REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 5 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-003193
ASUNTO: AP01-S-2013-003193


Concluida la audiencia oral celebrada conforme las especificaciones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, procede este Tribunal a dictar decisión y en consecuencia OBSERVA:

La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, de igual manera los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada, hicieron estimar los demás elementos que conforman el asunto, para determinar que ciertamente demuestran la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en la Ley que regula la materia de Violencia contra la Mujer, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, al haber ocurrido en reciente data y emergen además elementos serios de convicción para que se estime que el imputado es autor o partícipe del delito, calificado e imputado al aprehendido por la Vindicta Pública; en razón a ello debe concluirse que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Conforme lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, pronunció el dispositivo en los términos siguientes; PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, consistentes en un acta policial que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano la entrevista de la denunciante y el examen físico que le fuera practicado, dan cuenta de una agresión, el Tribunal considera que tales elementos son suficientes para acoger provisionalmente la calificación de Violencia Física de conformidad con los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo la circunstancia pudiese variar al termino de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal conforme lo descrito en el artículo 91.2 impone la medida de protección 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que, SE LE PROHIBE al ciudadano ROGER EDUARDO MILANO realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ROGER EDUARDO MILANO, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 136º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar.

Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA


CARMEN J. MARTINEZ B.

LA SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO