvo vinculada de manera comercial con una empresa denominada INVERSIONES ALDAZORO SRL, de la cual el accionante funge como socio conjuntamente con su esposa.
Asimismo, niega que el actor fuera despedido por la demandada.
Admite y reconoce que la demandada le hacia pagos a la compañía INVERSIONES ALDAZORO SRL, no obstante, niega que la demandada exigiera al actor elaboración de facturas para que pudiera cobrar un supuesto y negado salario. Alega que la compañía representada por el actor esta operativa, emite facturas aprobadas por el SENIAT, cumple obligaciones fiscales. Niega que el actor cumpliera horario a su favor, niega que se le realizara al actor pagos por viáticos y alimentación, niega que el actor gozara del beneficio de seguro de vida cancelado por la demandada.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Señala la parte demandada apelante en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio, lo siguiente: Señala que la demandada vende productos traídos del Brasil, sin embargo dicha empresa no se encarga del cobro de facturas, por lo tanto, contrata empresas especializadas y con conocimiento de la zona que se encargara de ello. Aduce que la empresa Inversiones Aldazoro, representada por el demandante, era el representante de la empresa y se encargaba de la venta y distribución y el cobro de factura. Igualmente señala la parte recurrente que la relación que existió entre su representada y la empresa Inversiones Aldazoro, representada por el actor, fue de naturaleza mercantil y no laboral. Señala que el actor recibió en diciembre del año 2004, la cantidad de Bs. 12.000 y en agosto del 2008 se le pagó una cantidad de dinero Bs. 23.000,00; igualmente señala que la supuesta relación existente entre el actor y la empresa demandada fue de 14 años y que a lo largo de dicha relación, el actor nunca reclamó nada. Aduce que en virtud de las pruebas que reposan en los autos revoque la sentencia de primera instancia y declare la presente demandada sin lugar.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala en contra del fundamento de apelación de la parte demandada, que la empresa demandada invoca la relación laboral como si hubiera sido una contratista, en consecuencia debió probar dicha relación mediante un contrato celebrado entre las partes, fijando las pautas de la relación mercantil. En relación al pago recibido por el actor referido a la venta que señala la parte demandada, aduce la parte actora no recurrente, que tal situación es señalada en el propio libelo, referido a que el actor recibía un bono del 0,5% sobre todas las venta realizadas. Aduce la parte no recurrente, en relación a lo señalado por la parte demandada, sobre los 14 años de servicio por parte del actor para la empresa, en la cual éste nunca reclamó nada, aduce la parte actora, que lo ocurrido era que el Sr. Paolo representante de al empresa demandada, mantenía una relación cordial con los trabajadores, sin embargo, luego de sufrir una enfermedad, la esposa del Sr. Paolo, trató de hacerle firmar a los trabajadores un contrato de prestación de servicio. Señala que el actor comenzó a prestar servicio desde el años 1995 hasta el año 2009, la constitución de la empresa fue después. Aduce que el actor, era vendedor exclusivo de la demandada; las políticas de la empresa las imponía ella misma. Señala que los comprobantes de egreso salían a nombre de Distribuidora Yamonka, quien le suministraba las facturas de cobro. Aduce que los cheques por cobro, salían a nombre de Yamonka.
Aduce que la empresa Yamonka incluyó al trabajador en una póliza colectiva. Señala que la parte demandada no desvirtuó los elementos que configura la relación del trabajo.
CONTROVERSIA:
La presente controversia se centra en determinar si la relación que unió al demandante con la empresa fue de índole mercantil o si por el contrario es de índole laboral; de ser laboral, determinar y condenar el pago de los conceptos laborales a razón de 14 años.
Ahora bien, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcada “A” que riela desde los folios 03 al 08 del CRNº1, contentivo copia simple de documento constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALZADORO SRL., del cual se evidencia que dicha empresa esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03-07-95, bajo el No 40, Tomo 73-A, conjuntamente con Registro de Información Fiscal de dicha sociedad mercantil, que tiene objeto similar al de la empresa demandada.
Marcada “D” inserto desde los folios 12 al 14 del CRNº1 contentivo de copias simples de constancias de depósitos realizados por el actor a favor de la demandada, en la cuente corriente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la cuenta No 01340331783311014403 con motivo de cobranzas realizadas a los clientes de la demandada, del cual se evidencia que el actor entregaba a la demandada las sumas provenientes de sus servicios personales como vendedor de productos de la demandada. Evidencia que el actor vendía productos de la demandada.
Marcados F, F1, F2 inserto desde los folios 21 al 57 CRNº1, y Marcada G1, G2, G3, G4 , G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11 al G27, inserto desde los folios 20 al 186 a excepción de los folios 58, 59, 62, 65, 68 al 79, 76, 77, 80, 86 al 87, 91, 92, 95, 96, 99 al 101, 105 al 109, 112 y 113 del CRNº1 contentivo de recibos de cobranzas, elaboradas por el actor, con motivo de ventas realizadas a los clientes de la demandada, los primeros y los comprobantes de egreso hechos por la demandada a favor del actor con motivo del pago de las comisiones por las ventas realizadas y recaudadas por el actor, de los mismos se evidencian que la demandada cancelaba sumas de dinero, de manera regular y permanente al actor, además le entregaba dinero para los gastos de viajes.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no son impugnadas ni descocidas pro la parte a al cual le fuera opuesta. Así se establece.
Marcado “B” inserto al folio 09 del CRNº1, contentivo de cuadro relativo a accidentes personales de Seguros Caracas de Liberty Mutual contratada por la demandada a favor del actor de fecha 28-11-96, folio 09 del primer cuaderno de recaudos, del mismo se desprende que el actor tenia un seguro en caso de muerte, invalidez permanente y gastos de entierro, cuyo contratante era la empresa demandada.
Marcada “C”, inserto desde los folio 10 al 11 del CRNº prueba documental relativa a Revista de Editora de GRUPO “VOGES” donde se indica que la demandada se encuentra representada por el ciudadano EDUARDO DI PAOLO y se identifica al actor como una de sus vendedores.
Marcada “E”, inserto desde los folio 15 al 19 del CRNº relación de clientes de la empresa demandada que le correspondía atender al actor para la venta de productos de la demandada.
Marcadas F5, F7, F8, F9, F10, F11, F12, inserto desde los folios 101 al 274 del CRNº2, contentivo de recibos de cobro expedidos por el actor a los clientes de la demandada con motivo de las ventas realizadas por el actor a dichos clientes.
En relación a la prueba precedente, la misma fue impugnada por la parte a la cual fuere opuesta, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se establece.
Marcadas F3 y Marcadas F4, inserto desde los folios 58, 59, 62, 65, 68 al 79, 76, 77, 80, 86 al 87, 91, 92, 95, 96, 99 al 101, 105 al 109, 112 y 113 del CRN1 contentivos de recibos de cobros expedidos por el actor a los clientes de la demandada con motivo de las ventas realizadas por el actor a dichos clientes y listado de cobro expedidos por el actor a los clientes de la demandada por ventas realizadas a los mismos por el actor, en los cuales se indican las fechas de las entregas y categoría de venta, del primer cuaderno de recaudos.
Comprobantes de retenciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA, folios 55, 57, 61, 67, 71, 79, 82, 90, 94, 98, 103, 111, 116, 119, 125, 130 del primer cuaderno de recaudos.
Son valorados en base al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada hacía retenciones sobre las comisiones pagadas por los servicios de venta del actor mediante la denominación INVERSIONES ALDAZORO SRL.
De la prueba de Informes:
La parte actora solicitó la prueba de informe a la empresa DIELESA, S.A., al Banco Banesco. Y de MAPFRE LA SEGURIDAD DE VENEZUELA.
En relación a la prueba de informes a la empresa DILESA, S.A., cuyas resultas consta a los folio 207 al 214, de los mismos se desprende que la relación de facturas emitidas por la demanda a nombre de DIELESA SA, por compras efectuadas a través del actor, desde el 27-02-2003 al 17-04-09. Dicha relación abarca ciertos meses del año 2003, todos los años 2004, 2005, 2006, 2007, parte del año 2008 y 2009, en los mismos se especifican los números de las facturas y sus respectivos montos.
En relación a la prueba de informes a BANCO BANESCO, cuyas resultas consta a los folio 194 y de los folios 360 al 367, de los mismos se desprende que la demandada tiene una cuenta corriente No 0134-0331-78-3311014403 aperturada en fecha 05-04-94. Evidencia los movimientos desde el 31-05-07 al 29-12-12 en la cuenta de ahorros 0134-0067950672143055 correspondiente al actor.
