República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Caracas, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-009793
ASUNTO : AP01-S-2012-009793
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA
Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela
El debate oral y privado en el presente proceso penal, se realizó los días 17 de Enero; 24 de Enero; 31 de Enero; 04 de Febrero; 07 de Febrero; 14 de Febrero; 18 de Febrero; 21 de Febrero y 28 de Febrero, todos del año 2013, ésta última en la cual se dictó el dispositivo del texto íntegro de la sentencia que en efecto se publica el día de hoy 11 de Marzo del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Identificación de las partes
Fiscal Nonagésimo 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Dr. Felipe Hernández y Darío Guzmán
Víctima: A.L.D.R.A (Se omite Identidad Art. 65 Lopnna)
Representante de la Victima: Evelyn Carolina Alcantara Dugarte, titular de la cédula de identidad Nª V-17.587.402, soltera, fecha de nacimiento 09-11-1981, de 32 años de edad, grado de instrucción Primaria Culminada, residenciada en el Municipio Libertador,
Acusados: Adrián Alejandro Marcano Carroño, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-11-1992, de profesión u oficio: Asistente de Inspección de Construcción de Obra en la Construcción del Gobierno de la gran Misión Vivienda, llamada Opel 46, hijo de Mirian Josefina Carreño Guerra (f) y padre Cesar Alejandro Marcano (v), residenciado en: Parroquia La Pastora, Sector Puerta de Caracas, Calle Atoma, Casa Nº C-12, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-23.617.691. Teléfono: 0212-862-3473 y 0426-312-2416 (Papá)
Winner Eduardo Benavente Rosales, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 26-10-1991, de profesión u oficio: Técnico en Seguridad, de la Compañía DICAM, hijo de Belkis María Rosales de Benavente (V) y padre Alexander Eduardo Benavente Alvarado (V), residenciado en: Callejón San José, El Polvorín, Casa Nº 33, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-20.088.821. Teléfono: 0212-418-3472 y 0414-901-7182 (Mamá).
Defensa Pública Tercera y Décima en colaboración con la Defensoria Cuarta del Área Metropolitana de Caracas: Doctoras. Days Guzmán y Margot Tarifa.
Defensora Privada Adriana Pita inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 137.910, Domicilio Procesal: Calle Real de Prado de Maria, con Calle Lourdes, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador.
Capítulo I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra los acusados Adrián Alejandro Marcano Carreño y Winner Eduardo Benavente Rosales, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes: En fecha 20/06/2012 la ciudadana Evelyn Alcántara interpuso formal denuncia por ante la sede de la División de Investigaciones en Materia de Protección del Niño Niña y Adolescente, contra los ciudadanos Winner Benavente y Adrián Marcano, manifestando que ambos sujetos habían abusado sexualmente de su hija de 12 años de edad A.L.R.A, en vista de ello, los ciudadanos mencionados cuando se enteran de la situación acuden de inmediato a ese despacho Policial, con el fin de aclarar la situación y lograr el esclarecimiento de los hechos, sin embargo los funcionarios Policiales al percatarse que se trata de ellos y que los mismos figuran como investigados por la comisión de uno de los Delitos consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son inmediatamente aprehendidos previa lectura de sus derechos constitucionales y puesto a la orden de los tribunales Penales para su posterior presentación por flagrancia, así las cosas la víctima fue entrevistada manifestó no recordar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos indicando que efectivamente si había mantenido relaciones sexuales con ambos ciudadanos de manera consentida y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, añadiendo que ninguno de ellos le había ofrecido nada a cambio de la consumación del acto sexual, así mismo señalo que el ciudadano WINNER era su novio y que mantuvo relaciones sexuales con este en su casa y solo una vez y que el ciudadano ADRIAN MARCANO era su hermanastro con quien también había mantenido relaciones sexuales en casa de un amigo del mencionado pero solo una vez, finalizando así su relato cuando indica que con ambos sujetos ella se cuido para evitar un embarazo, ya que los mismos usaron preservativos, los hechos ocurrieron presuntamente en el sector la Pastora, calle la Toma, Puerta Caracas, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal de los acusados Adrián Alejandro Marcano Carreño y Winner Eduardo Benavente Rosales, en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la defensa del acusado, refirió que se encargaría de demostrar en el devenir del juicio oral, la inocencia de sus defendidos, fundamentado en el estado de inocencia de sus defendidos.
