REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
202° y 154°

ASUNTO No. :AP21-0-2013-000009

PARTE ACCIONANTE: RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, salvadoreño, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.022.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YÁNEZ, ADRIANA VIRGINIA BRACHO y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.383, 118.243, 156.366 y 138.491, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de octubre de 2002, bajo el No. 2, Tomo 708-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: JUAN CARLOS PRÍ-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BOLNDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, MARÍA MICHELLE ALEGRETT, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ CALLES, DIEGO JOSÉ BUSTILLOS CORNEJO, VALENTINA ALBARRÁN LUTTINGER, RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 145.284, 164.805, 178.146 y 26.304, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce este Juzgado Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 30 de enero de 2013 por el abogado DANIEL FRAGIEL ARENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto identificado bajo el No. AP21-L-2012-1010, a partir del día 25 de enero de 2013, con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO en contra de las empresas HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH. INVESTMENT CO., LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD.

En fecha 30 de enero de 2013 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 31 de enero de 2013 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a su admisibilidad; por auto de fecha 05 de febrero de 2013, una vez revisado el escrito de Amparo Constitucional y sus respectivos anexos, este Juzgado Superior admitió la presente acción ordenando la notificación del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de parte presuntamente agraviante y a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos por parte del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En el escrito que sustenta la acción de amparo constitucional incoada manifestó la parte presuntamente agraviada que la tramitación inicial del procedimiento seguido en el asunto identificado con la nomenclatura AP21-L-2012-1010 correspondió al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 20 de marzo de 2012 fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de las empresas codemandadas a fin que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar respectiva; que mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, el alguacil dejó constancia de la notificación de las codemandadas que fueron recibidas por el ciudadano Carlos Navarro abogado de la empresa HUAWEI TECNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A; que en fecha 12 de abril de 2012 el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, en su carácter de apoderado judicial de ésta misma codemandada presentó diligencia mediante la cual procedió a tachar formalmente la diligencia consignada por el Alguacil solicitando al Tribunal se abstuviera de certificar las notificaciones practicadas a las codemandadas HUAWEI TECH. INVESTMENT CO., LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD.; que mediante escrito de fecha 17 de abril de 2012 y ratificación mediante diligencias de fechas 20 y 23 de abril de 2012 la parte accionante en amparo se opuso a la supuesta tacha presentada por la empresa HUAWEI TECNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., instando en cada una de esas oportunidades al Tribunal a los fines de la certificación de las notificaciones practicadas para que pudiera llevarse a cabo la audiencia preliminar; que mediante auto de fecha 26 de abril de 2012 el Tribunal presuntamente agraviante negó lo solicitado en cuanto a la certificación de las notificaciones y luego por auto de fecha 09 de mayo de 2012 negó nuevamente las solicitudes efectuadas, auto contra el cual se ejerció apelación en fecha 10 de mayo de 2012, asignándosele la nomenclatura AP21-R-2012-808; que correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial el cual mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2012 lo declaró con lugar ordenando al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara la certificación por Secretaría de las notificaciones practicadas a los fines que comenzara a computarse el término para la celebración de la audiencia preliminar, señalándose en parte de la sentencia que lo relativo a la tacha propuesta, así como lo atinente a la existencia o no de un grupo de empresas o unidad económica, como fue demandado el grupo de autos, o cuál es la empresa controlante y el domicilio de las mismas, debía dilucidarse ante el Juez de Juicio; que de dicha decisión se ejerció recurso de control de legalidad y en fecha 09 de noviembre de 2012 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró inadmisible.

Continuó relatando el accionante en amparo que por solicitud maliciosa de fecha 09 de enero de 2013 los apoderados judiciales de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., requirieron pronunciamiento del Tribunal sobre la tacha interpuesta y mediante auto de fecha 16 de enero de 2013 el presunto agraviante se abstuvo de admitir la tacha interpuesta, toda vez que era el Juez de Juicio el que debía pronunciarse respecto al procedimiento y asimismo ordenó la certificación de las notificaciones practicadas, en acatamiento y ejecución de lo previamente decidido por el Tribunal Superior; que en fecha 22 de enero de 2013 la codemandada apeló del auto mencionado y por auto de fecha 25 de enero de 2013 el Tribunal decidió oír en ambos efectos la apelación ejercida y en consecuencia paralizó la continuación del juicio y dejó sin ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, actuación esta contra la cual obraba la presente acción de amparo constitucional.

Denunció así el accionante en amparo la violación de la cosa juzgada, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y que el auto atacado además patrocinaba el fraude procesal y la falta de probidad de la parte accionada, señalando que el presunto agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia al decidir oír en ambos efectos una apelación ejercida contra un auto de mero trámite dictado en ejecución literal de lo ordenado por el Juzgado Superior y que a lo sumo en caso de así considerarlo debía tramitarse como un auto dictado en ejecución de sentencia y por lo tanto oírse la apelación en el solo efecto devolutivo; que además se negó la ejecución de lo decidido y se concedió a la parte accionada una incidencia que ni prevé la ley, paralizando el curso normal del proceso y su continuación, en violación de la garantía constitucional a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, motivos por los cuales solicitó se anulara y dejara sin efecto el auto dictado en fecha 25 de enero de 2013 y ordenara al Juzgado querellado oír tramitar la apelación de fecha 22 de enero de 2013 ejercida por la parte accionada en el solo efecto devolutivo, continuando la causa principal su curso ordinario tal como fue ordenado en la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial.

Tal como se expuso, una vez recibido el presente asunto y revisado el escrito de Amparo Constitucional y sus respectivos anexos, llenos como se encontraban los extremos exigidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna y en estricto apego al fallo de fecha 01 de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la competencia Constitucional y ordenó admitir la presente acción de amparo, por lo que en aras de la estabilidad del proceso, de la seguridad de las partes y en resguardo del derecho a la defensa se ordenó la notificación del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.

Riela de los folios 100 al 108, ambos inclusive, la práctica de las notificaciones ordenadas; por auto de fecha 22 de febrero de 2013 este Juzgado Superior dio respuesta a la diligencia presentada por la representación judicial de la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.; por auto de fecha 25 de febrero de 2013 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día jueves 28 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la audiencia celebrada la representación judicial de la parte accionante en amparo relató que se interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de un grupo de empresas conformadas por las empresas HUAWEI TECNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HUAWEI TECH. INVESTMENT CO., LTD y HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD., la primera de ellas domiciliada en Venezuela y las dos últimas en el extranjero pero que todas con negocios en Venezuela y con negocios con el Gobierno venezolano y con sede física en el país; que al notificárseles de la demanda en su contra la empresa HUAWEI TECNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., ha insistido de manera sostenida en la tacha de las notificaciones que originó una incidencia de apelación que fue resuelta por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial en fecha 04 de julio de 2012 donde se ordenó la continuación del procedimiento y para ello se procediera a certificar por Secretaría las notificaciones practicadas estableciendo expresamente que la incidencia de tacha se resolviera en la fase de juicio; que en fecha 16 de enero de 2013 en ejecución de la sentencia dictada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito ordenó la certificación de las notificaciones y este auto no ordenó nada nuevo, concretándose al cumplimiento de lo ya decidido por el Superior, sin embargo la parte demandada a los solos fines de retardar el proceso ejerció un recurso de apelación en contra del auto y lo peor del caso es que el Tribunal en un acto ilegal e inconstitucional oyó la apelación en ambos efectos paralizando la causa, originando la inejecutabilidad de lo ordenado por el Superior y nuevamente se genera una incidencia sobre asuntos que quedaron definitivamente firmes y que incluso llegaron hasta el Tribunal Supremo de Justicia; que se violaron normas legales y de rango constitucional violentando la tutela judicial efectiva y amparando las tácticas dilatorias de la demandada, ocasionando un círculo vicioso por las incidencias en el Superior y los sucesivos recursos que la demandada pudiere ejercer además de la ilogicidad en la actuación del Tribunal de primera instancia al amparar la falta de probidad y el fraude procesal pretendido toda vez que hace más de un año que fue introducida la demanda y aún no ha podido celebrarse la audiencia preliminar; que obviamente se violentó la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva al no darle celeridad al proceso, al no darse la igualdad de las partes al activarse unas incidencias y unos trámites procesales no previstos en la ley, todo en detrimento de la normal marcha del proceso; que resultaba extraño que el Juez en el auto dictado en fecha 16 de enero de 2013 supeditó la orden de certificar por Secretaría las notificaciones a que el auto estuviera definitivamente firme, con lo que pareciera estar invitando a las partes a recurrirlo y generar incidencias innecesarias, aún a sabiendas de que se trataba de un auto de mero trámite que únicamente estaba acatando la orden del Juzgado Superior aunado a que procedió a oír en ambos efectos el auto apelado sin ningún tipo de motivación ni fundamentación al respecto cuando a lo sumo en todo caso debió oírse en el solo efecto devolutivo; que no existía un recurso ordinario para atacar el auto que indebidamente oyó la apelación en ambos efectos siendo sólo la acción de amparo la viable, solicitando se anulara la decisión y en el peor de los casos permitir que se oiga en un solo efecto la apelación pero sin paralizar la causa y así permitir que el procedimiento siga su curso.

