REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013).
201° y 154°
ASUNTO No: AP21-R-2012-001467

PARTE ACTORA: ALFREDO LUIS GUEVARA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.150.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.030.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRIUS VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.030.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, YOMILAR HERNANDEZ, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, KENNELMA CARABALLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESO ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARIAS, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MONSALVE, KARY DANIELA ZERPA, JORGE NARVAEZ, VIGGY NELLY MORENO, EUGENIO LAINEZ SOTO, LILA DEL VALLE RUIZ, VICMARY CARDOZO, ROCIO YTHAMAR CAMACHO, KARINA SANCHEZ, RICARDO CESTARI, IVANORA ZAVALA, JOSE GREGORIO GARAY, JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ, ANNA VELTRI, CARMEN JULIA FERMÍN, YSABEL ESTRELLA MASABE, MIGUEL HENRIQUEZ VALERA, RICARDO LAURENS, IVETH GONZALEZ, LISBETH PEREZ, ELIZABETH ALDANA, LUIS GIL Y JEMIMA SCATA REVERON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.170, 91.916, 109.641, 114.411, 64.908, 90.366, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 117.477, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 125.319, 99.710, 127.970, 78.828, 133.299, 91.171 y 120.963, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos.

Conoce este Juzgado Superior de la aapelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2012 por el ciudadano ALFREDO GUEVARA, en su condición de parte actora, actuando en su propio nombre contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de noviembre de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 23 de noviembre de 2012 se le dio formal recibo conforme el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 30 de noviembre de 2012 se dispuso que el acto sería el día lunes 18 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m.; mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2013 la parte actora apelante presentó escrito de fundamentación; en la fecha fijada una vez concluido el debate entre las partes, el Tribunal decidió diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día lunes 25 de febrero de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su solicitud presentada en fecha 25 de marzo de 2012 que comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Nacional de Tierras en fecha 01 de octubre de 2008, que se desempeñaba como apoderado judicial, que cumplía un horario de trabajo variable, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.500, que en fecha 24 de marzo de 2010 siendo las 10:30 a.m. fue despedido injustificadamente por la ciudadana Liyuni Sosa en su carácter de Encargada de Asuntos Judiciales, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió ante el órgano Jurisdiccional a solicitar que se calificara el despido como injustificado y en consecuencia, se ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo desconoció la relación laboral alegada por el actor y por ende invocó la falta de cualidad de éste para intentar la demanda así como la del INTI como parte demandada por no tener el carácter de patrono del demandante, señalando que desde el 1° de octubre de 2008 estuvieron vinculados mediante un contrato de naturaleza civil y/o mercantil, específicamente a través de un contrato por honorarios profesionales, desempeñándose hasta el día 24 de marzo de 2010, fecha hasta la cual se le cancelaron sus honorarios profesionales correspondientes por el tiempo prestado, sin adeudársele cantidad alguna por lo que sostuvo que no existió relación laboral alguna, solicitando se aplicara el test de laboralidad y determinar las condiciones en que fue prestado el servicio; de manera subsidiaria en caso de desecharse la defensa antes señalada, solicitó se declarara el decaimiento de la causa, toda vez que el actor prestó servicios para la empresa estadal Cativen Maxis, hoy Red de Abastos Bicentenaria, mediante contrato desde el 1° de julio de 2011, por cuanto, en virtud del principio de la unidad del patrono y unidad del tesoro nacional, que establecen que la administración pública es una sola y no puede estar sujeta a cancelar dos veces un mismo concepto, como sería el salario, y al ingresar nuevamente el actor a la administración pública consideran se produjo el decaimiento de la causa en el presente procedimiento de calificación, reenganche y pago de salarios caídos; por otro lado señaló que el demandante recibió como pago único mensual por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 3.500,00, sin las deducciones que imponen la relación laboral; que dicha contraprestación no era su única fuente de ingresos ya que percibía otros ingresos provenientes de personas jurídicas y naturales, en el ejercicio libre de la abogacía; que de manera simultánea prestaba servicios por honorarios profesionales al Instituto Nacional de Tierras y al Instituto Socialista de la Pesca y la Agricultura (INSOPESCA), además de ser representante judicial de otras personas naturales, por cuanto el contrato por honorarios profesionales estableció una cláusula de no exclusividad en sus servicios prestados a la Institución; que los servicios no fueron prestados bajo dependencia, subordinación u orden como alega el actor, que las funciones encomendadas eran cumplidas siempre y cuando el actor tuviera la disponibilidad de tiempo para cumplirlas, ya que no estaba sujeto a horario o jornada laboral, ni a subordinación alguna, que gozaba de autonomía personal y funcional, laborando bajo su propia cuenta sin rendir cuentas a ningún superior; finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el actor por cuanto nunca existió el despido alegado y mucho menos relación laboral alguna, que lo cierto es que la relación existente entre las partes era netamente civil siendo esta por honorarios profesionales.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que comenzó a prestar servicios para el INTI el 1° de octubre de 2008 elaborándose un contrato que culminaba el 31 de diciembre de 2008, posteriormente suscribió otro contrato con inicio el 1° de enero de 2009 y terminaba el 31 de diciembre de ese mismo año, que luego se le dijeron una cantidad de cosas y como era uno de los pocos abogados que estaba bajo la figura de contratos por honorarios profesionales con la promesa de que la situación se iba a regularizar y le reconocerían sus años de trabajo prestado, que siguió trabajando hasta el día 24 de marzo de 2010 cuando lo llamaron y le rescindieron el contrato, no quisieron darle una carta de despido y tuvo que entregarle los papeles y demás identificaciones para representar al INTI al personal de seguridad; relató la manera en que comenzó a prestar servicios, rebatiendo los señalamiento hechos en la contestación de la demanda en cuanto a la manera supuestamente irresponsable y negligente de su desempeño; indicó además que llevaba casos del INTI ante el Tribunal Supremo de Justicia, que debía permanecer en la oficina y cumplir horario y que en realidad no había un control real de asistencia, que trabajaba con las computadoras que se encontraban dentro de las oficinas, que salía y entraba y debía viajar, que devengaba Bs. 3.500 mensuales, que tenía prestando servicios 1 año, 5 meses y unos días, que llevaba los casos laborales del INTI representándolo en los juicios.

La parte demandada en la oportunidad de exponer ante la juez de juicio reiteró su posición plasmada en el escrito de contestación en rechazar de manera absoluta la existencia de la relación laboral entre las partes, desde y hasta las fechas alegadas por despido injustificado; que la parte actora en su exposición pretendió traer hechos nuevos que no alegó en su solicitud escrita, ratificando el desconocimiento de la relación laboral por existir una relación de carácter civil por contrato por honorarios profesionales, que cursó una causa por ante este Circuito identificada bajo el No. AP21-L-2010-4101 donde el actor demandó a INSOPESCA por el mismo motivo de la demanda de autos, evidenciándose que de manera simultánea prestara servicios para 2 instituciones, siendo evidente la independencia y la ajenidad; que al aplicar el test de laboralidad permitía determinar la inexistencia de la relación laboral; que operó el decaimiento del objeto de la causa.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia, en su exposición ante esta alzada, señaló que en su escrito de promoción de pruebas hizo una narrativa de la situación laboral que no fue tomada en consideración por la Juez, ni tampoco que se suscribieron 2 contratos, uno desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y otro desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y el tercero no se suscribió sino que la relación se mantuvo hasta el 24 de marzo de 2010, que presentó copias contentivas de comunicaciones dirigidas al INTI, por ejemplo solicitud de emisión de carnet a Recursos Humanos donde se le identificaba como trabajador, exigencias de los informes que debía presentar y que de todos estos elementos solicitó la exhibición y la Juez a quo no lo tomó en cuenta, que todo esto debió valorarse como indicios, que presentó comunicación relativa a la apertura de cuenta en la agencia del Banco Banesco ubicada en la Urbanización Vista Alegre, no considerando su petición a los fines de corroborar la autenticidad del documento, que la Juez estableció que no hubo pruebas de que utilizara las herramientas suministradas por la empresa cuando los testigos sí fueron contestes en declarar sobre estos hechos pero se contradijeron con relación al control de asistencia y las guardias que se realizaron cuando hubo el racionamiento del servicio eléctrico, que sus labores como profesional del derecho consistían en llevar casos laborales, que cuando prestó servicios por honorarios profesionales en otra institución no tuvo problemas en poder llevar esta situación porque las labores que desempeñaba era de la misma índole, llevar procesos laborales, que todos los documentos que tenía que llevar debían tener el membrete del INTI y por lo tanto tenían que elaborarse dentro de la empresa, que aún mantiene la cuenta nómina que le abrieron en Banesco, que si no era una relación laboral ¿por qué le abrieron esta cuenta?, ¿por qué le asignaron un carnet?, ¿por qué le daban recibos de pago donde hacían mención de un salario o sueldo?, motivo por el cual, ante tantas inconsistencias solicitaba se declarara con lugar la apelación interpuesta.

