REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil trece (2013).
202° y 154°
ASUNTO No. :AP21-R-2012-002124
PARTE ACCIONANTE: VIENA INGENIERÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1993, anotada bajo el No. 24, Tomo 98-A Segundo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO y MARY MORENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.287 y 131.780, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 399-11 de fecha 10 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó.
MOTIVO: Incidencia en Recurso de Nulidad (Medida Cautelar).
Conoce esta alzada sobre la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2012 por la abogada BRIGITTE DI NATALE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 05 de diciembre de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2012 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 08 de enero de 2013 se corrigió el error material cometido en el auto de recibo; mediante escrito de fecha 09 de enero de 2013 la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación y el día 11 del mismo mes y año consignó anexos marcados “A” y “B”.
Estando dentro de la oportunidad fijada para emitir pronunciamiento, pasa esta alzada a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Tal como se relatara en la incidencia que fue decidida por este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2012 en el asunto identificado bajo el No. AP21-R-2012-000091, se evidencia que la parte accionante en fecha 08 de diciembre de 2011 introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, en contra de la Providencia Administrativa No. 399-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011, emitida a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 13.893.242, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por éste; correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; mediante auto de fecha 13 de diciembre 2011 el Tribunal dio por recibido el asunto y en esa misma fecha procedió a admitir la acción interpuesta ordenándose las correspondientes notificaciones conforme los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por auto de esa misma fecha, 13 de diciembre del año 2011, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal declaró la improcedencia de la medida peticionada; mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2012 la parte recurrente manifestó su oposición a la decisión dictada; en fecha 13 de enero de 2012 la parte recurrente una vez más presenta diligencia ratificando su oposición a la improcedencia de la medida cautelar solicitada; por auto de fecha 19 de enero de 2012 el a quo negó lo peticionado por la parte recurrente por no ser el medio idóneo; en decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012 por quien suscribe el presente fallo se ordenó al Juzgado a quo se pronunciara sobre lo solicitado en diligencia de fecha 12 de enero de 2012 por la parte recurrente y en atención a ello el Tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012 oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte accionante en nulidad, tal como lo señaló en su escrito consignado en fecha 09 de enero de 2013, cursante de los folios 132 al 140, ambos inclusive de la presente incidencia, se circunscribió a señalar que del recurso de nulidad interpuesto, se solicitó medida de suspensión de efectos del acto impugnado y en ningún momento fue requerida una medida de amparo cautelar como erróneamente lo estableció la decisión recurrida, indicando además que la Juez de primera instancia estableció falsamente alegatos que nunca fueron realizados y que en nada guardan relación con el presente caso, pues de una simple lectura al escrito presentado sin lugar a dudas se verificaría que en el fallo del Juzgado a quo hubo un falso establecimiento de los hechos, violando con ello el derecho a la defensa de la accionante en nulidad al establecer hechos y solicitudes falsas y obviar por el contrario los verdaderos alegatos y defensas opuestas, por ende la decisión apelada no decidió conforme lo alegado y probado en autos pareciendo referirse a otro proceso distinto al presente.
En atención a lo anterior, procedió la parte recurrente a transcribir textualmente el capítulo III contenido en su escrito de nulidad inicial denominado “DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS” a fin de sustentar su apelación y se evidenciara que nada de lo expuesto, alegado y probado fue considerado y analizado por la Juzgadora de primera instancia al proferir la decisión recurrida y lejos de ello nada señaló o motivó al respecto, trayendo a colación falos alegatos y solicitudes no formuladas por la parte recurrente; manifestó que lo ajustado a derecho y en correspondencia con lo alegado y demostrado en autos fue que la medida de suspensión de efectos del actor recurrido sí cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley, no sólo alegados sino probados en el recurso de nulidad, en la fundamentación de la apelación y en las pruebas consignadas, considerando que fueron debidamente demostrados el fumus bonis iuris, el periculum in mora, perjuicios de imposible o difícil reparación que pudieran ocurrir en caso de no suspenderse los efectos del acto y la ponderación de los intereses en juego, por lo que en su criterio lo correcto y ajustado a derecho era que se declarara con lugar la apelación ejercida y consecuentemente la procedencia de la medida solicitada de suspensión de efectos del acto impugnado.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el auto apelado dictado en fecha 19 de enero de 2012, estableció que para atacar la decisión que declaró improcedente la medida cautelar peticionada, nuestro ordenamiento jurídico le otorgaba a las partes un recurso idóneo que le garantizaba sus derechos constitucionales y de conformidad con los principios rectores establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, negaba lo solicitado.