En su intervención en la audiencia constitucional, la representación judicial del tercero interesado HUAWEI TECNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., quiso dejar constancia que resultaba importante destacar que sólo se representaba a una sola de las 3 codemandadas y ello era el núcleo esencial de lo hasta ahora controvertido: si debía notificarse a todas las codemandadas en la misma dirección o no; que sorprende que contra un auto que simplemente oyó una apelación se intente una acción de amparo, que el Tribunal actuó dentro de su competencia y no se entiende la interposición del amparo y que conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo sólo es viable si un Tribunal actúa fuera de su competencia, o dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional y en este caso no puede decirse que el Juez actuó fuera de su competencia al oír una apelación; que era preocupante la innumerable cantidad de veces que los colegas de la contraparte han pretendido sostener que ha habido fraude procesal y su representada lo único que ha hecho es defender los derechos que le corresponden, solicitando se tomen las acciones correspondientes a esa irresponsable aseveración; que no hay la cosa juzgada alegada pues aún no ha sido conocida la tacha por ninguno de los Tribunales de este Circuito y que en ninguna parte de la sentencia se profundiza sobre la tacha propuesta pues el objeto de la apelación conocida por el Juzgado Superior era otro y que sólo de manera incidental en su parte narrativa y en apenas 2 líneas, se estableció una frase sobre la tacha sin un desarrollo profundo ni motivado y que en la parte dispositiva tampoco se señaló nada, siendo erróneo decir que hubo cosa juzgada y que la fundamentación de la tacha es que el alguacil atribuyó declaraciones distintas a las que efectivamente fueron formuladas y al no haber sido conocida por ningún tribunal ni haberse emitido un pronunciamiento al respecto no puede prosperar lo solicitado por la parte accionante en amparo; que la tacha formulada es un acto esencial del proceso y no se trata de la tacha de las pruebas que en fase de juicio se promueven, admiten y evacuan en la audiencia de juicio, que se trata de la validez del proceso y de la necesidad de ordenarlo pues la misma parte actora ha aseverado y reconocido que 2 de las codemandadas se encuentran domiciliadas en el extranjero y únicamente lo que se pretendía es que hubiese una notificación válida de las 3 codemandadas; que el amparo debía declararse inadmisible o improcedente pues no tenía sentido pues iba a existir un Tribunal Superior que iba a conocer exactamente del mismo objeto del amparo ejercido; que ni siquiera a los efectos de la audiencia constitucional fueron válidamente notificadas todas las codemandadas como terceros interesados, solicitando se declarara improcedente la acción de amparo ejercida.

Finalmente intervino la representante del Ministerio Público, abogada Daniela Urbano Barreto en su condición de Fiscal Auxiliar a Nivel Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Materia Tributaria quien en su opinión manifestó que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial no debió haber oído en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2013 pues ya había sido decidido por el Juzgado Superior Primero que la tacha propuesta debía ser dilucidada ante un Juez de Juicio y que por lo tanto el de primera instancia debía certificar las notificaciones y darle continuidad al proceso y que en todo caso si así lo considerara conveniente debió haber oído en un solo efecto la referida apelación pues con ello retardaba innecesariamente el proceso principal y vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora en el juicio principal , considerando que debía declararse con lugar la acción de amparo ejercida.

