REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 2 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-003190
ASUNTO: AP01-S-2013-003190


Concluida la audiencia oral celebrada conforme las especificaciones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, procede este Tribunal a dictar decisión y en consecuencia OBSERVA:

La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, de igual manera los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada, hicieron estimar los demás elementos que conforman el asunto, para determinar que ciertamente demuestran la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en la Ley que regula la materia de Violencia contra la Mujer, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, al haber ocurrido en reciente data y emergen además elementos serios de convicción para que se estime que el imputado es autor o partícipe del delito, calificado e imputado al aprehendido por la Vindicta Pública; en razón a ello debe concluirse que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Conforme lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, pronunció el dispositivo en los términos siguientes; PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia el Tribunal, que a pesar del relato de la víctima y que el mismo es estimado como verosímil, los demás elementos hasta ahora consignados no son suficientes para calificar el delito de Violencia Sexual, toda vez que no rielan las entrevistas de los demás testigos, no fue recabado el video a que se hace referencia en las actas, ni el libro de registro del establecimiento donde presuntamente pernoctaron el imputado y la víctima, ello a pesar que el hecho ocurrió en fecha 28 de los corrientes y la Fiscalía devolvió las actuaciones para su complemento; sin embargo, al observar que el rostro de la víctima esta con señales de agresión, aún cuando el Ministerio Público no lo determinó, este Tribunal califica provisionalmente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo que tal circunstancia pudiese variar al termino de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público las medidas de protección y seguridad aplicada, en consecuencia, se imponen las contenidas en los numerales 1, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, la ciudadana víctima y el Imputado, deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. por otra parte, SE LE PROHIBE al ciudadano RAMÍREZ RAMÍREZ JESÚS EMIRO, el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. SE ORDENA EL ARRESTO TRANSITORIO por CUARENTA Y OCHO (48) HORAS de conformidad con el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano RAMÍREZ RAMÍREZ JESÚS EMIRO, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 134º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar. La ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra; la ciudadana Jueza le sede la palabra al Ministerio Público: “Esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ratifico cada uno de los elementos y la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, Nº 6.078 de 15 de junio de 2012, tal y como fue expuesto en su oportunidad; Ejerzo el Recurso de apelación invocando el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, a fines de que la Corte de Apelación o Sala de reenvió de los Tribunales de Violencia contra la Mujer conozca del presente procedimiento y decida en relación la aprehensión del hoy imputado, la ciudadana Jueza le cede la palabra a la defensa Pública: “ En principio si bien no es de la facultad de este Despacho el establecer todo en cuanto a la procedencia del Recurso de apelación hoy ejercido por el Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece todo en cuanto a la suspensión de la ejecución dictada en la audiencia oral de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no está demás resaltar por esta defensa, el criterio reiterado de nuestra única corte de apelación de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, en la que se ha dejado criterio de que los delitos de violencia de género, no es aplicable el procedimiento al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es decir el efecto suspensivo, ya que la misma norma de violencia de género, establece todo en cuanto a los recurso y sus lapsos de proposición y los vicios que se puede alegar contra las decisiones que se recurren, en este sentido nuevamente el Ministerio Público mantiene de forma errada la posición de ejercer recurso de apelación, con el efecto suspensivo de la decisión hoy dictada pero no alega, cual es el vicio en el que ha incurrido este Despacho para ejercer dicho recurso de apelación, habiendo señalado únicamente, los elementos de convicción que su criterio existe y que el Tribunal debió estimar, para la procedencia de la medida de coacción personal solicitada por esta, reiterando esta asistencia técnica y en respaldo de la decisión de este Despacho que solo basta dar simple revisión a las actuaciones para verificar que no existen dichos elementos de convicción, toda vez que como lo alegue en su oportunidad solo se encuentra con el dicho de la presunta víctima y estado en presencia del delito calificado por el Ministerio Público, específicamente el de Violencia Sexual, que en todo caso sería el que haría nacer la medida privativa de libertad por la pena que establece, no se cuenta con el resultado, del reconocimiento médico legal pruebas científicamente por excelencia que se hace necesaria la para verifica la comisión d este Hechos punible y que a su vez guarde verosimilitud con lo establecido por la víctima en su denuncia, en tal sentido reitera esta Defensa que el Numeral del artículo 236 del mismo código, no se encuentra plenamente satisfecho, por lo que mal hubiere podido este Despacho imponer la medida solicitada sin contar con estos elementos contundentes, que permitieran esclarecer la relación de causalidad entre el hecho denunciado, su autor y la consecuencia del mismo, aunado a esto considera esta defensa que el Ministerio Público, Acto seguido la Jueza ordena la remisión en el lapso de 24 horas a la única Corte de violencia contra la mujer.



Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA


CARMEN J. MARTINEZ B.

LA SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO