REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de marzo de 2013
202° y 154º°

Ponenta: Abogada Rosa María Margiotta Goyo
Resolución Judicial Nº 098-13
Asunto Nº CA-1266-12-VCM


En fecha 27 de abril de 2012 fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Yamilet Gamarra Sayago, en su condición de Fiscala Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en fecha 13 abril de 2012, publicada en su texto íntegro en fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, CONDENÓ al ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTANA APARICIO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le ABSOLVIÓ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la niña K.C.Q.R., cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 22 de mayo de 2012, y realizada la audiencia en los términos del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el 19 de febrero de 2013, a fin de decidir el fondo del recurso se procede en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrenta en su escrito de apelación estima que la sentencia adolece del vicio de violación de la ley por errónea aplicación a tenor de lo previsto en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al señalar que el razonamiento del fallo en el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró inocente y en consecuencia absolvió al ciudadano Richard Antonio Quintana Aparicio, de la comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte eiusdem, aplicó de manera errada el contenido de la normativa legal especial, para lo cual pretendió ilustrar a esta Corte de Apelaciones el vicio invocado, con la transcripción del Capítulo I de la sentencia parcialmente impugnada, relativa a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Asimismo, señala que el Tribunal con el acervo probatorio constituido específicamente con la declaración de la ciudadana Karelbis Auxiliadora Miquelena, adscrita a la Dirección de Evaluación Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó conjuntamente con la Licenciada. Yuraima Cruz, la evaluación psiquiátrica y psicológica forense a la cual fue sometida la víctima; la declaración del ciudadano José Guzmán, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del mismo órgano policial de investigación; la declaración de la víctima recogida bajo las formas y normas de la prueba anticipada; de manera irrefutable acreditó la agresión de contenido sexual a la víctima adolescente por parte de su padre biológico.

Así las cosas, afirma la recurrente que el Tribunal de manera subjetiva profirió aseveraciones respecto a la imposibilidad de adecuar las acciones constitutivas de la conducta reprochable y atribuida al ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTANA APARICIO, contra la víctima adolescente, por cuanto la declaración de la víctima al referir que solo se le introducía parte del miembro viril en su vagina, no acreditaba la comisión del delito de Violencia sexual agravada.

Al respecto, esta Corte observa que del cuerpo de la sentencia contentiva del fallo en la cual se absolvió al ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTANA APARICIO, por el delito de Violencia sexual, el tribunal de la recurrida señaló de manera determinante que no se encontraba acreditada la comisión de este delito, valorando para ello la declaración de la propia víctima la cual se encontraba registrada en video y sonido, así como también en acta al ser practicada bajo las normas y formas de la prueba anticipada; advirtiendo que en el registro fílmico la víctima indicó que su padre quiso penetrarla, y en el acta levantada para tal fin se plasmó que había sido penetrada, en los términos siguientes:

“no obstante, emerge de la declaración (prueba anticipada) de la adolescente víctima únicamente actos libidinosos como roce, tocamientos, frotamientos, más sin embargo, de la revisión exhaustiva y minuciosa, considera este Tribunal, que no se demostró el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN, toda vez que la adolescente en la grabación que recoge su declaración más no en el acta de prueba anticipada escrita no refirió que su padre haya realizado actos que implicaran penetración, toda vez que la víctima al ser interrogada, refirió “… el 5 de agosto como a las 3 de la tarde lo visite a su casa el me acostó en su cama y después me desnudo, empezó a tocarme mis partes intimas …quiso introducir su miembro en mi…” y no quedó recogido en el acta como tal, que de la transcripción se lee “… después él me penetró su miembro viril en mi…
Suficientemente acreditado con la grabación de la prueba anticipada, que recoge la declaración de la adolescente victima, de la cual se desprende de que la víctima nunca refirió actos que implicaran penetración sino que fueron las preguntas por el MINISTERIO PÚBLICO, las que vislumbraron actos de penetración, cita textual:¿esto sucedió cuantas veces, introdujo el miembro? Respondió: una sola vez, él lo quiso intentar pero yo era virgen… y él se quedó tranquilo… pero el 5 de agosto volvió a pasar pero fue la puntica… o sea el me quitaba la ropa, me tocaba y me rozaba con su miembro cosa que prácticamente es un abuso”. (Destacado del Tribunal A quo)

Ahora bien, esta Alzada a fin de verificar las aseveraciones de la recurrenta, y la advertencia efectuada en la providencia judicial recurrida, procedió a la revisión del registro fílmico realizado por el Juzgado Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, contentivo de la declaración de la víctima recogida en el acto de la prueba anticipada efectuada en fecha 05 de septiembre de 2011, vaciado en DVD adherido al dorso de la carátula de la primera pieza de las actuaciones; sin embargo, ante la imposibilidad de descifrar la declaración de la víctima en virtud del sonido débil y confuso por el audio irregular, surge el impedimento de contrastar entre lo argumentado por la recurrenta y lo plasmado en la recurrida.

En el proceso penal venezolano no obstante contar con la libertad de prueba, no es menos cierto que los actos realizados por los órganos jurisdiccionales quedan recogidos en actas, las cuales deben cumplir una serie de elementos para su validez, por lo que al momento que el juez o jueza en funciones de control audiencia y medidas, practique una prueba anticipada, se incurre en una inversión del juicio previo, ya que las pruebas son un acto natural de la fase de juicio, siendo este juez o jueza quien cuenta con el principio de inmediación, correspondiendo su aplicación de manera excepcional al primer órgano jurisdiccional, mientras que al segundo solamente puede valorarla de manera indirecta a través del acta correspondiente.