En relación a la prueba de informes a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD DE VENEZUELA, cuyas resultas consta a los folios 196 al 198 de los mismos se desprende que el actor estuvo asegurado mediante una póliza de accidentes personales colectivo en MAPFRE VENEZUELA, distinguida con el No 41104160000098 perteneciente a la demandada, con vigencia desde el 13-07-08 al 13-07-09 para cubrir gastos de muerte, invalidez permanente o gastos de entierro, asimismo evidencia la fecha de inclusión en el riesgo: 26-11-04 y fecha de exclusión en el riesgo 13-07-09.
En relación a la prueba precedente, las misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de a LOPTA. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
De las Documentales:
Marcados 4.1 al 4.2, insertos desde los folios 23 y 24 del CRNº3 contentivo de comprobantes de Retenciones al ISLR, realizadas por la demandada a INVERSIONES ALDAZORO SRL, correspondientes a los periodos de septiembre y diciembre de 1996, de los mismos se evidencian que sobre las comisiones de las ventas personales realizadas por el actor, la demandada hacia retenciones de ISLR.
Insertos desde los folios 33 al 309 del CRNº3 contentivo de facturas prestadas por INVERSIONES ALDAZORO SRL a la demandada y comprobantes de egresos realizados por la demandada a favor de INVERSIONES ALDAZORO SRL, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, febrero, marzo abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, febrero, marzo, abril, junio, noviembre y diciembre de 1999, febrero, marzo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre a siembre de 2007, febrero a octubre, diciembre de 2008, febrero a abril de 2009, de los mismos se evidencian los pagos de sumas de dinero de manera regular y permanente, que ingresaban directamente al patrimonio del actor por sus servicios personales a los clientes de la demandada de productos emanados de la demandada.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no son impugnadas ni desconocidas por las partes a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Inserto desde los folio 02 al 22 del CRNº3 contentivo de hojas de Reportes de nóminas de los trabajadores de la demandada presentadas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social correspondientes a los años 2004 al 2009.
En relación a la precedente prueba, la misma es impugnada por la parte a la cual le fue opuesta, por cuanto no se evidencia al actor como trabajador de la demandada, en consecuencia se desecha. Así se establece.
De la prueba de Informe:
La parte demandada solicitó la prueba de informe al SENIAT, IVSS.
En relación a las resultas provenientes del SENIAT, las mismas rielan desde los folios 200 al 205 de la primera pieza del presente expediente, de la cual se evidencia la constancia que la compañía INVERSIONES ALDAZORO SRL se encuentra inscrita desde el 14-10-96 ante dicho ente, no ha presentado declaración de Impuesto sobre la Renta. Asimismo, deja constancia que el actor solo presentó declaración de ISLR en los años 2006 y 2008.
En relación a la prueba precedente la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
En relación a las resultas provenientes del IVSS, las mismas riela al folio 258, se desecha del material probatorio por impertinente. Así se establece.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia recurrida, esta juzgadora observa lo siguiente:
Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador con su representada de índole mercantil como lo alega.
En este sentido, el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, motivó la recurrida, basándose en la aplicación sobre el criterio del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que la demandada admitió que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva y negrilla de esta Sala)
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, a la cual se adhiere esta alzada.
Ahora bien, esta juzgadora observa que de los autos se evidencia que efectivamente la empresa demandada pagaba a la empresa INVERSIONES ALDAZORO SRL, como agente de ventas. No obstante ello, llama la atención de quien suscribe, que siendo la empresa demandada una empresa dedicada a la importación de materiales de Brasil, no tenga sus propios vendedores que ofrezcan el producto, sino por el contrario, debe hacerse valer de empresas a las cuales tiene como sus vendedora. Asimismo, quedó evidenciado de las pruebas de Informes precedentemente apreciadas por esta Alzada, que las empresas DISTRIBUIDORA YAMONCA, está registrada como proveedora, igualmente dicha empresa era quien emitía las facturas y recibía los pagos
Asimismo esta juzgadora observa que estamos ante un caso típico en el cual la parte accionada, durante un lapso de 14 años y 02 meses acepto y reconoce la prestación del servicio, no obstante ello, niega que este se origine en virtud de un vínculo laboral, sino mercantil, y para tal demostración se hace valer de documentos constitutivos que así lo demuestren.
Es importante señalar que, la CRBV destaca en su artículo 89, que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, en tal sentido, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional, que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso.
