REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD


Esta Juzgadora dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se autorizo la aprehensión del ciudadano RICHARD CURVELO GOMEZ, procede a fundamentar el auto de Privación Preventiva de Libertad en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CIUDADANO: RICHARD CURVELO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.525, fecha de nacimiento 06-01-1974, de 39 años de edad, de estado civil casado, de oficio: albañil, labora en la cota mil, residenciado la `parroquia santa teresa, por donde esta la plaza la concordia edificio MINFRA, Refugio. Piso 16, cuarto 16-D, teléfono: 0212- 424-43-67 – 0426-906-68-17 (hermana).


HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

El profesional del derecho FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la solicitud de la medida preventiva privativa de libertad efectúa la imputación atribuyendo el siguiente hecho:

“…En el año 2009, según relata la propia víctima la adolescente D.V.B.M., de trece (13) años de edad, quien contaba con nueve (9) años de edad para el momento de la ocurrencia del tipo penal, en su casa ubicada en San Martín, Artígas, Barrio La Unión, calle Venezuela, Callejón Che, casa Nro. 03-08, mientras la progenitora de la adolescente se encontraba trabajando, y su abuela salio a comprar unas llaves, el ciudadano RICHARD CURVELO GOMEZ, quien para el momento era pareja sentimental de la madre de la adolescente ciudadana ANDREA COROMOTO MERA LARA, este ciudadano se introdujo en la habitación de la adolescente, en donde veía televisión con su hermano KEVIN ALEJANDRO CURVELO MERA, se acuesta en la cama donde se encontraba la adolescente, y con un cuchillo de cocina en su mano, lo coloca en el cuello de su hermano y la amenazó que iba a matarla a ella y a su hermano, se pone nerviosa, y es entonces cuando RICHARD CURVELO GOMEZ, toma a quien para ese momento era una niña de tan solo nueve años de edad, le quita la ropa interior y la penetra por su canal vaginal, después la suelta, y le manifiesta que no dijera nada, la adolescente manifiesta haberse sentido sucia, y tenía un sangrado en su área vaginal, posteriormente, el ciudadano antes nombrado se fue de la residencia de la adolescente, ya que el mismo no vivía estable en la casa, pasaba dos días y luego se iba de la casa, en el año 2010, cuando la adolescente contaba con 10 años de edad, este ciudadano nuevamente mantuvo un acto carnal con la adolescente que implico penetración por vía vaginal, igualmente bajo amenazas a su integridad personal, la adolescente refiere que por miedo a que le hiciera daño a ella o a su hermano no dijo nada, así pasaron dos años aproximadamente, en que la adolescente gravemente afectada emocionalmente, decide narrar lo sucedido a su tía LILIANA MERA, a quien le manifestó todo lo ocurrido, el día 09 de diciembre de 2012, a su vez la tía de la víctima le señala a la madre de ésta de lo ocurrido, y en virtud de ello, formulan denuncia por ante la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal, tal como se desprende del oficio Nro. 129-21407-12, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la experticia elaborada por el Dr. GUILLERMO BOLÍVAR, Medico Forense adscrito a dicho cuerpo policial, arrojó como conclusión DESFLORACIÓN ANTIGUA.


Estos hechos encuadran claramente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, toda vez que el imputado es un hombre, y realizó actos sexuales antes descritos a la niña víctima para el momento de los hechos tan sólo con 9 años de edad actualmente con 13 años de edad.

CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


1.- Dichos hechos el Ministerio Público los calificó provisionalmente dentro de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE a VEINTE AÑOS con un incremento de una sexta parte a la mitad, hecho punible que evidentemente, merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito.

