REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de 2013.
202° y 154°
ASUNTO No. : AP21-L-2012-000260
PARTE ACTORA: RUBEN ESCOBAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.467.091.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.800.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER FERNANDEZ, RANDOLPH HENRIQUEZ MILLAN, PATRICIA ALTAMIRA BUSTAMANTE TREJO, ENGLES FEDERICO PULIDO MORENO, LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, FLOR GUEDEZ, MARBELY CARMONA. LIBIS MARIA MENDEZ MOLINA, MAIGUALIDA ZAPATA, ALVARADO, LINA SANCHEZ PONCE y MAYERLING ROSALES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.857, 95.275, 134.245, 118.060, 53.771, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846 y 83.743, respectivamente.
MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 6 de febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de febrero de 2013 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 11 de marzo de 2013 este Juzgado Superior da por recibido el asunto y verifica de autos lo siguiente:
Consta a los folios 136 al 140 del presente expediente sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 3 de octubre de 2012 que negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada Republica Bolivariana de Venezuela en su órgano Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Consta igualmente al folio 141 del presente expediente que por auto de fecha 5 de octubre de 2012 se ordeno la notificación de dicha sentencia a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica suspendiéndose la causa por el lapso de 8 días hábiles.
En consecuencia a dicha orden consta al folio 142 el libramiento del oficio de notificación correspondiente.
Ahora bien, luego de dicha orden en cumplimiento a lo expresado en el artículo in comento que es norma de orden publico ya que se trata de las prerrogativas del Estado que todo juez laboral debe resguardar y cumplir de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consta a los autos ni en el sistema juris 2000 consignación alguna de la practica de dicha notificación.
Vistos los hechos planteados quien decide observa:
En el caso de autos se evidencia que existe un error en el proceso que debe ser subsanado a los efectos de sanear el mismo, ya que no consta en autos la practica de la notificación de la Procuraduría General de la Republica como requisito sine qua non en el proceso toda vez que de la constancia en autos de la misma depende que comience a correr el lapso de suspensión otorgado a dicha institución, como prerrogativa de orden publico que debe cumplirse en el proceso para la Republica de conformidad con lo contenido en el artículo 86 antes referido en concordancia con el artículo 12 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues por no cumplirse con tal notificación se ha violentado el debido proceso, derecho a la defensa y el orden publico, por lo cual se deben observar las disposiciones contenidas en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo contenido en el artículo 86 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que expresan:
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Articulo 211: “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe su nulidad. En estos caso se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…” (Subrayado del Tribunal).
Articulo 86: “(…) La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador p Procuradora General de la Republica.”
En consecuencia, ésta Alzada como garante del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el presente juicio, decreta la REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial ordene que se practique la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de octubre de 2012 que aun ordenada por auto de fecha 5 de octubre de 2012 no fue practicada, para que luego que conste dicha notificación en autos se compute los 8 días hábiles siguientes para que luego se computen los lapsos de ley para interponer los recursos que hubiere lugar sobre la referida sentencia, y así cumplir con el debido proceso, derecho a la defensa y no violentar normas de orden publico procesal. Así se decide.
En consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores al 5 de octubre de 2012 efectuadas por el juzgado a quo. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez reciba el expediente subsane lo ordenado, esto es, ordene la practica de la notificación de la Procuraduría General de la Republica que ordeno en fecha 5 de octubre de 2012 de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de octubre de 2012, para que luego de constatar en autos dicha notificación deje correr el lapso de suspensión otorgado y luego el lapso para interponer los recursos de ley, para luego continuar con el proceso, quedando nulo todo lo actuado por dicho juzgado en el presente asunto a partir del 25 de octubre inclusive. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez Décimo segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión de la sentencia interlocutoria dictada por él en fecha 3 de octubre de 2012. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto enviado por consulta obligatoria al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda con la subsanación de la omisión anteriormente señalada en el presente asunto signado con el N° AP21-L-2012-000260. TERCERO: Una vez subsanado lo anterior proceda a dar continuación al juicio.- CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose la causa por 8 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, ordenándose expedir copias certificadas de la presente sentencia a los fines de la practica de la notificación ordenada. Expídanse por secretaria. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de 2013. AÑOS 202º y 154º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 11 de marzo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-L-2012-000260
JG/OR
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