REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CIUDADANO: CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.397, edad: 27 años, residenciado en: El Barrio las Torres , Sector Mira lejos, los Magallanes de Catia , casa numero 32, Parroquia sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital Maria Blanco(V) y Jesús Monsalve (V), de profesión u oficio: Mecánico. Teléfonos: 0416.012.345.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19 de marzo de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:


“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el articulo 42, en su segundo aparte de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia Contra la Mujer debido a que existes suficientes elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Es todo”.

Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.397, edad: 27 años, residenciado en: El Barrio las Torres , Sector Mira lejos, los Magallanes de Catia , casa numero 32, Parroquia sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital Maria Blanco(V) y Jesús Monsalve (V), de profesión u oficio: Mecánico. Teléfonos: 0416.012.345. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública Nº 1, ABG. EVERLIN DE LA CRUZ, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza esta defensa solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso y solicito la revocatoria de la medida de presentación por cuanto ha cumplido aunado que supera si fuera el caso la pena a imponer. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:.

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.397, edad: 27 años, residenciado en: El Barrio las Torres , Sector Mira lejos, los Magallanes de Catia , casa numero 32, Parroquia sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital Maria Blanco(V) y Jesús Monsalve (V), de profesión u oficio: Mecánico. Teléfonos: 0416.012.345.por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el articulo 42, en su segundo aparte de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia Contra la Mujer, en agravio a la ciudadana CLARA GERALDIN BERNABEL GONZALEZ, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Médico forense DR. JORGE LUIS MARIN , experto profesional II, adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas , el cual resulta `pertinente porque fue el experto quien suscribio en fecha 21-04-2012, el dictamen pericial NRO 129-13921-11, practico a la ciudadana CLARA GERALDIN BERNABEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-17.554.397; y necesario porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones físicas que presento la victima al momento de ser evaluada. El dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio en su declaración a los fines de su exhibición. 2.- Testimonio del oficial (CPNB) CRISTOPHER BARCENAS, funcionario adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular Sucre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, el cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 23 de septiembre de 2011, practico la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO, cuando este se encontraba en su residencia y necesario porque en dicha actuación se identifica plenamente al autor del hecho denunciado por la ciudadana CLARA GERALDIN BERNABEL GONZALEZ, asimismo dicho funcionario conoció la versión de los hechos aportada por la victima y las observo las condiciones físicas en que se encontraba al requerir su aportada por la victima y observo las condiciones físicas en que se encontraba al requerir su intervención. La circunstancia bajo las cuales se practico la aprehensión del mencionado ciudadano consta en acta de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por el oficial CRISTOPHER BARCENAS. 3- Testimonio del oficial (CPNB) ANDERSON ZAMORA, funcionario adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular Sucre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana el cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 23 de septiembre de 2011, practico la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO, cuando este se encontraba en su residencia y necesario porque en dicha actuación se identifica plenamente al autor del hecho denunciado por la ciudadana CLARA GERALDIN BERNABEL GONZALEZ, asimismo dicho funcionario conoció la versión de los hechos aportada por la victima y las observo las condiciones físicas en que se encontraba al requerir su aportada por la victima y observo las condiciones físicas en que se encontraba al requerir su intervención. La circunstancia bajo las cuales se practico la aprehensión del mencionado ciudadano consta en acta de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por el oficial ANDERSON ZAMORA 4-. Testimonio de la ciudadana CLARA GERALDIN BERNABEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.554.397. DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:1- Acta Policial , de fecha 23 de septiembre del año 2011, suscrita por los oficiales CRISTOPHER BARCENAS y ANDERSON ZAMORA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, patrullaje vehicular Sucre, mediante el cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial( :…) siendo las 10:30 pm horas aproximadamente de la noche del día 22 de septiembre del año 2011, nos encontrábamos de recorrido por los Magallanes de Catia por el sector las torres (..) en compañía del OFICIAL (CPNB) ANDERSON ZAMORA, cuando observamos una joven que venia corriendo despavorida de la calle miralejos del mismo sector la ciudadana al vernos nos indico que había sido victima del maltrato fiisco… `por su esposo CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO,(..) rápidamente prestamos la colaboración necesaria y le preguntamos donde habían ocurridos los hechos y la misma nos indico que en su casa (..) al llegar al lugar le indicamos que llamara a su esposo(..) acto seguido le indicamos que tenia que acompañarnos al centro de la coordinación policial de este Cuerpo Policial ya que había una denuncia formulada por la ciudadana antes indicada por maltrato a la mujer(..) en dicha verificación no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico(..) quedaron identificado como: (..)CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO, titular de la cedula de identidad v- 17.160.312, de 27 años, residenciado en el barrio las torres de los Magallanes de Catia, parroquia Sucre casa numero 32, el mismo de uno 1.75 cm de estatura piel clara , contextura del delgado, cabello liso y para el momento vestía pantalón blue Jean franela blanca con rayas grises y para el momento vestía pantalón blue Jean franela blanca con rayas grises y zapato deportivo tipo paseo de color blanco con negro, indicando que era hijo de madre: Elizabeth Blanco y padre: Nelson Monsalve(..) se procedió a llevar a la