2.- Dentro de los fundados elementos de convicción que permiten inferir que el imputado el ciudadano RICHARD CURVELO GOMEZ, es autor del referido delito son los siguientes:


ACTA DE DENUNCIA: de fecha 12 de diciembre de 2012, presentada por la ciudadana ANDREA COROMOTO MERA LARA, madre de la adolescente de marras, ante la Sub-Delegación El Paraiso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de lo siguiente:

“…Resulta ser que el ciudadano de nombre RICHARD CURVELO GOMEZ, abuso sexualmente de mi hija de nombre DANNA VALENTINA BLANCO MERA, de 13 años de edad, portadora de la cédula de identidad 29.797.125. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECPETOR PARA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que denuncia? CONTESTO: Eso ocurrió en Avenida San Martín, Artigas, Barrio Unión, Calle Venezuela, Callejón Che, casa 03-08, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha y horas imprecisas. SEGUNDA PREGUTNA: ¿Diga usted, alguna persona se percató del hecho antes narrado? CONTESTO: Mi otro hijo de nombre KEVIN ALEJANDRO CURVELO MERA, de 9 años de edad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del sujeto que mencionada como autor del hecho? CONTESTO: Es de color de piel blanca, cabellos negro, de 1,75 de estatura, aproximadamente, de 37 años de edad. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en el que ocurrieron los hechos que narra alguna otra persona se encontraba en el interior de la vivienda? CONTESTO: No solo estaban mis dos hijos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce de vista y trato al ciudadano en cuestión. CONTESTO: Desde hace trece años aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si anteriormente el ciudadano autor del hecho había abusado sexualmente a su hija?. CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ropa interior de su hija donde se encuentra? CONTESTO: Desconozco. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las sabanas de la cama, donde se encuentran? CONTESTO: Desconozco. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano autor del hecho? CONTESTO: El se llama RICHARD CURVELO GOMEZ, no recuerdo el número de cédula. DÈCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que ocurrieron los hechos que narra el sujeto en cuestión le tomo fotos o videos con alguna cámara o teléfono celular? CONTESTO: No. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para los momentos que han ocurridos los hechos que narra este sujeto a estado bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: No, estaba conciente, ya que no toma alcohol. DÈCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: El puede ser ubicado en la casa de su madre en la avenida Sucre, Manicomio, rancho grande pero no recuerdo el número de la casa también sé que esta en un refugio. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en cuestión, haya estado detenido en algún organismo policial? CONTESTO: Si, hace tiempo, duro un mes detenido, por el delito de robo, pero desconozco con detalles los hechos. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, como tiene conocimiento que su hija fue abusada sexualmente por el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: Porque ella se lo dijo a su tía, y luego ella me lo dijo a mi. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hija fue penetrada? CONTESTO: No hasta los momentos solo sé que él la tocaba y se le montaba encima? DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hija recibió atención médica? CONTESTO: No. DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas horas estuvo su hija con dicho ciudadano? CONTESTO: Desconozco. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted los datos filiatorios de su hija? CONTESTO: DANNA VALENTINA BLANCO MERA, de 13 años de edad, portadora de la cédula de identidad 29.797.125, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión estudiante de 7mo grado. DÉCIMANOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento para el momento que ocurrieron los hechos que narra si el sujeto la obligo a tener sexo oral a la niña? CONTESTO: No, desconozco. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto autor del hecho le ofreció dinero a su hija para que no dijera nada? CONTESTO: No lo que tengo entendido es que le decía que si decía algo a mi me iban a llevar presa y que iba a matar a su hermano antes mencionado. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien dormía su hija? CONTESTO. Los cuatro dormíamos en un mismo cuarto, en camas separadas. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: Que lo agarren ya que deseo comprobar si es verdad lo que mi hija dice.

ACTA DE ENTREVISTA: Realizada a la adolescente D.V.B.M, de 13 años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expone lo siguiente:

