REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: AC21-X-2013-000011

Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados EIRYS MATA MARCANO y REINALDO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.888 y 84.455 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES formulada en el escrito libelar contentivo de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la referida empresa contra el acto administrativo No. 0468-2012 Dictado en fecha 13 de julio de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “ Delegado de prevenciòn Jesus Bravo” ( la DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certificó que el ciudadano Antonio Ollarves ( el Sr. OLLARVES o el Trabajador), titular de la cédula de identidad No. 6.313.434 padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le condiciona una supuesta discapacidad parcial y permanente ( exp. Nº MIR-29-IE-12-0658), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por los abogados antes mencionados, en representación de la sociedad mercantil C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES., contra la providencia administrativa No. 0468-2012 dictada en fecha 13 de julio de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “ Delegado de prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certificó que el ciudadano Antonio Ollarves ( el Sr. Ollarves o rl trabajador), titular de la cédula de identidad No. 6.313.434 padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le condiciona una supuesta discapacidad parcial y permanente; por distribución de fecha 27 de febrero de 2013 le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior; por auto de fecha 28 de febrero de 2013 se dio por recibido y mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013 se admitió la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por la referida sociedad mercantil en contra del acto administrativo ya mencionado ordenando las correspondientes notificaciones y se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir la suspensión de efectos solicitada cautelarmente.

CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO

En el escrito que dio origen a la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se observa que la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar innominada a través de la cual se suspendan los efectos de la providencia administrativa No. 0468-2012 dictada en fecha 13 de julio de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “ Delegado de prevencion Jesus Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certificó que el ciudadano Antonio Ollarves ( Sr. OLLARVES o el trabajador) , titular de la cédula de identidad No. 6.313.434 padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le condiciona una supuesta discapacidad parcial y permanente; se fundamente la petición en el contenido de los artículos 4, 104 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativa al procedimiento de las medidas cautelares en los procesos que cursen ante los órganos jurisdiccionales integrantes de la misma y asimismo en base al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Relató la parte recurrente, solicitante de la medida, que para su procedencia es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicio de imposible o difícil reparación y que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, detallando lo siguiente:

En primer lugar señaló que el fumus bonis iuris se ha entendido como requisito fundamental para el otorgamiento de la medida, pues su procedencia convence a quien decide de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones, que la razón lo asiste; que los argumentos de derecho en que se funda la presunción de buen derecho emanada de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, sin que ello signifique que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar esté prejuzgando sobre el fondo o esté otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad, pues en todo caso la presunción puede ser desvirtuada a lo largo del proceso contencioso administrativo, que de forma lamentable observan como en ocasiones los tribunales niegan la procedencia de las cautelares sobre la base que su otorgamiento implicaría un pronunciamiento sobre el fondo, cuando lo cierto es que la presunción de fumus bonis iuris no es màs que la verisimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones; que constituye una presunción solamente de que los argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad son veraces, no obstante, la decisión de fondo puede ser distinta, con fundamento en los elementos aportados durante el proceso contencioso administrativo. Que resulta un contrasentido pretender que el justiciable deba fundamentar la medida cautelar en argumentaciones de derecho distintas a las argüidas para solicitar la nulidad, pues nos preguntamos, si esto fuere así, entonces ¿que sentido tendría la presunción de buen derecho?, es decir, la medida cautelar se decretaría sobre la base de la presunción de que tengo la razón jurídicamente más éstas argumentaciones jurídicas no serían analizadas al momento de decidir el fondo del recurso. Que así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de una apelación contra la negativa de una solicitud de medida cautelar requerida para suspender los efectos de una certificación de enfermedad ocupacional que aduce fue un caso similar al presente específicamente en el fallo Nº 1683 de fecha 21 de diciembre de 2012, caso Schlumberger vs. Inpsasel, trascribiendo parte de dicha sentencia en su escrito. Que en base a el criterio expresado en la sentencia mencionada se tiene que en primer término la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris emana de la propia Providencia Administrativa de la cual el juzgados podrá apreciar fácilmente como existe una presunción válida que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de ilegalidad. Que en este caso de la simple lectura de la Providencia se desprende la presunción de que fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la LOPA. Que se desconoce el procedimiento utilizado, si es que lo hubo, que llevo a la administración a dictar la providencia administrativa, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante a quien no se le garantizo su ejercicio mediante un procedimiento acorde y suficiente que le permitiere siquiera en forma elemental alegar y probar lo que considerare pertinente. Considerando que el IPSASEL violento los artículos 47 y siguientes de la LOPA, pues nunca le notifico de la apertura de un procedimiento ( art.48 LOPA), tampoco le otorgo un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerare pertinentes, para garantizar su derecho a la defensa, que no se ordeno apertura de un solo expediente ( art. 51 y 52 LOPA); y que aun cuando por información de la DIRESAT- MIRANDA se les indico que existe un expediente médico del mismo nunca le dieron acceso so pretexto de ser confidencial en violación al artículo 59 de la LOPA y que no se le concedió lapso para evacuar pruebas ( art. 55 y 58 LOPA); que para que un acto administrativo pueda surtir efectos legales debe estar presidido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello, que en este sentido por no llenarse los elementos antes expuestos es clara la ilegalidad de la Providencia Administrativa toda vez que IPSASEL hizo caso omiso al procedimiento legalmente pautado, que no se trata de la omisión de una fase del procedimiento sino la falta absoluta de los tramites esenciales integrantes del procedimiento previsto en la LOPA, lo que violenta de manera arbitraria el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la accionante, indicando además que la presunción de ilegalidad también emanaba del hecho que el órgano administrativo concluyó que la enfermedad padecida por el beneficiario de la providencia es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, cuando de la propia Providencia Administrativa se denota que la administración no logró demostrar la existencia de la relación de causa efecto entre la enfermedad que supuestamente padecía el referido ciudadano y las supuestas condiciones de trabajo; que en la Providencia Administrativa el órgano se limita a señalar que “ la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a laborar imputable básicamente a condiciones Disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”. Que sin embargo en modo alguno se determina cuales son las supuestas condiciones disergonomicas bajo las cuales habría estado obligada a laborar ni como se demostraron estos hechos, lo que generaría la conclusión que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo. Que adicionalmente se puede ver que ni siquiera hubo una correcta evaluación del puesto de trabajo, ya que del propia informe de investigación de origen de enfermedad que cursa a los autos se evidencia que la evaluación del puesto de trabajo se fundamento exclusivamente en las declaraciones hechas por el propio trabajador y no de la constatación por parte del organismo administrativo; que a primera vista se observa que la administración no logró demostrar estas circunstancia y ello se denota de la simple lectura de la providencia Administrativa con lo que se verifica el primer requisito exigido para decretar la medida cautelar solicitada.

En segundo lugar alegó la parte solicitante de la medida que en el presente caso, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora también se verificaba, por cuanto la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos determina como regla general que todo acto administrativo , por el solo hecho de ser dictado, se presume válido y legitimo, sin necesidad de ninguna declaración posterior ( principio de ejecutividad de los actos administrativos) y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento para los particulares y para la misma administración, siendo susceptible de ejecución inmediata e incluso forzosa; que en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02589 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Banco Caroni C.A, Banco Universal vs Banco Central de Venezuela. Que la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos trae como consecuencia que quien pretenda desconocer el acto tiene que probarlo; es decir, se invierte la carga de la prueba a favor de la administración; que en este sentido la única forma de demostrar la ilegitimidad es a través del ejercicio del recurso de nulidad, ya sea vía administrativa o en la jurisdicción contencioso administrativa. Que de lo anterior se deriva que la Providencia Administrativa decretada le causa un grave perjuicio a la accionante ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, solo mediante la suspensión de efectos del acto administrativo, podría temporalmente evitar las consecuencias que del acto emanan. Que recordemos en este sentido que la Providencia Administrativa además de expresar que el Sr. Ollarves supuestamente esta incapacitado para el trabajo en forma parcial y permanente señala que la enfermedad que supuestamente provoca la incapacidad es una “ Enfermedad Ocupacional ( Agravada con ocasión del trabajo)”. Que esta última mención, como fácilmente puede inferirse afecta de modo directo los interese de la accionante por cuanto al sostener que la enfermedad supuestamente padecida por el trabajador fue agravada con ocasión de trabajo, el ente emisor del acto afirma de modo implícito pero equivoco, en un instrumento revestido con una presunción de legalidad, que la enfermedad fue agravada en su puesto de trabajo, lo que naturalmente genera una responsabilidad en cabeza de la accionante por virtud de la enfermedad y sus pretendidos efectos incapacitantes. Que en este sentido tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la LOPCYMAT establecen en cabeza del patrono una serie de responsabilidades asi como el pago de indemnizaciones derivadas de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. Que de acuerdo con ello Bigott podría ser demandada por el Sr. OLLARVES por la responsabilidad derivada de la supuesta enfermedad ocupacional, exigiendo adicionalmente el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la LOT, la LOPCYMAT y el Código Civil. Que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, existiría un grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, ya que de ser eventualmente condenada la accionante en una demanda laboral por enfermedad profesional, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado. Que finalmente de acuerdo al artículo 104 de la LOJCA solo será procedente la exigencia de una caución para asegurar las resultas del juicio en los procedimientos contenciosos administrativos de contenido patrimonial y que al tratarse en el presente caso de un recurso de nulidad ejercido contra una providencia administrativa que certifica la existencia de una enfermedad profesional, siendo este procedimiento evidentemente un juicio de carácter no patrimonial, no es procedente la exigibilidad de una caución en el mismo y así solicitan sea decretado, solicitando se decrete la medida cautelar innominada mientras dure el proceso de nulidad.