Así las cosas, de acuerdo a las pruebas que reposan a los autos, así como de los alegatos de las partes ante esta alzada esta juzgadora pudo evidenciar que las zonas de venta, y mercadería a vender eran fijada y entregada por la demandada, lo cual constituía a toda luces, la subordinación y dependencia por parte del actor frente a la empresa demandada. Igualmente quedo demostrado que el actor tenia que asistir a la sede de la empresa demandada a rendir cuenta, a entregar y recibir mercancías, a entregar facturas cada tres meses. En cuanto a la forma de pago, quedó evidenciado que la demandada cancelaba sumas de dinero, de manera regular y permanente al actor, además le entregaba dinero para los gastos de viajes pagos en dinero para sus gastos personales y de su familia (alimentación, transporte, vestido, educación, vivienda, salud, etc) de manera permanente, tal como se evidencia de los recibos, los cuales fueron valorados supra, las comisiones por las ventas realizadas y recaudadas por el actor. Igualmente, la parte demandada no logró demostrar que el actor trabajara bajo su riesgo, es decir, cubriendo los suministro de equipos y materiales, así como la ganancia y pérdida, lo cual era exclusividad del actor.
Ahora bien, esta Juzgadora precisa de acuerdo a lo señalado supra, que la demandada no logró desvirtuar con sus pruebas la presunción de existencia de una relación laboral, por cuanto se evidencia una prestación de servicio de carácter personal consistente en una actividad de ventas del accionante. Así se decide.
Igualmente en este circuito se ha señalado en sentencias reiteradas, la vinculación jurídica laboral entre la empresa accionada, DISTRIBUIDORA YAMONKA, C.A. y sus vendedores, a pesar de la intencionalidad de la empresa accionada en alterar dicha relación, alegando una vinculación de tipo mercantil, en tal sentido, en virtud del principio constitucional, la supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias, esta juzgadora concluye, la existencia de la relación entre la empresa DISTRIBUIDORA YAMONKA, C.A. y el actor DOUGLAS ALBERTO ALDAZORO, es de índole laboral. Así se decide.
Vista la determinación que este despacho hace sobre la naturaleza de la relación entre los sujetos procesales en la presente causa y en virtud del principio del cuantum apleatio cuantum devolutio, esta juzgadora pasa de seguida a transcribir la condenatoria determinada por el juez a quo, sobre puntos no recurridos ante esta instancia. Así se establece
Sobre los conceptos a cancelar:
Se debe dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, y en este orden de ideas de autos no se evidencia pago liberatorio alguno, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:
En cuanto a los salarios:
Se tienen como ciertos los salarios normales indicados mes a mes durante la vigencia de la relación laboral en los cuadros que se refleja a los folios 67 al 69 del expediente ya que no fueron desvirtuados por la demandada.
En cuanto a lo reclamado por días de descanso:
En la demanda el actor reclama el pago de 736 días de descanso. Consideramos IMPROCEDENTE lo reclamado por este concepto, por cuanto la parte actora no discriminó los días trabajados y reclamados, ni aportó elemento probatorio alguno que permita su determinación, con lo cual incumplió su carga procesal, lo cual en modo alguno puede suplir este Tribunal. Así se establece.
En cuanto al reclamo de compensación por transferencia:
El artículo 666 de la LOT establece: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a Bs.45,00. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a Bs. 15,00 ni excederá de Bs. 300,00 mensuales.