Tanto la parte accionante como el tercero interesado hicieron uso de su derecho a réplica y a contrarréplica.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, del contenido de las actuaciones cursantes en el presente asunto, así como las exposiciones de las partes y del Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada que efectivamente el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 16 de enero de 2013 se dictó para dar cumplimiento a una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial que quedó definitivamente firme una vez que fue declarado inadmisible el recurso de control de legalidad que se ejerciera en su contra ejercido por la parte que se sintió afectada por el contenido de tal decisión; igualmente se evidencia que el Tribunal se pronunció en relación a los escritos presentados con motivo de la interposición de tacha contra la consignación practicada por un Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de la notificación practicada a las codemandadas del asunto identificado bajo la nomenclatura AP21-L-2012-1010.

Así las cosas, verifica este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional que el auto dictado en fecha 16 de enero de 2013 está vinculado a la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior y que quedó definitivamente firme y que si bien el Tribunal accionado en amparo en principio estableció que no es competente para conocer de la incidencia de tacha como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sino el Juez de Juicio, luego señala que su actuación es visto a la orden del Juzgado Superior, de lo cual pudiera interpretarse que pudiera haberlo establecido por que así lo consideraba (su incompetencia funcional) o porque cumplía con lo ya decidido por el Juzgado Superior y ello podría ser motivo para considerar apelable el auto, ello a criterio de quien decide más allá de un motivo para desnaturalizar la esencia del auto que tendía a ejecutar la sentencia del superior de instancia es una incongruencia y lo preponderante es que el efecto lógico del auto dictado era dar cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Superior y así expresamente se indicó en dicho auto con la frase “a tal efecto y en estricto acatamiento a lo decidido por el Juzgado Superior antes indicado, se ordena a la Secretaría del tribunal, se sirva realizar la certificación de la notificación de las codemandadas a los fines de dar inicio del lapso de diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia preliminar, como lo ordenó la sentencia de fecha 04 de julio de 2012; entonces se trata pues de un auto de mero trámite únicamente para dar cumplimiento a la orden del Juzgado Superior que ya había alcanzado firmeza en el proceso y en ese sentido sí hubo violación a la cosa juzgada de esa sentencia en principio, pues estaba dando cumplimiento a lo ordenado por una instancia superior y sin embargo supeditó a la firmeza de ese auto de mero trámite la continuidad del proceso, vulnerando aún más los preceptos constitucionales denunciados por la parte accionante en amparo al oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada contra esa ejecución que se ordenó cumplir, entonces se pregunta este Tribunal ¿ese acto de mero trámite era apelable? En criterio de quien aquí decide no, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, como efectivamente ocurrió, al retardar innecesariamente una causa por la interposición de un recurso que no era viable interponer y mucho más aún cuando la apelación se oyó en ambos efectos, pues lo ordenado es lo que debe cumplirse y lo que debió considerar el Tribunal hoy accionado en amparo es que al cumplirse con una sentencia que ya había sido recurrida y que creó firmeza en el proceso, no debió oírse la apelación interpuesta, pues además en la decisión del Juzgado Superior de fecha 04 de julio de 2012 expresamente se estableció la oportunidad en que la parte interesada, en este caso, la parte demandada (tercero interesado en la presente acción) debía insistir en la tacha propuesta para dilucidarla y esto era en la fase de juicio, pues entonces el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución efectivamente incurrió en violaciones constitucionales que efectivamente ocasionaron un desorden en el proceso y atentaron contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en consecuencia de ello este Tribunal Superior considera ha lugar la acción de amparo interpuesta y por ello para restablecer la situación jurídica infringida procede a revocar el auto dictado en fecha 25 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A. y en atención a lo expuesto en la presente decisión se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta y desestime la misma para que finalmente se proceda a dar continuidad al proceso principal y pueda llevarse a cabo la audiencia preliminar . ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 30 de enero de 2013 por el abogado DANIEL FRAGIEL ARENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto identificado bajo el No. AP21-L-2012-1010 a partir del 25 de enero de 2013. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 25 de enero de 2013 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte codemandada HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S. A en fecha 22 de enero de 2013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie y desestime el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013 por la parte codemandada HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., considerando los criterios expuestos en la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas de la parte recurrente en amparo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS



NOTA: En la misma fecha, 12 de marzo de 2013 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS

Asunto No. AP21-O-2013-000009
JG/OR/ksr.