REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de marzo de 2013
202º y 153º

Ponenta: Jueza Presidenta: Abogada Renée Moros Tróccoli.
Asunto Nº CA- 1399-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 097-13
En fecha 01 de octubre de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por los ciudadanos Rafael Alberto Maimone Araujo y Wilfredo Augusto Vera Grateron, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 63.755 y 50.464, defensores del acusado, ciudadano Mario Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº E-81.536.367, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual condenó al imputado a cumplir la pena de seis meses de prisión por la comisión del delito de Violencia psicológica, el recurso fue interpuesto conforme a los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 15 de octubre de 2012, y celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 15 de enero de 2013, a los fines de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones procede en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes solicitan como punto previo, la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 191 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la contradicción existente en la decisión del juez de control referida a la admisión y rechazo al mismo tiempo del medio de prueba referido a la declaración de la ciudadana expertas del la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA) y el informe forense suscrito por éstas.

Alegan los recurrentes como primera denuncia, la inmotivación manifiesta de la sentencia, toda vez que el tribunal dio por probada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; basándose únicamente en la declaración de la ciudadana LISBETH SILVA, psicólogo forense, sin establecer una relación causa-efecto, entre la conducta de su defendido y supuestos daños psicológicos que tuvo la victima como consecuencia de esa conducta sin que hubiese existido fundamento.

Como segunda denuncia señalan el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión a esa defensa cuando no incorporó el informe psicológico suscrito por la ciudadana Lisbeth Silva.

Y en virtud a que es evidente la contradicción e ilogicidad manifiesta en todas sus partes de la sentencia, en especial en la motiva, solicitan que sea declarado con lugar y anulado el juicio celebrado y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto.

Por su parte, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su respectiva contestación del recurso alega que los recurrentes se limitan a realizar una trascripción del contenido de los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, articulo 191, 239, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo manifiesta que el tribunal al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y razonó la valoración de todos los medios de prueba (Declaración de la víctima, declaración de la niña, testigos presénciales, declaración testimonial de la Licenciada Lisbeth Silva, en su calidad de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), estableciendo en consecuencia un fallo condenatorio debidamente motivado y sin vicios.

Señalados los argumentos de las partes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

Con relación al punto previo planteado por los recurrentes respecto de la nulidad absoluta solicitada al juez de juicio de conformidad con el articulo 191 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Hoy articulo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) , en virtud de la contradicción existente en la decisión del juez de control respecto de admitir y rechazar al mismo tiempo el medio de prueba como lo fue la declaración de las expertas de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), , observa que el juez de juicio subsanó y anuló el medio de prueba debido a la contradicción existente en la decisión de la Audiencia Preliminar, sin embargo a pesar de que esa contradicción efectivamente produjo un motivo de nulidad que fue declarado por el juez de juicio, y que en criterio de los apelantes no le era dable decidirlo, la nulidad solicitada por los recurrentes al momento procesal de la apelación de sentencia, carece de sentido, en razón de que el juez de juicio les acordó lo solicitado, vale decir, los recurrentes consideraron que la contradicción de la jueza de la Preliminar afectaba el derecho a la defensa, ello por admitir un medio de prueba y luego rechazarlo, sin embargo el juez de juicio no utilizó ese medio de prueba para establecer una sentencia condenatoria, por el contrario, lo expulsó con tal carácter, de manera que la decisión de la preliminar con relación a admitir y rechazar un medio de prueba, si bien causa como se dijo una violación al debido proceso, no causa indefensión a la parte que esta alegando la nulidad, toda vez que como se dijo, ello no comportó un elemento de prueba que significó una base para establecer la sentencia condenatoria, aunado a todo lo anterior la parte recurrente no ejerció recurso de apelación contra la decisión que admitió e inadmitió el medio de prueba referido, de manera que, habiendo podido recurrir conforme a las normas del articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en su debida oportunidad legal.