Evidencia esta alzada que se encuentra sometido a su conocimiento, la verificación en derecho de la improcedencia a la medida cautelar peticionada por la parte accionante en nulidad, debiendo circunscribirse entonces a analizar la sentencia interlocutoria recurrida dictada en fecha 21 de diciembre de 2011.
La motivación de la sentencia dictada en primera instancia que declaró improcedente la medida cautelar peticionada estableció lo siguiente:
“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En cuanto a los requisitos de procedencia de esta medida cautelar, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. Así las cosas, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 2004, constituía una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
En el caso de autos, observa este Juzgado que la parte recurrente no cumplió con la carga de alegación ni de prueba, respecto al cumplimiento de los dos requisitos para la concesión de la tutela cautelar solicitada en primer término, pues sólo adujo lo siguiente:
“(…) se sirva suspender en forma inmediata los efectos de la cuestionada decisión la cual a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad está ocasionando graves daños patrimoniales a mi representada pues la ha condenado a pagar sumas de dinero que no debe por ningún concepto el accionante. De igual forma, por cuanto, la providencia impugnada, tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía de reenganche y pago de salarios caídos, como el desacato de la misma, causan daños irreparables a mi representada y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 4, faculta al Juzgador con amplias potestades cautelares. Así mismo solicito revoque la mencionada decisión con todos los efectos de ley”.
Considera este Juzgado que el alegato de la recurrente citado ut supra no constituye un perjuicio irreparable, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, en razón que en caso de sentencia estimatoria se ordena en tales sentencias el pago de los sueldo dejados de percibir, en consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
Ahora bien, le corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la petición subsidiaria de tutela cautelar.
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique SierraVelazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento de la acción principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, expuso los mismos argumentos que para la solicitud de suspensión de efectos, a la cual se hizo referencia en párrafos anteriores.
De lo anterior, aprecia esta Juzgadora que la parte querellante ha solicitado la medida cautelar sin que haya identificado el fumus boni iuris, siendo este requisito la razón de la medida cautelar de amparo cautelar, ya que su sola verificación, determina la presencia del periculum in mora; limitándose la parte solicitante a enunciar los derechos constitucionales supuestamente conculcados; destacando al respecto el Tribunal que a los fines de dar por sentado que existe efectivamente una presunción de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos capaces de hacer surgir en el juez del amparo la convicción de esta circunstancia y, por ende, la necesidad de otorgar la protección cautelar solicitada.
No resulta suficiente para este Tribunal la copia certificada del acto administrativo objeto del recurso como la prueba de los hechos configurativos de las violaciones denunciadas. Tal comprobación sería posible, mediante el examen el expediente administrativo que concluyó con la providencia atacada en nulidad, el cual aún no consta en autos.
No obstante al anterior señalamiento, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, pasará quien aquí decide, a determinar la existencia de presunción grave de violación de los derechos de orden constitucional denunciados, y al efecto observa:
Señala la querellante en su solicitud cautelar que se vulneraron derechos constitucionales como El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En este contexto, observa esta Juzgadora de un estudio preliminar de los recaudos consignados y de los argumentos explanados por la parte querellante, que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas, es necesario entrar a examinar normas de rango legal, así como analizar la legalidad de la providencia administrativa No.0030/10 dictada en fecha 14 07 -2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, escapando tal situación indudablemente de la naturaleza del medida cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no violaciones indirectas al Texto Fundamental que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de medida solicitud Así se establece(sic)”.
Tal como se señalara con anterioridad, la parte apelante fundamentó de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa su apelación a la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 que declaró improcedente la medida cautelar solicitada al momento de la interposición de la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida, manifestando se solicitó medida de suspensión de efectos del acto impugnado y en ningún momento fue requerida una medida de amparo cautelar como erróneamente lo estableció la decisión recurrida, indicando además que la Juez de primera instancia estableció falsamente alegatos que nunca fueron realizados y que en nada guardan relación con el presente caso, pues de una simple lectura al escrito presentado sin lugar a dudas se verificaría que en el fallo del Juzgado a quo hubo un falso establecimiento de los hechos, violando con ello el derecho a la defensa de la accionante en nulidad al establecer hechos y solicitudes falsas y obviar por el contrario los verdaderos alegatos y defensas opuestas, por ende la decisión apelada no decidió conforme lo alegado y probado en autos pareciendo referirse a otro proceso distinto al presente.
