REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de marzo de 2013.
202° y 153°
ASUNTO No. : AP22-N-2011-000003

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS & ASOCIADOS, sociedad de este domicilio, registrada ante la Oficina Subalterna de registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre, Estado Miranda, según consta en el documento de constitución y funcionamiento de la sociedad protocolizado en fecha 07 de septiembre de 1992, bajo el No. 31, Tomo 34 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: HUMEBRTO VILLASMIL PRIETO, GUSTAVO SATURNO y CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.294, 68.903 y 42.708, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 24-2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de mayo del año 2000, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana LILIANA GRACIELA GUERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, S.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó en juicio.

MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.


Conoce este Juzgado del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana LILIANA GRACIELA GUERRERO ARROYO, beneficiaria del acto administrativo impugnado contra la decisión de fecha 26 de julio de 2001 dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, S.C. contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 24-2000 de fecha 15 de mayo de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las actuaciones que componen el presente asunto, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Una vez que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01038 de fecha 27 de julio de 2011, declarara que correspondía a los Juzgados Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente asunto, se remitió el expediente a este Circuito Judicial en fecha 23 de septiembre de 2011 y mediante distribución efectuada el día 26 de septiembre de 2011 correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno Superior.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 se dio por recibido el asunto, dejándose constancia que no se hizo con anterioridad, en virtud del reposo médico expedido a la Juez que suscribe el presente fallo por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, entre los días 30 de septiembre de 2011 y 27 de octubre de 2011 y en virtud que se produjo la pérdida en la estadía a derecho de las partes, se ordenó la notificación de las partes, la Procuraduría General de la República y la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el entendido que una vez constara en autos la última de ellas efectivamente practicada, el Tribunal al tercer día hábil siguientes procedería conforme lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cursa de los folios 387 al 393, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, la notificación válidamente practicada en fecha 11 de noviembre de 2011 a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, la notificación no efectiva en fecha 16 de noviembre de 2011 de la parte apelante, beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad, la materialización de la notificación a la sociedad civil recurrente en nulidad en fecha 28 de noviembre de 2011.

Se observa al folio 02 de la segunda pieza del expediente que ante la consignación negativa de la parte apelante, este Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad jurídica de las partes, ordenó librar nueva boleta de notificación al tercero interesado (apelante), en el entendido que una vez constara en autos su práctica y la notificación de la Procuraduría General de la República, el Tribunal al tercer día hábil siguientes procedería conforme lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto que en fecha 12 de diciembre de 2011 se materializó la notificación de la Procuraduría General de la República y que mediante consignación negativa de fecha 1° de febrero de 2012 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Eduardo Arteaga, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la apoderada judicial de la ciudadana LILIANA GUERRERO ARROYO, señalando que la dirección a la que se trasladó correspondía a una empresa de fumigaciones y que la persona con la que se entrevistó no conocía a la persona a la que se dirigía la boleta; visto lo anterior este Juzgado Superior por auto de fecha 07 de febrero de 2012 (folio 9 de la segunda pieza) ante lo declarado por el Alguacil, instó a la parte recurrente para que a la brevedad posible indicar un nuevo domicilio de la parte apelante a fin de practicar válidamente su notificación.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto emitido por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2012 ante la imposibilidad de notificación de la parte apelante, la tercera interesada beneficiaria de la providencia administrativa dictada, se instó para la continuación del procedimiento, se indicara un nuevo domicilio procesal y así poder tramitar el asunto conforme lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no constando a la presente fecha diligencia o solicitud alguna en tal sentido.

Para decidir en consecuencia, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece l siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

Atendiendo a lo anterior y como quiera que la ley especial que rige la materia no contempla en su articulado disposición que expresamente regule la figura procesal de la perención de la instancia, debemos acudir por vía de remisión al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Vemos pues, que en el presente caso desde que esta Superioridad instó a las partes a dar continuidad al procedimiento mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, no ha habido actuación ni acreditación de legitimidad alguna para accionar e impulsar el curso de la causa por parte de los intervinientes de este procedimiento, por lo que visto el transcurso con creces del lapso previsto en la norma antes citada ( 1 año sin actuaciones de las partes) sin que se hubiere cumplido con las formalidades legalmente establecidas para darle impulso al proceso, y asumiendo igualmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 195 de fecha 16 de febrero de 2006 ( caso SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño) resulta aplicable la consecuencia procesal de perención prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil aplicado de manera supletoria al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal de los interesados en el presente proceso en el lapso antes mencionado. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: PERIMIDA la instancia con motivo del procedimiento que por apelación interpusiera la ciudadana LILIANA GRACIELA GUERRERO ARROYO, beneficiaria del acto administrativo impugnado contra la decisión de fecha 26 de julio de 2001 dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, S.C. contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 24-2000 de fecha 15 de mayo de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: En virtud que la presente decisión se pronuncia fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la parte apelante mediante cartel que será publicado en la cartelera de este Circuito Judicial, en virtud que no proveyó domicilio distinto a este sede, conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y mediante boleta a la parte recurrente en nulidad, y por oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión 30 días que refiere la norma y a la Fiscalía General de la República, ordenándose expedir por secretaria las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de practicar la notificación de las instituciones referidas, expídanse por secretaria. Líbrense el cartel, la boleta y los oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A LAS INSTITUCIONES INVOLUCRADAS EN EL PROCEDIMIENTO y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1°) días del mes de marzo del año 2013. AÑOS: 202º y 153°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 1° de marzo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP22-N-2011-000003
JG/OR/ksr.