REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Oídas las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Juzgadora Estima acreditado el Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de tan solo 14 años de edad, B.D.P.T, en virtud de que si bien es cierto el procedimiento cumplió los lapsos establecidos en el artículo 93 eiusdem, de la revisión de las actas se desprende la denuncia de la adolescente ante la Guardia Nacional Bolivariana quien manifestó que Jorge Luís le entregó un teléfono y unos cincuenta bolívares y e dijo que entrara en ese momento le empezó a tocar sus partes intimas trate de impedirlo pero siguió insistiendo en tocarme e intento desabotonarme el pantalón, luego tocaron el timbre y era su hermana que había llegado el trabajo y por eso se fue, el cual se corrobora con el acta entrevista efectuada a la ciudadana BLANCA DE PINILA, quien expresó que iba a denunciar al ciudadano Jorge Luís quien le dio un billete de cincuenta bolívares y comenzó a tocar a su hija por sus partes intimas, de igual manera es coherente con el acta de entrevista efectuada a la ciudadana MYDARLING MARISELA PINILLA, quien refirió que cuando ella toco el timbre de su casa le abrió la puerta un muchacho conocido como Jorge Luís y su hermana le refirió que el había tocado sus partes intimas, su hermana le dijo que Jorge Luís le había tocado sus partes intimas, de igual manera, consta cadena de custodia de un papel moneda de cincuentas bolívares fuerte, de igual manera cursa el acta de aprehensión donde se deja constancia del tiempo modo y lugar en que acaeció la misma donde el imputado de autos razón por la cual estos elementos son suficientes para acreditar el tipo penal de actos lascivos agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, delito éste que si bien es cierto no se encuentra evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad del autor, sin embargo no son suficiente para determinar una medida privativa preventiva judicial de libertad pues solo consta el dicho de la víctima el cual es suficiente y dos referenciales del mismo dicho de la víctima falta el fundamental como es la evaluación psicológica de la adolescente para acreditar el hecho y la responsabilidad plena del autor es por ello que esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es acreditar una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Presentaciones de este Tribunal, así como también la referida al numeral Octavio que es la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral que devenguen un sueldo igual o mayor a treinta unidades tributarias. No se estima acreditado el delito de Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente toda vez que `para la presente fase de investigación no cursan suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del referido delito toda vez que no se verifica, el lucro ni la dirección de la actividad sexual para favorecer al agresor en perjuicio de la adolescente. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales: 5.- Prohibir al presunto agresor JORGE LUIS VERA SEQUEDA, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibir que el presunto agresor JORGE LUIS VERA SEQUEDA por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este sentido se ordena que el presunto agresor y la víctima comparezca al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y reciban la respectiva orientación por lo que deberá comparecer la víctima el día lunes 18 de marzo de 2013 y el agresor una vez que cumpla con la fianza otorgada. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y fíjese como sitio de reclusión el organismo aprehensor. Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia, siendo las 5:42horas de la tarde. Remítase al Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA:

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES


LA SECRETARIA :

NAIDYULY ABEL
En esta misma fecha dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA :

NAIDYULY ABEL

ASUNTO Nro. APO1S-2013-003668