REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2013-000077.
Visto el presente asunto contentivo de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado, interpuesta por los abogados PEDRO URIOLA, TOMÁS CARRILLO-BATALLA, LUIS CASTILLO y CARLOS DAVID NUNES GOMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.961, 82.545, 112.131 y 154.751, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el No. 1057, Tomo 4-B., en contra del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0098-12, de fecha 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y que fuera notificada a la empresa en fecha 17 de septiembre de 2013; una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 18 de marzo de 2013 y distribuido a este Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2013, se le dio entrada al asunto por auto de fecha 21 de marzo de 2013, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
I
DE LA COMPETENCIA
La disposición transitoria séptima (7°) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
En cuanto a la sentencia Nº 27 dictada según su texto en fecha 26 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de julio de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece la competencia a la jurisdicción laboral para conocer sobre las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en parte de su texto se establece lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”
En virtud de las consideraciones anteriores, puede concluirse que son los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de casos como el de autos y que por ende deben someterse a su conocimiento en estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Juzgado para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta.
En este sentido y visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, de esa misma fecha; este Tribunal procede a la tramitación de la presente acción conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes de la referida ley y en consecuencia se admite el recurso interpuesto, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 y 77 eiusdem.
En cumplimiento al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda y a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, debiendo anexarse en los oficios en referencia copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión pueda ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.
Igualmente se ordena notificar de la admisión del presente recurso y mediante boleta a la ciudadana MIRNA MILAGROS ACOSTA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.672.667, en su condición de tercero interesado, en la dirección que se insta a la parte accionante a suministrar a los fines de librar la respectiva boleta.
Una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios y a la boleta que al efecto se librarán y así poder practicarse las notificaciones de ley. Líbrense las correspondientes notificaciones. Así se establece.
III
DEL AMPARO CAUTELAR y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR
Conforme a la sentencia No. 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no era el más idóneo cuando la medida solicitada fuera un amparo cautelar, el cual se fundamentaba en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará este Tribunal, una vez declarada la admisibilidad de la acción interpuesta, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida, debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. Así se decide.
Respecto a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar o subsidiariamente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo se observa que la parte recurrente la solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde el principal requisito de procedencia es la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, por lo que al ser demostrado éstos la medida cautelar de amparo debe ser decretada y por tanto los efectos del acto administrativo recurrido deben ser suspendidos mientras dure el proceso correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido como acción principal.
Fundamenta su solicitud en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en su criterio el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral al haber certificado que la supuesta patología señalada en el acto recurrido era producto o fue agravada por las condiciones de trabajo de la trabajadora, afectando la situación jurídica de la sociedad mercantil recurrente sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando en consecuencia se suspendieran los efectos del acto recurrido y en consecuencia no se considere que la trabajadora tiene una patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por encontrarse llenos los extremos legales para su otorgamiento.
De manera subsidiaria y con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de considerarse inadmisible o improcedente la acción de amparo cautelar ejercida, solicitó se decretara una medida cautelar que ordenara la suspensión-mientras dure el juicio de nulidad correspondiente- de los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de las amplias potestades para decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares, señalando que en el caso de autos existía una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y del periculum in mora, extremos necesarios para que se decretara y ejecutara la medida cautelar solicitada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los términos en que fue solicitado el decreto de medida de amparo cautelar y subsidiariamente de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este Juzgado el criterio de la Sala Político Administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que en su decir le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa esta Juzgadora que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia aun de manera presunta, estándole vedado al Juez en la etapa cautelar, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada así como la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada de manera subsidiaria, pues para mayor abundamiento tal como lo sostiene el mismo recurrente en su escrito (folios 60 y 61) se fundamenta la solicitud en una hipotética y futura posibilidad de que la trabajadora pudiera proceder a demandar a la empresa hoy recurrente en nulidad ante los tribunales civiles y solicitar una abrupta, desproporcionada e irracional indemnización por supuestos daños y perjuicios que pudieran ocasionar a la empresa un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva que pudiera dictar este Tribunal Superior, lo que a todas luces demuestra que el daño temido no esta sustentado sobre hechos ciertos, reales e inminentes para ser protegido el accionante del supuesto perjuicio, por lo s efectos del acto impugnado, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar así como la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada de manera subsidiaria . Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN de la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el No. 1057, Tomo 4-B., en contra del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0098-12, de fecha 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y que fuera notificada a la empresa en fecha 17 de septiembre de 2013; en consecuencia se insta a la parte actora a cumplir con lo señalado en la presente decisión a los fines de las notificaciones de ley. SEGUNDO: IMPROCEDENTES la medida cautelar de amparo constitucional y medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido solicitados por los apoderados judiciales de la parte recurrente en nulidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
AP21-N-2013-000077
JG/OR/ksr.
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