Para decidir este Juzgado Superior la presente apelación, observa de las actas procesales que efectivamente como lo denuncia la parte recurrente la juez a quo violento el debido proceso y derecho a la defensa del solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, pues se baso en hechos no explanados en su solicitud, incluso falsamente se fundamento en un acto administrativo que no es el recurrido en este caso ( menciona en su decisión una providencia administrativa distinta a la recurrida), por lo cual se baso en hechos falsos y solicitudes no argumentadas en esta causa, como fue una supuesta medida de amparo cautelar que decidió sin ser opuesta, por lo cual se presume que hubo un copia y pega sin tener la previsión de leer y verificar los hechos y argumentos planteados en la causa que nos ocupa y mucho menos verificar los recaudos probatorios existentes en el expediente a los fines de pronunciarse de manera correcta en el presente asunto, lo que es una negligencia absoluta del juzgador. Así se establece.
Ahora bien, a pesar de dicho desafuero judicial esta superioridad con respecto al fondo de lo controvertido en esta incidencia que es el considerar si la medida de suspensión de efectos solicitada es procedente en virtud de los hechos y derechos expuestos por el solicitante, así como por los recaudos probatorios consignados con la solicitud de dicha medida al momento de intentar el recurso de nulidad interpuesto evidencia quien decide que se alega que solicitan la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por considerar que se dan en este caso los extremos del fomus bonis juris y periculum in mora, y la ponderación de intereses, el primero por cuanto nos encontramos en presencia de un acto administrativo cuyos efectos perjudican al recurrente el cual fue dictado según su decir violentando el debido proceso e incurriendo en los vicios falso supuesto de hecho y derecho y de motivación insuficiente o escueta y el segundo queda debidamente demostrado al encontrarnos en presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad que sirve de fundamento para el reenganche y pago de salarios caídos por parte de la recurrente por lo cual existe un temor fundado que deba dar cumplimiento al mismo so pena de sanciones ilegales, con el perjuicio económico que conlleva tal cumplimiento, pues el acto según el decir del recurrente conlleva a obligaciones sancionatorias y económicas y el perjuicio que se podría alcanzar sería no solo irreparable sino incuantificable, pues de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado pesaría en su cabeza una obligación que se encuentra imposibilitado de cumplir pues la providencia obliga al reenganche del trabajador al puesto de cabillero en una obra que se encuentra totalmente concluida y entregada a su propietario, en virtud que alega opero solo como empresa constructora, por lo que la orden contenida en la providencia impugnada es de imposible ejecución, y lo somete evidentemente a posibles multas sucesivas e incluso sanciones penales y en cuanto al tercer requisito de la ponderación de intereses por cuanto en lo que se refiere a éstos, comparando los intereses del actor ciudadano José Gregorio Castro y la recurrente, a su decir de no suspenderse los efectos del acto al ciudadano José Gregorio Castro habría que reengancharlo y pagarle salarios caídos incluso del largo transcurso del tiempo del proceso administrativo y si en el futuro se declarare con lugar la demanda de nulidad interpuesta es fácil suponer que seria irrecuperable los montos cancelados, así como la irrecuperabilidad y cuantificación del daño y hasta personal que podría significar por encontrarse imposibilitado de cumplir lo ordenado en el acto administrativo; que igualmente por cuanto el 22 de noviembre de 2011 fue notificada por la Inspectoría del Trabajo de Providencia Administrativa de sanción por multa por desacato a la orden de reenganche que de persistir en desacato serian sucesivas, y así mismo se declaro la insolvencia laboral hasta que constare el pago de la misma y el reenganche del trabajador, hechos que causan un grave perjuicio en la actividad desarrollada por ella al impedirle el acceso a tramites administrativos indispensables para su operatividad y normal desempeño y que en el caso del ciudadano José Gregorio Castro la suspensión de los efectos del acto, el único efecto negativo seria que tendría que esperar por la decisión de los tribunales sobre la legalidad del acto, siendo que de resultar sin lugar la presente demanda, conserva sus derechos sin ningún perjuicio económico ni de ninguna índole.