ciudadana afectada a un centro asistencial específicamente el CDI de los Flores De Catia donde la galena de guardia Doctora RICET RUBIO, pasaporte 046353, le diagnostico laceraciones leves alrededor del cuello ocasionados por los golpes (..), en el presente elementos de convicción, el ministerio publico conoció las circunstancias en que fue aprendido el ciudadano imputado CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO, por parte de los funcionarios adscritos al servicio de patrullaje vehicular Sucre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien fue señalado con la victima , ciudadana CLARA GERALDIN BERNABEL GONZALEZ, como su agresor .asimismo los funcionarios dan cuenta que pudieron notar las lesiones que presento la victima , quien tuvo que ser trasladada a un centro asistencial , lo cual aunado a la declaración de la victima pertinente establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.2- Acta de entrevista , de fecha 23 de septiembre de 2011, rendida por la ciudadana CLARA GERALDIN BERNABEL GONZALEZ, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana , Centro de Coordinación Sucre quien manifestó lo siguiente: (..) yo venia llegando de los valles del Tuy, llegue a mi casa (..) y vi cuando mi esposo CRISTIAN y su prima NANCY, entraron al cuarto y yo me fui detrás de ellos y los vi besándome(..) y le dije que por que me hacia esto si teníamos una familia e hijos el se me abalanzo encima y empezó a golpearme porque estaba ebrio, yo trate de defenderme pero no pude salí corriendo de esa casa ( ..) salí despavorida hasta la calle real y pocos minutos después vi cuando venia una patrulla de la policía nacional (..) Le conté lo sucedido ellos rápidamente me auxiliaron (...) ¿Diga usted, lugar y hora y fecha de los hechos que narrar? CONTESTO: En la casa donde vivo ubicada en el barrio las torres sector mira lejos de los Magallanes de Catia casa numero 32 a las 10:30 pm (.) ¿Diga usted, la golpea con frecuencia? CONTESTO: si todo el tiempo pero no lo denunciaba por miedo y por mis hijos Con el presente elemento de convicción representado por el dicho de la ciudadana CLARA GERALDIN BERNABEL GONZALEZ, victima en el presente caso, el ministerio publico conoció las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 22-09-2011 y denunciados por esta , el cual señalo como autor y único responsable de las agresiones físicas sufridas por su persona a su concubino, el ciudadano CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO. 3- Dictamen pericial de reconocimiento médico legal NRO. 129-13921, de fecha 21-04-12, suscrito por el médico forense Dr. jorge Luis Marin , Experto profesional II, adscrito a la coordinación nacional de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual señala lo siguiente( ….) practicado a la ciudadana CLARA GERALDIN BERNABEL GONZALEZ,CI: 17.554.397(..) fecha del suceso :22/09/11. Examinada en este servicio el día 23/09/2011 aprecia: Contusión excoriada en región lateral derecho del cuello. ESTADO GENERAL: SASTIFASCTORIO. TIEMPO DE CURACION: SEIS DIAS, SALVO LAS COMPLICACIONES .PRIVACION DE OCUPACIONES : CARCATER LEVE(..). con este elemento de convicción procesal el ministerio publico, obtiene certeza que la ciudadana CLARA GERALDIN BERNABEL GONZALEZ, victima del presente caso sufrió un daño de carácter físico, que aunado a u entrevista dan cuenta que los mismos fueron como consecuencia de los actos de violencia causados por su concubino, el ciudadano CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO, lo cual lo vinculan a delito imputado. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ … En fecha 23 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de noche, la ciudadana CLARA GERALDIN GONZALEZ BERNABEL, victima en la presente causa , llego a su residencia ubicada en el barrio las torres , sector Mira Lejos, Casa NRO 32, los Magallanes de Catia , Municipio Libertador del distrito capital, cuando observo a su concubino CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO, hoy imputado, besándome con la prima del mismo de nombre Nancy y al ella reclamarme este se le abalanza encima y empieza a golpearla agrediéndola físicamente .antes estos hechos la ciudadana CLARA GERALDINE GONZALEZ BERNABEL, sale a la calle donde da parte a los funcionarios CRISTOPHER BARCENAS y ANDERSON ZAMORA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, patrullaje vehicular Sucre, , quienes se encontraban de recorrido en la zona , procediendo los mencionados funcionarios a practicar su aprehensión del ciudadano CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO y a trasladarla al centro diagnostico integral de los flores de Catia , donde RICET RUBIO, quien n la atendió en dicho centro asistencial le diagnostico laceraciones leves alrededor del cuello. Ahora bien, uina vez evaluada la ciudadana CLARA GERALDIN GONZALEZ BERNABEL, por el médico forense DR. JORGE LUIS MARIN , Adscrito al Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en fecha 23-09-11, el mismo aprecio que dicha ciudadana presentaba una contusión excoriada en la región lateral derecha del cuello, lesión que amerito un tiempo de curación de seis días y de privación de ocupaciones habituales de seis días , salvo complicaciones , de carácter leve....” Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano CRISTIAN JESUS MONSALVES BLANCO, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora CLARA GERALDIN BERNABEL GONZALEZ y Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por la victima de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 1,ABG. EVERLIN DE LA CRUZ , quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.

CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana CLARA GERALDIN BERNABEL GONZALEZ, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 19 de MARZO DE 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones:
1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: El Barrio las Torres , Sector Mira lejos, los Magallanes de Catia , casa numero 32, Parroquia sucre, Municipio Libertador del Distrito.
2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario la cual pueden ser charlas en materia de género.
3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias.
4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana CLARA GERALDIN BERNABEL GONZALEZ, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana CLARA GERALDIN BERNABEL GONZALEZ 5.- Se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Juzgado toda vez que el imputado de autos ha cumplido durante 8 años sus presentaciones periódicas. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (19) DE MARZO DE 2014 A LAS 10:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.
LA JUEZA


DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP01- S-2012-013862