“Resulta que RICHARD CURVELO GOMEZ, quien fue pareja de mi mamá ANDREA y el papá de mi hermano KEVIN ALEJANDRO, de 09 años de edad, abuso de mi cuando yo tenia 09 años de edad, eso fue como el año 2009, en nuestra casa ubicada en San Martín, Artigas, Barrio Unión, Calle Venezuela, Callejón Che, Casa Nro. 03-08, no recuerdo día exacto pero si recuerdo que contaba con 09 años, cuando ese día mi mamá ANDREA, estaba trabajando y mi abuela salio a comprar una llaves, entonces este hombre se metió en mi habitación, en donde yo estaba viendo televisión con mi hermanito KEVIN pero mi hermanito estaba dormido, entonces RICHARD entro a la habitación con un cuchillo de cocina en su mamo, se lo coloco a mi hermanito en el cuello y me amenazo que iba a matar a mi hermano y su propio hijo, luego yo me puso nerviosa no podía hacer nada me sentía débil, él de inmediato me agarro por los brazos, me lanzo en la cama, me quito mi panty y me penetro su pene en mi vagina y después me soltó y me amenazo que no dijera nada, y yo le dije mete de mi casa cochino y me fui a bañar, ya que me sentía sucia y bote sangre por mi vagina, después este señor se fue de la casa, ya que este RICHARD no vivía estable en la casa, pasaba dos días y luego se iba de la casa, luego en el año 2010, cuando yo tenia 10 años de edad, me hizo lo mismo, se metió en mi cuarto, agarro a mi hermanito con cuchillo en el cuello, me quitó mi panty y me penetro por segunda vez su pene en mi vagina, yo por miedo que matara a mi hermanito no dije nada, así que como siempre se fue de la casa pero luego regreso y le hurto dinero, dólares y oro a mi abuela SHIRLYEI LARA y a mi tía LILIANA, que desde de eso no lo dejaron que entrara más a la casa. Así pasaron dos (02) años y no dije nada que este RICHARD había abusado de mi, luego el día 09 de diciembre del 2012, ya no aguantaba más ese recuerdo tan feo de este hombre, que hable con tía LILIANA MERA, a quien le manifesté todo lo antes narrados, es así que mi tía le manifestó a mi mamá ANDREA, que RICHARD había abusado de mi, entonces mi mamá me pregunto que porque no había dicho nada y yo le conteste que tenia miedo que RICHARD me matara y matara a mi hermanito, así pues que mi mamá coloco la denuncia en la Sub-Delegación Paraíso del CICPC, y hasta la fecha desconozco con donde pueda ser ubicado este sujeto, tengo como tres (03) que veo este aberrado, pero quiere que este hombre sea capturado para que lo metan en la cárcel y pague por ese delito, así no siga haciendo daño a niñas”


ACTA DE ENTREVISTA, tomada al niño KEVIN ALEJANDRO CURVELO MERA, DE 09 AÑOS quien en su calidad de testigo, expreso lo siguiente:

“…yo me encontraba no me recuerdo la fecha exacta, en mi cuarto acostado en la cama con mi hermana Danna Valentina Blanco Mera y mi papa Richard Cúrvelo Gómez y mi hermana y mi papa estaban arropados con la misma cobija allí, y yo note que mi papa estaba con las piernas abiertas y con la cobija entre las piernas y entonces note que mi hermana estaba tocando entre las piernas de mi papa, y escuche que mi papa le decía a mi hermana que mas! mas! mas! haciendo movimientos con las manos, allí yo me ice el dormido porque mi papa Richard voltio a ver si yo estaba dormido, luego ellos se fueron para la sala y yo me quede en mi cuarto esperando a ver si escuchaba algo, luego como a los cuatro minutos salí a ver y no vi a nadie, y busque por toda la casa pero no había nadie, luego me devolví para mi cuarto y me quede dormido, después cuando me desperté ya en la casa estaba toda mi familia, yo me decidí a contarle a mi mama. 1¿Diga usted el lugar y la hora de los hechos? eso sucedió en mi cuarto no recuerdo la fecha 2¿Diga usted si es primera vez que sucede estos hechos? si fue la primera vez que lo vi. 3¿Diga usted quien se encontraba con usted en el lugar de los hechos? mi hermana Danna valentina, mi papa Richard Cúrvelo y yo que me hice el dormido 4¿Deseas agregar algo mas? no .


CUARTO: RECONOCIMIENTO MÉDICO VAGINO RECTAL, realizado a la adolescente víctima, por parte del médico forense Dr. GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente:
- Edad: 13 Años.
- Fecha del suceso: 2008.
- Examinado (a) en este servicio, el día 13-12-2012, se aprecia:
- Vagino rectal: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. Himen anular con bordes lisos con desgarro completo a las 6 según la esfera del reloj. Ano rectal: Normal.
- CONCLUSIÓN:
o 1. DESFLORACIÓN ANTIGUA
o ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.