Por otro lado, la representación judicial de la demandada refutó los alegatos expuestos por el abogado accionante, señalando que no pudo demostrar en ningún momento la existencia de una relación laboral entre las partes sino por el contrario soportar su defensa de que existió una relación de tipo civil bajo la modalidad de contrato por honorarios profesionales, que quedó evidenciado que era un profesional independiente, de los contratos sucritos, que prestaba servicios adicionalmente como asesor para INSOPESCA devengando la cantidad de Bs. 4.000 mensuales por honorarios profesionales, así como los testigos que declararon y los propios dichos del actor; que se practicó el test de laboralidad y se observa que se suscribió el contrato por honorarios profesionales, que el actor asistía 1 vez a la semana al Instituto, que llamaba por teléfono, que no tenía un cubículo, que iba a la consultoría, que no firmaba listas, ni tenía el capta huellas y no cumplía horario, no existía subordinación, que el pago de Bs. 3.500 se estipuló en los contratos y en ningún momento fueron salario, solicitando se ratificara la sentencia dictada.

La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al accionante para delimitar los términos en que fue planteada la apelación, respondiendo que él en verdad estaba asesorando a otra empresa y que en su profesión de abogado llevaba para ambas empresas juicios laborales porque había conexidad precisamente en la situación en el sentido que le permitía hacer una cosa y otra y ello no tuvo trascendencia cuando estuvo en el INTI, que incluso eso lo averiguaron después que él salió del INTI, que en cuanto a las condiciones pactadas para prestar el servicio, el primer contrato se hizo por 4 meses aproximadamente, luego un segundo contrato por todo el año 2009 y no hubo más contrato pero la relación continuó, que fue contratada para representar al INTI en los juicios laborales, le pagaban Bs. 3.500 que le pagaban quincenalmente, que lo único que estipularon en el contrato es que no podía tener actuaciones en contra del INTI pero en ningún momento se le estableció que había una exclusividad, que no se lo exigieron, que a los otros contratados les daban beneficios como utilidades, vacaciones, cesta tickets y a él no, que la jornada estaba establecida de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. pero que en la realidad a ellos les permitían estar en la calle por la cantidad de juicios que tenían e inclusive en varias ocasiones tuvo que salir de Caracas y ellos les pagaban viáticos, mediante un recibo aparte y si era muy distante le conseguían pasaje en avión, todos los días debía asistir a la empresa, iba en la mañana y luego salía a revisar los casos, que su sitio de trabajo era un cubículo bastante amplio donde funciona el departamento de asuntos judiciales y tienen más o menos 6 computadoras que los apoderados judiciales tenían que rotarse para utilizarlas si necesitaban elaborar algún documento porque no había suficientes computadoras para todos, que le rendía cuentas a la persona encargada de asuntos judiciales, la coordinadora encargada, la abogada Luyinis Sosa, que ella le daba las instrucciones y lineamientos, que él era apoderado judicial, que le pagaba por cuenta nómina Bs. 1750 quincenales, que cuando estaba en Caracas asistía todos los días, que dentro de la oficina revisaba los expedientes para analizar cada situación, que podía salir de la oficina a los Tribunales y regresar en la tarde, en eso no había problema, que en los últimos meses lo mandaron a Barinas y a Mérida a hacer auditorías a los abogados que llevaban casos allá, que prestaba asesorías al INSOPESCA por casos laborales que les llevaba y por ello le pagaban Bs. 4.000, que no tenía que asistir, sólo debía presentar un informe cada mes que en este caso los recibos decían honorarios profesionales; asimismo la apoderada judicial del INTI respondió a las preguntas formuladas señalando que el contrato del accionante era diferente al de otros abogados que sí prestaban servicios como fijos para el Instituto y que no podían tener los mismos beneficios y ello estaba estipulado en los contratos, que a él le asignaban casos específicos, que el poder general conferido a los abogados mencionados era para todos, incluido el demandante pero que las actividades no eran las mismas, los otros sí cumplían horario, que él prestaba servicios como asesor jurídico para otro organismo del Estado y los otros abogados no podían hacerlo.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 09 de agosto de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpusiera la parte actora, estableciendo que al negar la parte demandada la prestación de servicio, la parte accionante tenía la carga probatoria y no demostró fehacientemente sus alegatos para poder evidenciar la existencia del vinculo laboral.

Tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por haber obviado en su criterio los indicios y pruebas que demostraban la existencia de una relación laboral por concurrir los elementos característicos de todo vínculo de esta índole.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 152 al 156, ambos inclusive, se promovieron las siguientes pruebas:

Marcados “A” y “B”, cursantes de los folios 157 al 162, ambos inclusive, del expediente, Contratos de Honorarios Profesionales suscritos entre el actor y el Instituto Nacional de Tierras en fecha 1° de Octubre de 2008 y 01 de enero de 2009, que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada y por lo tanto se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , evidenciándose que el demandante fue contratado para prestar servicios profesionales en calidad de Abogado a favor del Instituto en la Consultaría Jurídica … aplicando todos sus conocimientos en la realización de las actividades que se le encomienden las cuales efectuar con la eficiencia debida y por su propia cuenta..” Cláusula Sexta: El Instituto se obliga a cancelar a EL CONTRATADO la cantidad de …(Bs. 10.500,00) por concepto de Honorarios profesionales los cuales podrá ser pagados en forma mensual a razón de … (Bs.3.500,00) Cláusula Séptimas: Las partes dejan expresa constancia de que EL INSTITUTO no asume responsabilidad laboral alguna con LA CONTRATADO, ya que esta no presta sus servicios bajo relación de dependencia ni se encuentra sometida a un determinado horario de trabajo y su pago se hace por concepto de honorarios profesionales, sin embargo está obligado a asistir a reuniones a las cuales sea convocado por EL INSTITUTO; (…) Cláusula Octava: La Contratada declara que es un profesional independiente, que también presta sus servicios a terceros por lo tanto, acepta de manera expresa que no presta sus servicios de manera exclusiva para el INSTITUTO negrilla y subrayado nuestro: en cuanto al segundo contrato se mantiene igual con las mismas condiciones a excepción la Cláusula Sexta el cual señala “El Instituto se obliga a cancelar a EL CONTRATADO la cantidad de ..(Bs.42.000, 00) por concepto de honorarios profesionales los cuales podrá ser pagados en forma mensual a razón… (Bs. 3.500,00), así como la vigencia de cada contrato.
A los folios 163, 164 y 165, marcada “C”, copia simple de contrato de prestación de servicios suscrito entre la ciudadana Alejandra Del Carmen Borges Romero y el Instituto Nacional de Tierras, no obstante referirse a un tercero ajeno al proceso, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D” “E”, F” y “G”, cursantes de los folios 166 al 169, ambos inclusive, copias simples de Memorándum S/N de fecha 03 de octubre de 2008 dirigido por la Consultoría Jurídica del INTI a la Gerencia de Recursos Humanos, oficio de fecha 03 de noviembre de 2008 dirigido por la Gerencia de Recursos Humanos a la Sucursal de Banesco ubicada en la Urbanización Vista Alegre, memorandum de fecha 04 de noviembre de 2008 dirigido por la Gerencia de Recursos Humanos al Jefe de Seguridad y Transporte, así como copia simple de cheque y voucher a nombre del accionante de fecha 5 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 3.500, instrumentales que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del marcado “G” que no fue debidamente ratificado en juicio por la persona de la cual emanó. Así se establece.

Marcadas desde la “H” hasta la “H4”, cursantes de los folios 170 al 174 del expediente, recibos de pago que fueron impugnados por la parte demandada y al no ser ratificados deben desecharse del material probatorio.

De los folios 175 al Marcada I, J, cursante al folio 175 al 180 del expediente copia simple de la relación de las guardias memorandos de fecha 31 de mayo de 2010, no contiene ni firma ni sello de quien emana por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, razón por la cual se desecha del material probatorio.

Marcadas K, L, L1, L2, L3 y L4, cursantes de los folios 181 al 190, ambos inclusive, copias simples del poder otorgado a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, no es un hecho controvertido que el actor como apoderado judicial ostentaba poder otorgado por el Instituto para ejercer su representación.

En cuanto a la exhibición de los documentos: 1) Original de Memorándum de fecha 03/10/2008, 2) Comunicación de fecha 03/11/2008; 3) Recibos de pagos de los meses octubre y noviembre de 2008, enero, marzo y julio de 2009; 4) Relación que se hacia en el Departamento de Asuntos Judiciales para imponer las guardias a los apoderados judiciales y los asistentes en los días de razonamiento eléctrico, 5) Comunicación de fecha 31/05/2010; se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la celebración de la audiencia de juicio que al momento de instarse a la parte demandada a exhibir tales instrumentales, señaló lo siguiente: en cuanto a los recibos de pagos, comunicación de fecha 31/05/2010, la demandada no exhibió argumentando que desconocía las copias consignadas por el actor, por no emanar de su representada en virtud de ello, no es posible su exhibición, por lo que este Tribunal reitera el criterio antes establecido; en cuanto a la relación que se hacia en el Departamento de Asuntos Judiciales para imponer las guardias a los apoderados judiciales y los asistentes en los días de razonamiento eléctrico,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado de los folios 191 al 201, ambos inclusive, los siguientes medios probatorios:

Marcadas “1”, “2” y “3”, cursantes de los folios 202 al 208, ambos inclusive, copias simple del punto de cuenta de fecha 01 de octubre de 2008 suscrita por el ciudadano Juan Carlos Loyo, y la ciudadana Yamila Guerrero, en su carácter el primero como presidente y la segunda Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual autoriza la contratación del ciudadano Alfredo Guevara como apoderado judicial, por honorarios profesionales), con pago de (Bs. 3.500), copia simple del contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras y el ciudadano Alfredo Guevara, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “4”, cursante de los folios 209 al 211 del expediente, comunicación denominada “Punto de información” de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por el actor y dirigido a la Encargada de Asuntos Judiciales, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “5”, cursante al folio 212 del expediente, comunicación de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Jesús Rodríguez Albornoz, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura mediante la cual se desprende que el ciudadano Alfredo Luis Guevara prestó Asesoría a dicho Instituto en el área de la Consultaría Jurídica desde 17 de agosto de 2009, bajo la figura de Honorarios Profesionales, siendo apreciada conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue reconocida por el actor, señalando que prestó asesoría jurídica a dicho Instituto percibiendo por honorarios profesionales la cantidad de Bs. 4.000 mensuales.

Marcadas “6”, “7” y “8”, cursantes de los folios 213 al 222, ambos inclusive, del expediente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de Junio de 2010, donde se refleja al ciudadano Alfredo Guevara como apoderado judicial del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 10 de febrero de 2010, donde se refleja al ciudadano Alfredo Guevara como apoderado judicial de la parte actora, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP21-L-2008-4793 de fecha 08 de diciembre de 2009, instrumento poder de tal Instituto otorgado al actor y diligencia suscrita por el actor en el referido expediente, donde se refleja al ciudadano Alfredo Guevara como apoderado judicial del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2011, donde se refleja al ciudadano Alfredo Guevara como apoderado judicial del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, se aprecian a los fines de evidenciar los diferentes juicios llevados por el actor como apoderado judicial de diferentes instituciones publicas y personas.

Marcada “9”, cursante de los folios 230 al 241, ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de enero de 2012, donde se observa al ciudadano Alfredo Guevara como parte actora en el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado contra el Instituto Socialista de la Pesca y la Agricultura, apreciándose conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “10” cursante al folio 243 del expediente, Planilla de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa CATIVEN MAXYS, se desecha del material probatorio por no desprenderse a quién se refieren los datos allí informados.

Marcada 11, cursante de los folios 244 al 251, ambos inclusive, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 383.784 de fecha 28 de febrero de 2011, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada 12, cursante al folio 252 del expediente, comunicación de fecha 10 de octubre de 2011 suscrita por el ciudadano Rafael José Coronado Patiño, Presidente de la empresa Red de Abastos Bicentenario, C.A., dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual le informan que el accionante trabaja para tal empresa, adscrito a la Jefatura de Asuntos Procesales de la Consultoría Jurídica desde el 01 de Julio de 2011, como contratado a tiempo determinado, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha, pues se trata de un hecho posterior a la alegada relación laboral en el caso de autos.

Con respecto a la prueba de informes solicitada a CATIVEN, hoy Red de Abastos Bicentenarios, Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; Instituto Socialista de Pesca y Agricultura, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Circuito Judicial de los Tribunales Civiles, Mercantiles, Transito y Bancario del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que las mismas quedaron desistidas por cuanto su promovente no consignó en la oportunidad correspondiente las direcciones correspondientes para dirigir los oficios.

Con relación a la declaración testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ, YHOANNY SUAREZ y LIZA MARTINEZ, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la celebración de la audiencia de juicio que comparecieron las 2 últimas personas mencionadas y de sus deposiciones se extrajo lo siguiente:

La ciudadana Liza Martínez respondió que laboraba para el Instituto Nacional de Tierras, Coordinación de Asuntos Judiciales adscrito a la Consultoría Jurídica, que conocía al actor, que prestaba servicios como apoderado judicial bajo la figura de honorarios profesionales, que el actor iba a la oficina una vez a la semana, que lo sabia por que ella controlaba con una lista la asistencia de los abogados, que le informaba al actor las causas o a los actos a los que debía asistir a través de una llamada telefónica o se le enviaba un correo electrónico, que no recordaba cuantos correos le envío, que el actor no cumplía horario, iba una vez por semana que si era un contrato por honorarios profesionales, indico que la diferencia con los abogados internos es que tienen beneficios y los contratados por honorarios profesionales no, que le constaba porque en su condición de asistente llevaba los asuntos de la coordinación y realmente solo los abogados contratados tenían los beneficios, que se contralora la asistencia por la Captahuella .

Con relación al ciudadano Yhoanny Suárez manifestó que laboraba para el INTI desde el 15 de julio de 2008, como asistente administrativo en la coordinación de asuntos judiciales de la consultoría jurídica del Instituto, que el actor asistía una vez a la semana, que se le informaba los actos o las causas a las cuales tenía que asistir por vía telefónica o por correo electrónico, que el actor no firmaba control de asistencia, que el actor prestó servicios por honorarios profesionales; aun cuando la a quo los considero conteste quien decide los desecha por cuanto ambos fueron contradictorios en sus declaraciones.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada estableciendo que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma; que el caso de autos se encontraba situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo y por ende al efectuar el denominado test de laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, del estudio de las actas procesales se observaba que en efecto no se lograban desprender los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, motivo por el cual declaró inexistente la pretendida relación laboral.

Así las cosas, observa esta Superioridad en cuanto a la apelación de la parte actora que ésta se circunscribió a considerar que sí hubo una prestación de servicios de índole laboral, que hubo indicios y pruebas que no fueron tomados en cuenta por la sentenciadora de primera instancia, por lo que quien suscribe el presente fallo una vez analizado el contexto del proceso, la audiencia de juicio celebrada, la evacuación de las documentales, las exhibiciones y los testigos que en cuanto a éstos últimos si bien se observa que hubo una serie de inconsistencias e imprecisiones que hacen concluir que no fueron contestes en sus dichos (por ejemplo en cuanto al control de asistencia por listas o por capta huellas), sin embargo del cúmulo de pruebas al ser concatenadas unas con otras, específicamente las documentales insertas de los folios 60 al 65, de los folios 204 al 211 y del 230 al 243 referidos a los contratos suscritos entre el actor y la Institución demandada, se verifica que el INTI tiene distintas formas de contratar a ciertos profesionales del derecho, válidamente permitidos como mecanismos que la propia legislación prevé, a saber el artículo 40 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la prestación del servicio) referida a los trabajadores no dependientes, en este caso no sólo de los contratos suscritos traspolándolos a la realidad de los hechos como fue que el actor acepta que no tenía exclusividad con el ente, que prestó servicios como asesor jurídico para otro organismo de una manera libre sin que el INTI tuviera injerencia de sus otras actividades, tal como lo expresa en su comunicación promovida con el No. ”4” denominada “Punto de información” de fecha 12 de marzo de 2010 (folios 209 al 211) donde señala textualmente: “informándole que el miércoles estaría en Maracay interponiendo una Solicitud de Recurso de Legalidad con relación a un caso que llevo particularmente”, entonces un trabajador subordinado y dependiente de una Institución pública, independientemente que se trate de funcionarios de carrera o de abogados contratados a tiempo determinado y para labores que tengan que ver con la Institución, resulta preponderante que haya una limitante en esa actividad, tienen que trabajar exclusivamente para esa Institución, no pueden ejercer libremente su profesión pues lo contrario desnaturaliza la esencia del contrato subordinado que tiene que rendir cuentas y con directrices específicas a seguir y cumplir horario estricto, para un cargo que esté vinculado a la actividad de la Institución.

En el presente caso esta alzada considera que se trata de un trabajador no dependiente porque así fue pactado en los contratos, porque lo suscribió un profesional del derecho, que expresamente señaló conocer el derecho laboral, (y así se perfecciono según sus propios dichos) no se trata de un trabajador que por su limitación no profesional suscribiera un contrato bajo la ignorancia o el desconocimiento del objeto del mismo y que luego pudiera argumentar que se simuló o disfrazó una actividad laboral, se trata de un profesional del derecho plenamente capaz y como él mismo lo dijo tenía otras actividades que desarrollaba de manera libre e independiente sin ninguna otra sujeción de los entes como lo fue el de INAPESCA, siendo además incongruente y poco convincente su argumentación al respecto pues indicó estar conteste en que para INAPESCA era un asesor, un trabajador independiente pero igual intentó en su contra una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos la cual no fue procedente, contraviniendo sus propios dichos, evidenciándose que pareciera ser una táctica tendiente a modificar las situaciones de hecho para demandar y luego esperar a ver si tiene resultados positivos, no puede entenderse que un profesional del derecho con plena capacidad y conocimientos suscriba un contrato de buena fe con la Institución desde un inicio y luego pretenda demandar una estabilidad tanto con INAPESCA como con el INTI y coexistiendo las 2 relaciones en esos mismos períodos pues al observarse que trabajaba para los 2 organismos de manera voluntaria y sin ninguna sujeción ni dependencia exclusiva, no es posible demandar luego un derecho que no le está dado por la ley, pues si bien la Ley Orgánica del Trabajo tipifica a este tipo de trabajadores (no dependientes) los excluye de los beneficios que le corresponden a los trabajadores dependientes, simplemente por vía civil y si en dado caso considere hubo un incumplimiento que hayan afectado sus derechos como profesional, pudiera accionar pero nunca acudir a la vía laboral por considerarla más beneficiosa, pretendiendo unos derechos que no le corresponden; el actor aceptó la contratación en esos términos y así fue cumplido, por lo que a los fines de corroborar más lo aquí establecido, considera pertinente este Tribunal efectuar el denominado test de laboralidad de la siguiente manera:

a)Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, comparte esta alzada el criterio de la a quo en que ambas partes quedaron contestes en reconocer los contratos suscritos entre el INTI y el actor, conviniendo en la prestación de sus servicios por medio de la figura de HONORARIOS PROFESIONALES, en los cuales se observa el objeto y montos de cada uno de los contratos, en los cuales se condicionó la prestación de servicios a una relación por honorarios profesionales, hecho que en la declaración de parte y en las documentales suscritas por el actor aceptó como cierto y haberla ejecutado en esas condiciones.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento en la declaración de parte y en el acto de la audiencia oral del recurso interpuesto el actor manifestó y aceptó que no tenia horario ni puesto o sitio de trabajo en la Institución, que sólo iba cuando tenía que asistir una vez por semana, que se comunicaba vía telefónica para saber la asignación de los casos y algunas directrices en cuanto a la actividad a desarrollar, que a veces iba y otras no, que viajaba al interior del país para atender casos de la Institución y otros particulares (folio 211), por cuanto en sus condiciones de trabajo no estaba obligado a asistir diariamente a las dependencias del INTI, sólo cuando necesitaba elaborar algún documento o revisar algún expediente, evidenciándose que no existía sometimiento por parte de la Institución en cuanto a su jornada y horario.

c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de los contratos suscritos y de la declaración del actor que se estableció en unos casos un monto anual que luego era cancelado quincenalmente, lo cual fue ejecutado en esas condiciones tal como lo afirmó el actor en sus declaraciones y si bien es cierto se evidencia que hubo una apertura de una cuenta bancaria de las denominadas “tipo nómina”, ésta es una situación que no es clara para el ente pero sin embargo de la realidad de los hechos se observa que fue a los fines de facilitar los pagos pero que la intención con la que se contrató y la manera en que se ejecutó la prestación del servicio fue para un trabajador independiente contratado por honorarios profesionales como se evidencia de los recaudos probatorios consignados, por lo cual comparte quien decide el criterio de la a quo en que no se evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueren salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en los contratos suscritos y ejecutados en las condiciones pactadas por las partes, por lo que se concluye que la remuneración que percibía no tenía carácter salarial.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las declaraciones del propio actor y de las condiciones pactadas en los contratos suscritos se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte del INTI ni ninguna otra dependencia de este organismo sobre la gestión del actor, sólo la debida información que tenia que presentar ante la Consultoría Jurídica y su encargada en relación a los casos que llevaba y en base a las cláusulas establecidas en el contrato de honorarios profesionales como corresponde a todo profesional del derecho en ejercicio libre de sus funciones de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados y las disposiciones referidas a informes y dictámenes del Reglamento de honorarios mínimos de abogados, donde se asesora y se dan opiniones técnicas y jurídicas y de la gestión realizada para conocimiento de sus representados que en ningún caso a criterio de quien decide evidencia control o supervisión de su gestión, sino por el contrario evidencian su actuación como abogado externo y autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la misma declaración del actor tanto en la audiencia de juicio y de la fijada para el conocimiento del presente recurso de apelación quedó establecido y reconocido por él que sus funciones las prestaba fuera de las dependencias de la Institución, que solo acudía cuando debía recibir los casos y/o prepararlos, que no tenía computadora propia sino que utilizaba las que estaban dispuestas para los abogados que como el prestaban servicios profesionales y que se ubicaban dentro de la Consultoría Jurídica del INTI, quedando establecido igualmente que no era proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada, pues, sólo se presentaba a recibir los listados de las causas que tenia asignadas, y que si bien es cierto fue portador de un carnet de identificación ello obedece a razones de organización y seguridad dentro de las instalaciones de una empresa o institución para facilitar el ingreso y el acceso a ciertas dependencias pero en modo alguno comporta per se una dependencia o subordinación ni tampoco el hecho que utilizara papelería con la identificación de la Institución pues resulta obvio que ello era necesario para el desarrollo de su actividad como apoderado judicial para sostener o representar los intereses del INTI frente a terceros y ante instancias judiciales y/o administrativas, por lo cual quien decide confirma como lo apreció la sentencia recurrida que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De las declaraciones del actor y de los recaudos probatorios, las sentencias y actuaciones judiciales presentadas por la demandada y valoradas por quien decide se evidencia que el actor asumía sus ganancias y pérdidas, no existía regularidad en el trabajo en el sentido que lo hacia según su conveniencia en tiempo y espacio, ya que tenia otros clientes y actividades que ocupaban igualmente su tiempo en el periodo que dice mantenía una relación de trabajo con la demandada, lo que demuestra que nunca existió exclusividad ni dependencia con el ente publico demandado, por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesan en palabras del Dr. Rafael Alfonso Guzmán a la legislación laboral, pues, no estuvo insertado en los procesos de producción del ente demandado (que en este caso es la actividad de servicio público).