Al respecto quien decide observa en cuanto al fomus bonis juris efectivamente existe un acto administrativo que afecta al recurrente y que por consecuencia le otorga el interés jurídico para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, sin embargo alega que el buen derecho se sustenta ante un acto dictado violentando el debido proceso e incurriendo en los vicios falso supuesto de hecho y derecho y de motivación insuficiente o escueta, hechos que tocan el fondo de lo que deberá ser debatido en el proceso de nulidad interpuesto, por lo cual quien decide esta impedida de pronunciarse en base a tales argumentaciones para considerar la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora lo sustenta en cuanto a que el acto revestido del principio de legalidad le acarrea un fundado temor que deba dar cumplimiento a sanciones ilegales con el perjuicio económico que lleva tal cumplimiento, argumentando además que la providencia administrativa ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Castro lo que conlleva a unas obligaciones sancionatorias y económicas en cabeza del recurrente y que el perjuicio que se podría alcanzar seria no solo irreparable sino incuantificable, por cuanto además aduce que es de imposible ejecución por cuanto la obra se encuentra totalmente concluida, de lo cual quien decide observa que lo que se pretende es suspender los efectos de la ejecutoriedad y ejecutividad que como cualidad intrínseca tienen los actos administrativos que deben ser cumplidos independientemente que estén sometidos a recursos administrativos o judiciales, siendo que para que tal medida pueda ser otorgada debe verificarse el daño en hechos ciertos y concretos que hagan suponer que la ejecución del fallo quede ilusoria, en este caso de la decisión que pueda concretizarse en el recurso de nulidad interpuesto contra dicho acto, pero en este caso si bien se alega que tienen el fundado temor de daños y consecuencias económicas incuantificables, por la ejecución del acto recurrido en virtud que es de imposible ejecución, evidencia quien sentencia que los daños económicos derivados del cumplimiento mismo de la Providencia Administrativa no son argumentos validos para considerar el perjuicio y en cuanto a la imposibilidad de la ejecución, siendo una empresa constructora la parte que debe cumplir el acto, la obligación del reenganche y pago de salarios caídos mientras dura el proceso de nulidad interpuesto puede ser cumplido independientemente que hubiere finalizado una obra que no evidencia que es la única de la que pudiere depender la actividad de la recurrente, para considerar que eso per se le causa un perjuicio irreparable, pues el trabajador ejecutaría una actividad laboral y la remuneración no seria un perjuicio como tal, aunado a que no se verifica que efectivamente sea para la cual fue contratado de manera exclusiva el trabajador beneficiario de la providencia administrativa, por lo cual no considera quien decide que se hubiere cumplido con el extremo del periculum in mora en el presente caso. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito alegado de la ponderación de intereses verifica esta superioridad que la sustenta el recurrente en lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión producida por la Sala Político Administrativa ( sentencia Nº 155 del fecha 17 de febrero de 2000), en la cual se plantea un tercer requisito para considerar la procedencia de las medidas cautelares en casos como el que nos ocupa, en donde han establecido que hay que tener en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interes publico o de terceros, relacionado muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora; siendo de relevancia que en materia contencioso administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante, entendiéndose que se refieren a la ponderación de intereses colectivos o públicos y en ningún momento de intereses particulares como es en este caso donde media el intereses particular del trabajador y de la empresa recurrente, motivo por el cual no tiene cabida en el caso de autos este requisito que ha sido diseñado por la jurisprudencia en principio para ciertos supuestos donde pudiere estar afectados los intereses públicos o colectivos. Así se establece.
Sin embargo, ponderando los interese particulares que aquí se afectarían por los efectos del acto administrativo, aun cuando la recurrente alega que el único efecto con respecto a los interese del trabajador seria el esperar los resultados del proceso y en ningún caso se afectarían sus intereses económicos como los de la recurrente quien tendría que pagar unos salarios o unas multas sucesivas e incluso estaría afectado personalmente por las sanciones penales que pudiera acarrear el incumplimiento del acto administrativo, tal afirmación no es realmente cierta pues en el caso del trabajador por su inactividad laboral estaría afectado su derecho a la manutención y a la de su familia, que implican derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que afectan hechos de orden y contenido social y económicos incalculables, pues se pregunta esta superioridad ¿ y es que la vida, la salud y el derecho a la alimentación de cualquier ciudadano no tiene precio y económicamente no esta en la misma posición de interés o superior al de mantener la producción y el capital de una empresa?, pues quien decide considera que si y mas, por lo cual al sopesar ambos intereses priva el derecho del trabajador beneficiario del acto administrativo, pues están en ello involucrado no solo su persona sino la de su familia y derechos fundamentales del ser humano que no pueden ser obviados, lo que implica considerar inconveniente suspender los efectos de la Providencia Administrativa recurrida y en consecuencia es ajustado a derecho negar la medida de suspensión de efectos solicitada, por lo cual aun con los errores de juzgamiento del a quo con otra motivación se considera ratificar la sentencia apelada en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitado por la parte accionante, aquí recurrente . Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto esta alzada declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en nulidad y confirma con distinta motivación la sentencia apelada proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que declaro improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2012 por la abogada BRIGITTE DI NATALE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. TERCERO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia interlocutoria recurrida dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado de primera Instancia mencionado. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto hubo motivos razonables para la apelación en cuanto a la fundamentación de la sentencia recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2013. AÑOS: 202º y 154°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 11 de marzo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-002124.
JG/OR/ksr.
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