Ahora bien, con base a los elementos de convicción existentes en la presente investigación, que se puede acreditar fundadamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cuyo Juzgamiento corresponde al Tribunal de Violencia contra la Mujer por disposición expresa del mismo artículo

Asimismo, con los elementos de convicción que fueron narrados supra, son suficientes y fundados para estimar que el ciudadano RICHARD CURVELO GOMEZ¸ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.554.525, es el presunto agresor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, como bien se desprende de la denuncia interpuesta Lo que conlleva que al existir la denuncia interpuesta por la ciudadana Andrea Coromoto Mera Lara, progenitora de la niña victima, ante la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como se indicó supra la cual refiere que su ex pareja RICHARD CURVELO GOMEZ abuso sexualmente de su hija, el cual se relaciona con la entrevista practicada a la niña victima D.V.B.M, ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, RICHARD CURVELO GOMEZ, quien fue pareja de su mamá ANDREA y el papá de su hermano KEVIN ALEJANDRO, de 09 años de edad, abuso de ella cuando expresando que … tenia 09 años de edad, eso fue como el año 2009, en nuestra casa ubicada en San Martín, Artigas, Barrio Unión, Calle Venezuela, Callejón Che, Casa Nro. 03-08, no recuerdo día exacto pero si recuerdo que contaba con 09 años, cuando ese día mi mamá ANDREA, estaba trabajando y mi abuela salio a comprar una llaves, entonces este hombre se metió en mi habitación, en donde yo estaba viendo televisión con mi hermanito KEVIN pero mi hermanito estaba dormido, entonces RICHARD entro a la habitación con un cuchillo de cocina en su mano, se lo coloco a mi hermanito en el cuello y me amenazo que iba a matar a mi hermano y su propio hijo, luego yo me puso nerviosa no podía hacer nada me sentía débil, él de inmediato me agarro por los brazos, me lanzo en la cama, me quito mi panty y me penetro su pene en mi vagina y después me soltó y me amenazo que no dijera nada, y yo le dije mete de mi casa cochino y me fui a bañar, ya que me sentía sucia y bote sangre por mi vagina, después este señor se fue de la casa, ya que este RICHARD no vivía estable en la casa, pasaba dos días y luego se iba de la casa, luego en el año 2010, cuando yo tenia 10 años de edad, me hizo lo mismo, se metió en mi cuarto, agarro a mi hermanito con cuchillo en el cuello, me quitó mi panty y me penetro por segunda vez su pene en mi vagina, yo por miedo que matara a mi hermanito no dije nada, así que como siempre se fue de la casa pero luego regreso y le hurto dinero, dólares y oro a mi abuela SHIRLYEI LARA y a mi tía LILIANA, que desde de eso no lo dejaron que entrara más a la casa. Así pasaron dos (02) años y no dije nada que este RICHARD había abusado de mi, luego el día 09 de diciembre del 2012, ya no aguantaba más ese recuerdo tan feo de este hombre, que hable con tía LILIANA MERA, a quien le manifesté todo lo antes narrados, es así que mi tía le manifestó a mi mamá ANDREA, que RICHARD había abusado de mi, entonces mi mamá me pregunto que porque no había dicho nada y yo le conteste que tenia miedo que RICHARD me matara y matara a mi hermanito, así pues que mi mamá coloco la denuncia en la Sub-Delegación Paraíso del CICPC, y hasta la fecha desconozco con donde pueda ser ubicado este sujeto, tengo como tres (03) que veo este aberrado, pero quiere que este hombre sea capturado para que lo metan en la cárcel y pague por ese delito, así no siga haciendo daño a niñas”. Como se corrobora con el dicho del niño KEVIN ALEJANDRO CURVLEO MERA, quien presenció cunado la niña era abusada sexualmente por el agresor. Es así que el dicho de la niña victima es consóne con lo manifestado por su hermano quien presenció los hechos y por su progenitora Andrea Coromoto Mera Lara, de igual manera, corresponde con la evaluación medica forense practicada a la niña D.V.B.M actualmente de 13 años de edad se le practicó reconocimiento médico por Dr. GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: Edad: 13 Años. Fecha del suceso: 2008. Examinado (a) en este servicio, el día 13-12-2012, se aprecia: Vagino rectal: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. Himen anular con bordes lisos con desgarro completo a las 6 según la esfera del reloj. Ano rectal: Normal. CONCLUSIÓN: 1. DESFLORACIÓN ANTIGUA, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.