En este orden, se concluye que la nulidad recurrida le favoreció a los recurrentes, por cuanto no se utilizó el medio de prueba que de manera contradictoria admitió y rechazó la jueza de la preliminar, y en este sentido al no haber agravio, la solicitud de nulidad absoluta del juicio y de la sentencia por ese motivo debe ser declara sin lugar por esta Corte, toda vez que no causo ningún tipo de gravamen a la parte apelante. Y así se decide.-

Ahora bien, con relación a la primera denuncia respecto de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, relativa a la falta manifiesta en la motivación, se observa, que los abogados recurrentes atacan el dictamen pericial que fue recogido de manera documentada, es decir, por escrito, durante la investigación, practicado por la experta LISBETH SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, la psicóloga forense, quien evaluó a la víctima de violencia psicológica en la presente causa, esto significa que no atacan la motivación con relación a su declaración en el juicio que hiciere el juez en la recurrida, lo cual es errado, toda vez que lo que están impugnando son los requisitos que debió contener a su juicio el dictamen pericial y que en su criterio no se llenaron a los efectos de establecer la relación detallada de lo que significa la conducta de su defendido con relación a los supuestos daños psicológicos sufridos por la victima, en este sentido, se le observa a los recurrentes que una cosa son: los elementos de convicción derivados de los actos de investigación y otra cosa son los medios probatorios que emanan de esos actos de investigación, debiendo reiterar esta Alzada el criterio con relación a que la experticia es un acto de investigación que corre inserto de manera documentada, es decir, por escrito y que contiene la opinión calificada de un experto o experta, y el medio probatorio para incorporarlo en el debate es la declaración del experto o de la experta, es así que lo que se ataca y se debe discutir con relación a la motivación en la sentencia, es el análisis que hiciere el juez de instancia sobre la declaración de la experta y no sobre los requisitos de un dictamen pericial, toda vez que, de conformidad con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, (Hoy articulo 226 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), los recurrentes tenían la oportunidad de contradecir en la investigación, la experticia documentada recogida en el dictamen pericial, si a su juicio las conclusiones o las formas de realizar la peritación fueron ambiguas, oscuras, o si había contradicción en sus conclusiones, y solicitar como en efecto lo establece la ley, una contra-experticia a los fines de establecer de manera contundente la posible relación causa- efecto o no, de la actuación de su defendido, con relación a los daños psicológicos que tuvo la victima, así no hechas las cosas, es decir, así no habiendo solicitado la contra-experticia durante la investigación, las conclusiones de ese dictamen van al debate a través de la declaración de la experta y es la declaración de la experta la que tiene que valorarse, así como la valoró el juez de instancia en la sentencia, de manera que para discutir la motivación o la inmotivación de la sentencia respecto a la declaración de la experta ha debido atacarse su declaración y no el dictamen pericial que es un acto de investigación que riela en las actuaciones como acto documentado, vale decir por escrito.

Expuestas estas consideraciones y reiterando el criterio de la Corte con relación al medio probatorio de la experticia en el proceso penal acusatorio, incluyendo el proceso de violencia contra la mujer, en consecuencia se declara sin lugar la apelación con respecto a esta denuncia. Y así se decide.-

Con respecto a la segunda denuncia referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión, al establecer el recurrente que no es posible admitir o incorporar la declaración de la experta LISBETH SILVA y al mismo tiempo no incorporar por su lectura el informe psicólogo que esta suscribió, reitera este tribunal Superior Colegiado el análisis anterior con relación a lo que significa un acto de prueba y un acto de investigación, de manera que al ser el acto de investigación el dictamen pericial (experticia psicológica forense) de fecha 09-08-2011, suscrita por la Doctora LISBETH SILVA, este no podía ser incorporado por su lectura, toda vez que el medio probatorio para trasladar esas conclusiones habidas en el dictamen pericial de forma documentada por escrito, es la declaración de la experta como en efecto así lo hizo el juez de instancia al momento de valorar solo su declaración y no permitir la incorporación por su lectura del dictamen por no ser un documento ni ser una experticia recogida bajo las normas y formas de la prueba anticipada.

En conclusión, al no haber ninguna contradicción en la incorporación de la declaración experta, LISBETH SILVA y la improcedencia de la lectura del dictamen pericial, no procede entonces la denuncia con relación la falta de aplicación de una norma cuando es inidónea la lectura del dictamen pericial en referencia y por ende esta denuncia debe ser desechada y en tal sentido declarado sin lugar el recurso. Y así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a Derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael Alberto Maimone Araujo y Wilfredo Augusto Vera Grateron y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación presentado por los ciudadanos Rafael Alberto Maimone Araujo y Wilfredo Augusto Vera Grateron, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 63.755 y 50.464, defensores del acusado , ciudadano Mario Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº E-81.536.367, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual condenó al imputado a cumplir la pena de seis meses de prisión por la comisión del delito de Violencia psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, Se confirma el fallo recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA ROSA MARGIOTTA GOYO
OTILIA DE CAUFMAN


LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA

Asunto Nro. CA-1399-12-VCM
RMT/ RMG/OC/dfg/myp