g.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: En este caso particular no aplica, por cuanto se evidencia un contrato por honorarios profesionales directamente con la persona natural, viable conforme al tipo de contrato con un profesional del derecho conforme el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore.

h.- La naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxima si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En el caso de autos el actor manifiesta que comparado con otros trabajadores que tienen situación similar a la suya no gozaba de ningún tipo de beneficio adicional a su remuneración mensual, lo que se evidencia de un contrato de prestación de servicios (folios 163 al 165) suscrito entre el INTI y la ciudadana Alejandra del Carmen Borges Romero, en el cual se establecía una prestación de servicio por tiempo determinado distinto a los suscritos con el accionante “por honorarios profesionales”, que en su cláusula 3° estipula una remuneración mensual y adicionalmente los beneficios de bono vacacional, ley programa de alimentación, inclusión en seguro HCM, política Habitacional, Seguro Social Obligatorio y en su cláusula 7° la prohibición expresa de intervenir directa o indirectamente en la defensa de intereses judiciales o extrajudiciales contrapuestos a los del Instituto, lo que implica una diferencia sustancial en este caso con respecto a las condiciones pactadas entre el actor y la demandada, lo que no guarda similitud ni coincidencia con la prestación de servicio de ambos, quienes estuvieron sometidos a condiciones distintas, lo que evidencia que la remuneración del actor estaba sometida a una situación distinta y que el hecho que fuere ínfimo ratifica que él no dependía para su sustento y manutención de lo pagado por la demandada, por cuanto su medio de producción era su actividad como profesional independiente que tenía otros clientes y beneficios económicos, es así, que pudiera pensarse de acuerdo a lo previsto en la Ley de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos que estamos en presencia de una asesoría y asistencia desproporcionada en el valor mínimo que debe cobrar un profesional del derecho por su ejercicio libre, quien debe ajustarse al momento de establecer sus honorarios profesionales a dicha normativa, a su conciencia, y ética.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no sólo en este caso con la declaración libre y voluntaria del demandante en la declaración de parte, sino con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, ante la presunción legal, cobran fuerza no sólo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que el accionante confesó que ejercía su profesión libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, que no cumplía un horario como tal, que tenía su propio medio de producción al admitir que desarrollaba su actividad fuera de la institución demandada y con toda libertad, pues, no demostró el pago por parte de la Institución de gastos por herramientas o materiales para ejercer su actividad, ni de los supuestos viáticos a los que se refirió en su declaración.

En base a lo anterior considera este Tribunal que el demandante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado y de los que protege el derecho del trabajo como lo expresa el ilustre profesor Dr. Rafael Alfonso Guzman, de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo subordinada, por lo tanto quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en el presente caso, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

Finalmente se puede concluir que: de lo expuesto por el recurrente en la audiencia oral y pública y de lo expuesto igualmente por la representación judicial de la demandada, considerando igualmente la valoración del acervo probatorio incorporado a los autos incluida la declaración de parte, así como al subsumir los hechos y circunstancias sobre los cuales se desarrolló la prestación del servicio al test de laboralidad establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia esta alzada llega a la convicción que los contratos suscritos reconocidos por ambas partes se cumplieron en los términos que fueron pactados, desvirtuándose la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concluyendo quien decide que estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a quien en este caso le prestó el servicio y de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada, al cual sólo le corresponde aplicar lo que prevé la mencionada ley en el Capitulo II del Titulo VII, pudiendo incorporarse igualmente al Sistema de Seguridad Social, y quien no está amparado por la protección de los derechos laborales que corresponden a los trabajadores subordinados, por lo cual quien decide considera ajustado y a lugar los criterios esgrimidos por la a quo en su decisión, en virtud de lo cual es forzoso para este despacho confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente y considerar su condenatoria en costas.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2012 por el ciudadano ALFREDO GUEVARA, en su condición de parte actora, actuando en su propio nombre contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO LUIS GUEVARA CARDOZO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS por concepto de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándole la suspensión de 30 días previstas en dicho articulo, ordenándose expedir las copias certificadas de la presente sentencia que se acompañaran al oficio respectivo. Expídanse por secretaria. .


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013. AÑOS: 202º y 154º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 04 de marzo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-001467
JG/OR/ksr.