Establecidos los requisitos a que se refiere el artículo 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra satisfecho lo exigido en el numeral 3 del mismo artículo, en lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual se sigue la investigación al menos en lo que respecta a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos, contempla una pena a imponer de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más el aumento dado por la continuidad, lo que comportaría su posible evasión ante la probable sanción que habría de imponerse si fuere el caso.

Aunado al hecho que el delito de abuso sexual, constituye un atentado contra la dignidad misma de la niña que es mujer por el hecho de serlo, donde el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual, donde la magnitud del daño causado es por cuanto la víctima es una infanta de tan sólo 9 años de edad donde la acción proferida en su humanidad se considera un atentado aberrante contra su dignidad y su normal evolución y desarrollo de su libertad sexual y su futura sexualidad.
En cuanto a lo previsto en el artículo 237 relacionado al peligro de fuga, numerales 2, 3, y parágrafo primero; esta juzgadora verifica que los elementos de convicción que sostienen la presente solicitud, deriva la autoría del ciudadano RICHARD CURVELO GOMEZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancioando en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. En cuanto a la magnitud del daño causado a la víctima, debemos acotar que en la presente causa se pudo verificar que la tuvo un profundo sufrimiento a consecuencia del hecho, un daño emocional considerable al violentársele su integridad física y sexual, cercenándole así el derecho de decidir libremente sobre su sexualidad y causándole afectación emocional y sentimientos de minusvalía y desconfianza en su entorno, por cuanto la misma, en razón de su edad, presenta una clara vulnerabilidad, al no poseer la suficiente madurez física, psíquica y emocional, para decidir libremente sobre su sexualidad, y valiéndose de esta situación, el ciudadano RICHARD CURVELO GOMEZ, para sostener actos sexuales con la adolescente, quien para ese momento tenía 9 años de edad.

Y como bien lo indicó la Representación Fiscal en fecha 09 de Junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, conocida como la "CONVENCION DE BELEM DO PARA" cuya vigencia en el Estado venezolano, data del 5 de marzo de 1995, al suscribir el referido convenio internacional, señalando entre otras cosas que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, cuestión que en el presente caso esta determinada, pues el abuso sexual es una de las tantas formas de violencia contra la mujer, tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, a juicio de estos Representantes Fiscales constituye per se, la magnitud del daño causado en el bien jurídico protegido, por lo cual se ratifica aún más el peligro de fuga por parte del ciudadano RICHARD CURVELO GOMEZ.

En este mismo orden de ideas, el artículo 33 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece textualmente lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.” negrillas nuestras.

Del mismo modo, en relación al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de notar, que esta plenamente demostrado el peligro de fuga, pues tal como quedo dispuesto supra, al ciudadano RICHARD CURVELO GOMEZ se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo cual, excede sobradamente el supuesto de hecho establecido en el referido parágrafo, para la verificación del peligro de fuga.

Aunado a lo anterior, se verifica que están llenos los extremos del numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; referentes al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, toda vez que el ciudadano RICHARD CURVELO GOMEZ, puede influir para que la víctima y los posibles testigos de los hechos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el precitado ciudadano es miembro de la familia y por su relación de parentesco por afinidad con la victima.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En concordancia a lo anterior, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1,2,3 el cual permitió a esta juzgadora autorizar la aprehensión del imputado de autos, verificando en consecuencia el cumplimiento del artículo 237 paragrafo primero y numerales 2,3,5, así como el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia una vez ordenada la orden de aprehensión en consecuencia se decreta la Privación de Libertad al ciudadano RICHARD CURVELO GOMEZ

SITIO DE RECLUSIÓN
Es así que se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LA COMUNIDAD DE CORO.




DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD CURVELO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.525, fecha de nacimiento 06-01-1974, de 39 años de edad, de estado civil casado, de oficio: albañil, labora en la cota mil, residenciado la `parroquia santa teresa, por donde esta la plaza la concordia edificio MINFRA, Refugio. Piso 16, cuarto 16-D, teléfono: 0212- 424-43-67 – 0426-906-68-17 (hermana), por encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1,2,3 el artículo 237 paragrafo primero y numerales 2,3,5, así como el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico procesal Penal ordenándose en consecuencia como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LA COMUNIDAD DE CORO. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABOGA. NAIDYULY ABEL VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGA. NAIDYULY ABEL VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-00381