REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de 2013.
202° y 154°

ASUNTO No: AP22-R-2012-000040
PARTE ACTORA: NATACHA GUITIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.969.978
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELO CUTOLO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.872.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, MARIANN SALEM PÉREZ, WILLIAM APARCERO, RAÚL D’ MARCO, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO MORERA, MARÍA ALEJANDRA SILVA, ANGIE ARAGORT, HEIDY DELGADO, DESIREE BRITO, LISBELKY DÍAZ, JENNY ABRAHAM, SORAIMA TIRADO, WILLIAM APARCERO y OTROS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.403, 123.685, 67.150, 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254, 87.246 y 91.683, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia.

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 5 de marzo de 2013 en el cual solicita aclaratoria de la sentencia producida por quien suscribe en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual solicita la corrección de un error material cometido en la sentencia proferida supra señalada, en cuanto a lo referido que el monto establecido en la sentencia recurrida no es el monto definitivo sino el monto que corresponde hasta la fecha de actualización de la experticia solicitada, corrigiendo lo expresado en la sentencia en cuanto a que el monto allí establecido es el monto a pagar por la demandada a la actora por lo condenado en la sentencia del 25 de septiembre de 2007, este despacho observa:

En cuanto a la aclaratoria solicitada es de advertir que el dispositivo del fallo se dictó el día 19 de febrero de 2013, que la sentencia fue publicada en fecha 26 de febrero de 2013 y que el lapso de 5 días para publicarla vencía en esa misma fecha, de manera que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencias No. 35 del 09 de agosto de 2001 y No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a transcurrir a partir del día miércoles 27 de febrero de 2013, por lo que la solicitud de aclaratoria realizada el día 5 de marzo de 2013 se hizo en tiempo hábil. Así se establece.

En referencia a las aclaratorias o ampliaciones de sentencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

Ahora bien de la solicitud interpuesta por el actor en cuanto a corregir el error material en que se incurrió en la sentencia al establecer en un aparte de la motiva de la sentencia que “ se establece que el monto a pagar por la demandada a la actora por lo condenado en la sentencia del 25 de septiembre de 2007 es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 434.531,64)”, frase que según su decir contradice el resto de la motiva de dicha sentencia que estableció que ese monto es en virtud de la actualización de experticia que fue impugnada y que corresponde al periodo del 7 de agosto de 2009 al 1º de junio de 2010, considera esta alzada que efectivamente existe cierta inconsistencia en la frase que pudiere llevar a dudar de lo que realmente se determinó en la sentencia que es que el monto allí establecido es el que corresponde pagar por los efectos de la sentencia del 25 de septiembre de 2007 pero hasta el mes de junio de 2010 que fue hasta el momento que se actualizó el monto condenado en cuanto a los intereses y la indexación que ordenó la referida sentencia hasta el cumplimiento definitivo del pago, y como quiera que efectivamente el pago no se ha efectuado, puede el actor actualizar los referidos conceptos hasta el momento del efectivo cumplimiento, por lo cual el monto allí establecido no es el definitivo, razones por las que a los fines de aclarar el contenido de la sentencia para su mejor comprensión y en base a las motivaciones allí expresadas se debe entender que el monto establecido no es el definitivo que pueda considerarse como efectos de la sentencia producida el 25 de septiembre de 2007. Así se establece.

En consideración a lo antes expuesto, se amplía la frase para hacerla congruente con las motivaciones de la sentencia por lo que en el primer aparte de la página 9 de la sentencia numerada folio 279 de la pieza Nº 2 del expediente debe entenderse lo que a continuación se transcribe y no lo expresado en ella: “ En consideración a lo anteriormente expuesto, se corrige la inconsistencia y se establece que el monto a pagar por la demandada a la actora por los conceptos condenados en la sentencia del 25 de septiembre de 2007 pero sólo hasta la fecha de la última actualización de experticia producida hasta junio de 2010 es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 434.531,64), por lo cual la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.” , frase que se considera parte integrante de la sentencia dictada por quien decide en fecha 26 de febrero de 2013 por lo cual la presente decisión debe anexarse como ampliación de la sentencia referida para todos los efectos legales. Así se establece.

Por los motivos expuestos, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia efectuada por la representación judicial de la parte demandante de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2013, debiendo tenerse la presente como parte integrante de aquella. Así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria solicitada en fecha 5 de marzo de 2013 por el abogado ANGELO CUTOLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 26 de febrero de 2013, con motivo del juicio que por Diferencia del Programa Unico Especial y otros conceptos incoara la ciudadana NATACHA GUITIAN en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ( CANTV). SEGUNDO: Queda así aclarado el fallo publicado y téngase como parte integrante del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. AÑOS: 202º y 154º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 12 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP22-R-2012-000040
JG/OR.