A los fines de sustentar su solicitud consignó a los autos del asunto principal signado con el numero AP21-N-2013-000044, de los folios del 37 al 68, ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones llevadas en sede administrativa con motivo de la providencia administrativa dictada.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente proceso.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los términos en que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:

Tal como fue señalado, se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho invocado, mientras dure el juicio; es decir, que la medida cautelar se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que la DIRESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral certificó que el ciudadano Antonio Ollarves, titular de la cédula de identidad No. 6.313.434 producto de laborar para la empresa recurrente, padecía una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestaciòn o sedestaciòn prolongadas, posturas de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficie que vibren.

Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho de que en caso de no otorgarla, la decisión del asunto principal en el presente asunto quedaría ilusoria.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

En este caso, se advierte que el accionante a los fines de fundamentar su solicitud alega que el fumus bonis iure esta sustentado en la providencia administrativa y que los argumentos de derecho en que se funda la presunción de buen derecho emanada de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, sin que ello signifique que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar esté prejuzgando sobre el fondo o esté otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad, que así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de una apelación contra la negativa de una solicitud de medida cautelar requerida para suspender los efectos de una certificación de enfermedad ocupacional que aduce fue un caso similar al presente específicamente en el fallo Nº 1683 de fecha 21 de diciembre de 2012, caso Schlumberger vs. Inpsasel, trascribiendo parte de dicha sentencia en su escrito. Que el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora también se verificaba, por cuanto la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos determina como regla general que todo acto administrativo, por el solo hecho de ser dictado, se presume válido y legitimo, sin necesidad de ninguna declaración posterior ( principio de ejecutividad de los actos administrativos) y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento para los particulares y para la misma administración, siendo susceptible de ejecución inmediata e incluso forzosa; que en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02589 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Banco Caroni C.A, Banco Universal vs Banco Central de Venezuela. Que de lo anterior se deriva que la Providencia Administrativa decretada le causa un grave perjuicio a la accionante ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, solo mediante la suspensión de efectos del acto administrativo, podría temporalmente evitar las consecuencias que del acto emanan. Que recordemos en este sentido que la Providencia Administrativa además de expresar que el Sr. Ollarves supuestamente esta incapacitado para el trabajo en forma parcial y permanente señala que la enfermedad que supuestamente provoca la incapacidad es una “Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo)”, y esta última mención, como fácilmente puede inferirse afecta de modo directo los interese de la accionante por cuanto al sostener que la enfermedad supuestamente padecida por el trabajador fue agravada con ocasión de trabajo, el ente emisor del acto afirma de modo implícito pero equivoco, en un instrumento revestido con una presunción de legalidad, que la enfermedad fue agravada en su puesto de trabajo, lo que naturalmente genera una responsabilidad en cabeza de la accionante por virtud de la enfermedad y sus pretendidos efectos incapacitantes. Que en este sentido tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la LOPCYMAT establecen en cabeza del patrono una serie de responsabilidades así como el pago de indemnizaciones derivadas de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. Que de acuerdo con ello Bigott podría ser demandada por el Sr. OLLARVES por la responsabilidad derivada de la supuesta enfermedad ocupacional, exigiendo adicionalmente el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la LOT, la LOPCYMAT y el Código Civil. Que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, existiría un grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, ya que de ser eventualmente condenada la accionante en una demanda laboral por enfermedad profesional, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado.
Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la empresa accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, reiterándose que de autos no se advierte que a la fecha haya sido interpuesta una demanda de carácter laboral por motivo de la enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo.