Con fundamento en lo anterior no puede coexistir en un mismo proceso dos pruebas anticipadas en relación a una misma víctima, porque si bien las filmaciones son un documento, legalmente el valor lo tiene el acta de la prueba anticipada, siendo de acotar que la documentación fílmica que se utilizan como pruebas son las que existen al momento del hecho o de manera previa, lo cual no se evidencia en la causa.

La prueba anticipada en el presente caso quedó recogida en un acta suscrita por las partes, inserta en los folios 70 al 74 de las actuaciones, en la cual la víctima señaló que su agresor le penetró con su miembro viril vía vaginal y en este orden, varían las circunstancias fácticas que comprometían el convencimiento de la jueza al momento de emitir el dispositivo del fallo al valorar para el caso del delito de Violencia sexual, la declaración de la víctima tomada bajo las normas y formas de la prueba anticipada, al dar como válida la afirmación de la víctima de haber sido vulnerada sexualmente vía vaginal; sin embargo, la recurrida consideró en su sentencia que esta única prueba no era suficiente para poder acreditar la Violencia sexual, al no poder verificarse por falta de elementos objetivos que puedan dar fuerza a lo afirmado por la víctima en el caso que nos ocupa.

A pesar de lo anterior y basándose en el resto del acervo probatorio, la recurrida pasó a valorar las declaraciones de la Doctora. Karelbys Miquilena Ruiz y la Licenciada. Yuraima Cruz, en sus condiciones de psiquiátra y psicológa, respectivamente, adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes concluyen que la víctima tenía una depresión moderada de acuerdo al CIE 10 y la evacuación de la declaración de la psicóloga Geraldine Henríquez, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien estableció que la víctima fue objeto de abuso sexual por parte de su padre referido a tocamientos y manoseos en sus partes íntimas, presentando afectaciones emocionales de importancia.

Asimismo, el tribunal de instancia adminiculó para valorar de forma conjunta lo señalado por los funcionarios Jorge Guerrero y Johan Alcalá, adscritos a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el primero de ellos quien practicó inspección ocular del sitio del suceso y el otro quien apreció cuando la víctima narraba lo acontecido en su contra, adicionándose el contenido del manuscrito de la adolescente cuando escribió de su puño y letra los actos a los cuales era sometida por parte de su padre, para lo cual no sólo se evacuó el contenido del manuscrito, sino también la declaración del ciudadano Mauricio Tovar en su condición de experto quien depuso en relación al estudio técnico comparativo entre las muestras de escrituras manuscritas en el documento dubitado, y las tomadas a la víctima.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala observa, que conforme a lo expresado en la sentencia, todos los medios de prueba se encontraban dirigidos de acuerdo a la valoración analítica realizada separada y de forma conjunta, a demostrar el delito de Actos lascivos, el cual si bien es considerado como una forma de abuso sexual, no es concebido en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello por cuanto se observa de las declaraciones rendidas por las expertas psicólogas y la psiquiatra al referir que la víctima había sido objeto de un abuso, y en consecuencia la evaluada presentó una afectación emocional negativa de importancia, además por la cualidad del agresor, pero ninguna de las expertas manifestaron que la víctima en sus declaraciones que haya sido penetrada, sino que siempre se refirió a tocamientos o manoseos por parte de su progenitor.

Se ha de resaltar que cuando la recurrida indica en su sentencia que con el sólo dicho de la víctima se puede acreditar la violencia sexual, pero precisamente esta sola prueba no era suficiente para poder sentenciar de manera condenatoria al acusado, sino que al valorar las diversas pruebas le llevó al convencimiento de que se efectuó fueron actos lascivos, lo cual dejó claramente establecido, siendo también de señalar que la recurrida no podía denunciar en la ilogicidad el mal calculo de la penalidad, ya que eso debió ser en lo relativo a la mala aplicación de la norma jurídica y no lo hizo, lo que hace que lo hecho saber a través de la impugnación se base en suposiciones inciertas.

Al efecto, no se observa violación de ley por errónea aplicación, ya que al momento de hacer constar que no se encontraba demostrada el delio de Violencia sexual, bajo los parámetros del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino que de las pruebas constituida se pudo demostrar fue la comisión del delito de Actos lascivos, hecho punible tipificado en el artículo 45 eiúsdem; no constató ilogicidad de la sentencia, ya que la argumentación esgrimida en el cuerpo de la sentencia guarda relación con el dispositivo, siendo ajustado a derecho, confirmar la decisión recurrida en los términos planteados en la misma, al no contar con elementos de prueba que cambie el curso del proceso penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos.

Único: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la ciudadana Yamilet Gamarra Sayago, en su condición de Fiscala Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y publicada en su texto íntegro en fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Richard Antonio Quintana Aparicio, por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la niña K.C.Q.R (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;. en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA ROSA MARGIOTTA GOYO
Ponenta
OTILIA DE CAUFMAN

LA SECRETARIA,


ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA

Asunto Nro. CA-1266-12-VCM
RMT/ RMG/OC/dfg/