En el caso de autos, tenemos que la demandada no acreditó el pago de la compensación por transferencia ni de los respectivos intereses de mora demandados. En consecuencia se ordena cancelar el beneficio previsto en el literal b) del artículo 666 de la LOT, a razón de 30 días por cada año de servicios, en base al salario indicado en el libelo de demanda devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos tomando en consideración que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde el 15-03-95 al 15-5-09. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los intereses moratorios sobre la compensación por transferencia:
El articulo 668 de la LOT, establece “…el patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del articulo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de 05 años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley…(…) PARÁGRAFO PRIMERO: Vencidos los plazos establecidos en este Artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país…”
En atención al caso de autos, tenemos que ha quedado establecido que la demandada no canceló la compensación por transferencia prevista en el referido articulo 666 eiusdem, por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo de los intereses moratorios generados sobre el monto correspondiente a dicho beneficio, desde el día 18-06-02, fecha en la cual se cumplen los 05 años desde la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la LOT, hasta la oportunidad en que se cancele la suma adeudada por la compensación por transferencia prevista en el literal “b” del articulo 666 de la LOT. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el Juez de ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto deberá ser designado de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de Prestación de antigüedad:
En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antigüedad:
19-06-97 al 19-06-98: 60 días (por tener más de seis (6) meses de antigüedad al 19-06-97)
19-06-98 al 19-06-99: 60 días, más 02 días adicionales
19-06-99 al 19-06-00: 60 días, más 04 días adicionales
19-06-00 al 19-06-01: 60 días, más 06 días adicionales
19-06-01 al 19-06-02: 60 días, más 08 días adicionales
19-06-02 al 19-06-03: 60 días, más 10 días adicionales
19-06-03 al 19-06-04: 60 días, más 12 días adicionales
19-06-04 al 19-06-05: 60 días, más 14 días adicionales
19-06-05 al 19-06-06: 60 días, más 16 días adicionales
19-06-06 al 19-06-07: 60 días, más 18 días adicionales
19-06-07 al 19-06-08: 60 días, más 20 días adicionales
19-06-08 al 15-05-09: 60 días, más 22 días adicionales
Total: 720 días, más 22 días adicionales.
Total corresponde a la actora por prestación de antigüedad: 742 días.
Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios indicados en el libelo de demanda, mes por mes, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 15 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de Utilidades vencidas y fraccionadas:
Al actor le correspondían 15 días anuales de Utilidades según el artículo 174 de la LOT. En consecuencia por tal concepto se ordena el pago del siguiente número de días:
Año 1995: 11.25 días; Año 1996: 15 días; Año 1997: 15 días; Año 1998: 15 días; Año 1999: 15 días; Año 2000: 15 días;,Año 2001: 15 días; Año 2002: 15 días; Año 2003: 15 días; Año 2004: 15 días; Año 2005: 15 días; Año 2006: 15 días; Año 2007: 15 días; Año 2008: 15 días; Año 2009: 05 días.
Total: 211,25 de utilidades.
En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en según la cual las utilidades se debe cancelar en base al salario normal anual promedio del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por Utilidades, destacándose que los salarios alegados en la demanda se tienen como ciertos. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:
Al actor le correspondía tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios. En consecuencia, por tales conceptos se ordena el pago del siguiente número de días:
15-03-95 al 15-03-96: 15 días de vacaciones más 07 días de bono vacacional
15-03-96 al 15-03-97: 16 días de vacaciones más 08 días de bono vacacional
15-03-97 al 15-03-98: 17 días de vacaciones más 09 días de bono vacacional
15-03-98 al 15-03-99: 18 días de vacaciones más 10 días de bono vacacional
15-03-99 al 15-03-00: 19 días de vacaciones más 11 días de bono vacacional
15-03-00 al 15-03-01: 20 días de vacaciones .más 12 días de bono vacacional
15-03-01 al 15-03-02: 21 días de vacaciones más 13 días de bono vacacional
15-03-02 al 15-03-03: 22 días de vacaciones más 14 días de bono vacacional
15-03-03 al 15-03-04: 23 días de vacaciones más 15 días de bono vacacional
15-03-04 al 15-03-05: 24 días de vacaciones más 16 días de bono vacacional
15-03-05 al 15-03-06: 25 días de vacaciones más 17 días de bono vacacional
15-03-06 al 15-03-07: 26 días de vacaciones más 18 días de bono vacacional
15-03-07 al 15-03-08: 27 días de vacaciones más 19 días de bono vacacional
15-03-08 al 15-03-09: 28 días de vacaciones más 20 días de bono vacacional
15-03-09 al 15-05-09: 29 días de vacaciones más 21 días de bono vacacional
Total: 330 días de vacaciones, mas 210 días de bono vacacional.
Total vacaciones y bono vacacional: 540 días.
En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (Cursivas del tribunal).
El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional a los cuales tiene derecho el accionante deberá efectuarse con el último salario promedio normal anual devengado. A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, tomando en consideración los salarios mensuales indicados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
Sobre los intereses e indexación:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSTIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ALDAZORO, en contra de la DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A.; en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 60 de la L.O.P.T.R.A. En consecuencia se condena al demandado a pagar los conceptos y montos determinados en la motivación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,
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Abg. OSCAR ROJAS
Nota: en la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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Abog. OSCAR ROJAS
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