En este caso, se advierte que el accionante a los fines de fundamentar su solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada manifestó que su ejecución podría causar gravámenes irreparables a su representada y de lo explanado en su solicitud, específicamente las fundamentaciones explanadas en los folios 22, 23,24,25,26,27 y 28 del escrito libelar se verifica que se basa en hechos que están directamente vinculadas con el fondo de lo solicitado en el recurso de nulidad interpuesto y siendo que ha señalado la Sala Político Administrativa en casos similares que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, es evidente que la simple alegación de un posible daño no justifica el otorgamiento de la medida solicitada. Así se establece.
Ahora bien basa su solicitud así mismo en criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social en sentencia Nº 1683 de fecha 21 de diciembre de 2012, caso Sclumberger Vs. Ipsasel, que, según su decir, es similar al presente caso, de lo que verifica esta superioridad que si bien tiene algunas similitudes en cuanto a los hechos allí planteados diciente en dos aspectos fundamentales que fue los que tomo la Sala para considerar la medida, primero, que en dicho caso la investigación se hizo por el Instituto regional en el cual el actor laboro ( DIRESAT –Zulia) y el certificado de incapacidad lo estableció un organismo regional del cual se presumió una incompetencia como fue la Diresat- Miranda, hecho totalmente distinto en este caso donde la certificación emana del órgano que se presume competente para hacer la investigación y otorgar el certificado por el lugar donde laboro el actor que fue en la jurisdicción del Estado Miranda, certificación en la cual igualmente se indica que el medico legista de esa jurisdicción realizo el reconocimiento del trabajador y por ello certifico la lesión y enfermedad considerada ocupacional y con ocasión del trabajo ( ver folio 59 del expediente principal), por lo cual en este caso no se puede llegar a establecer como presunción que el ente que realizo la investigación y determino la enfermedad no tenia la competencia y menos que no se realizo la investigación medica correspondiente, siendo en consecuencia inaplicable el referido criterio al caso de autos. Así se decide.
Así mismo, en cuanto al periculum in mora en dicha sentencia se presumió probado por cuanto se había intentado una demanda laboral por parte del trabajador en base a la certificación que se presumía emanada de un órgano administrativo incompetente, lo que considero la Sala podía dejar ilusoria la ejecución del fallo que en dicho procedimiento de nulidad se estableciere, pues no era un hecho futuro e incierto la demanda invocada como en este caso sino un hecho real que ameritaba la protección al accionante con la medida cautelar, pues podía producirse una sentencia contradictoria en el caso que prosperare el recurso de nulidad, por consecuencia era prudente otorgarla, lo que no es el supuesto en este caso, pues no consta a los autos que se hubiere probado por parte del accionante en nulidad que el beneficiario del acto administrativo hubiere interpuesto demanda laboral alguna basada en los efectos de dicho acto administrativo impugnado, motivo por el cual igualmente no es aplicable el criterio sustentado en la sentencia invocada por cuanto el supuesto de hecho es distinto, y como quiera que no fueron demostrados los supuesto alegados, mal puede ser considerado el otorgamiento de la medida cautelar invocada ya que el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos no pueden ser lesionados sino por situaciones que involucren daños concretos y claramente presumibles o determinables, lo que no fue demostrado en el caso de autos, motivo por el cual es forzoso considerar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 0468-212 dictado por la DIRESAT-MIRANDA en fecha 13 de julio de 2012 . Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS solicitada por la sociedad mercantil C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, contra la providencia administrativa No. 0468-2012 dictada en fecha 13 de julio de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “ Delegado de prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
Asunto No. AC21-X-2013-000011
JG/OR.