El Tribunal informó a los acusados, Adrián Alejandro Marcano Carreño y Winner Eduardo Benavente Rosales detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso a los ciudadanos Adrián Alejandro Marcano Carreño y Winner Eduardo Benavente Rosales del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el ciudadano Winner Eduardo Benavente Rosales, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 26-10-1991, de profesión u oficio: Técnico en Seguridad, de la Compañía DICAM, hijo de Belkis María Rosales de Benavente (v) y padre Alexander Eduardo Benavente Alvarado (v), residenciado en: Callejón San José, El Polvorín, Casa Nº 33, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-20.088.821. Teléfono: 0212-418-3472 y 0414-901-7182 (Mamá), quien expone: “Si deseo en rendir declaración, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, solicitó al Alguacil que acompañara al ciudadano Adrián Marcano, a la parte de afuera de la sala de audiencias, a los fines que el ciudadano Winner Eduardo Benavente Rosales, ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresando el mismo lo siguiente: “…Desde el primer día que me acusaron, y me trajeron aquí, yo siempre dije que no, porque yo nunca tuve relaciones con ella, porque yo trabajo y estudio y cuando me dicen que me denunciaron, yo acudí a las instalaciones de la PTJ y les declare a ellos que yo era inocente de lo que me acusaban y de hecho me deje arrestar voluntariamente para poder comprobar mi inocencia y aquí estoy todavía. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: ¿Desde cuando conoces a la victima? Ellos se mudaron en el 2008 y la conocí como en el 2009, porque no tenia mucha comunicación con ella. ¿En alguna oportunidad mantuvo usted una relación de noviazgo con la adolescente victima? No. ¿Conoces tú si la victima mantenía una relación de noviazgo con otra persona? No, de hecho ella le había participado a mi primo que yo le gustaba y mi primo agarró el teléfono mío y le mandaba mensajes a ella. ¿Alguna vez visitaste el hogar de la victima? No. A Preguntas de la Defensa contesto: ¿La victima vive cerca de tu residencia? No, vive es la tía, pero yo le ayuda a la tía porque hizo una platabanda y yo le estaba trabajando. Cuando ella iba para allá, yo estaba como si nada, es decir de poco trato. ¿Es decir que nunca la trataste con confianza? No, ni le preguntaba si tenia novio, si estaba saliendo con alguna persona, nada de eso. Por eso es que me extraña que, yo estudiando y trabajando y luego me llaman y me dicen que estaba siendo acusado de esto, nunca me lo espere. A Preguntas de la Jueza contesto: ¿Alguna vez besaste a la victima? No. ¿Dónde vivía usted, diga la dirección completa? El Polvorín, Callejón San José, Casa 33. ¿Qué relación tenia con la niña? Amigos. ¿Para usted que es amigos? Amigos, normal, solo hola y hola y chao. ¿Alguna vez estuvo solo con ella, diga cuando? Si, cuando estaba haciendo la placa en la casa de su tía y cuando me la encontraba en la camioneta. ¿Cuánto tiempo duraron solos? Como media hora. ¿Usted le pidió el número de teléfono a ella o le vio algún celular? No, ella consiguió el número de teléfono por mi primo. ¿Cuántas veces usted fue para la casa de su tía? Yo me la paso ahí, ella es mi vecina de al lado. ¿Y ella siempre se la pasaba ahí? No, ella iba de vez en cuando, y yo como tengo amistad con los señores, siempre me la pasaba ahí, hasta le decía mamá a la hija de su tía. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez, solicitó al Alguacil que acompañara al ciudadano Winner Eduardo Benavente Rosales, a la parte de afuera de la sala de audiencias, a los fines que ingresara el ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carroño, a objeto de que ejerza su derecho conforme a lo establecido en el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, al ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carroño, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-11-1992, de profesión u oficio: Asistente de Inspección de Construcción de Obra en la Construcción del Gobierno de la gran Misión Vivienda, llamada Opel 46, hijo de Mirian Josefina Carreño Guerra (F) y Padre Cesar Alejandro Marcano (V), residenciado en: Parroquia La Pastora, Sector Puerta de Caracas, Calle Atoma, Casa Nº C-12, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-23.617.691. Teléfono: 0212-862-3473 y 0426-312-2416 (Papá), quien expone: “Yo lo único que tengo que decir, es que yo realmente no estuve con la persona, no me pueden estar culpando a mi, porque yo no mantuve relaciones sexuales con la persona, cuando no lo hubo, no hay pruebas que me culpen a mi, que yo estuve con la persona. Además la misma persona dice que no estuvo conmigo”. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: ¿Qué relación de parentesco tienes tú con la adolescente victima? Con la adolescente, prácticamente no es nada, solo una amistad, un voto de confianza que su madre me dio para compartir con ellas, pero siempre con el respeto que se merecen. ¿Tu progenitor es la pareja de la madre de la adolescente? Si, exactamente. ¿Es decir que la adolescente es tu hermanastra? Si, exactamente. ¿Hace cuanto aproximadamente conviven juntos? Hace aproximadamente un año. ¿Cómo es tu relación con la adolescente victima? Totalmente Bien. ¿En alguna oportunidad la adolescente victima te manifestó que sentía algún tipo de atracción a tu persona? No, no hubo nunca ningún tipo de insinuación por parte de la adolescente. ¿Conoces tú el círculo de amistades de la adolescente? No, no porque yo trabajaba y estudiaba, realmente no permanecía constantemente en la casa. ¿Llegaste a tener momentos a solas con la adolescente en tu casa? No, porque siempre la casa permanecía con gente. ¿Sabes si la adolescente mantenía alguna relación de noviazgo con otra persona? No, no se. ¿Alguna vez la adolescente te contó que haya mantenido relaciones sexuales? No. Nunca me contó nada. A Preguntas de la Defensa contesto: ¿Cuántas personas viven en tu casa? Vivo con mi hermano, mi padre y mi persona. ¿La adolescente no convive ahí? No, la casa de ella esta al lado, vivimos separados, mi padre y la madre de ella si están juntos, pero no así por completo. A Preguntas de la Jueza contesto: ¿Usted en alguna oportunidad visito la casa de un amigo suyo junto a la victima? Si llegue a visitarlo. ¿Cuándo? Hace aproximadamente 7 meses atrás. ¿Quiénes estaban en esa casa? Mi amigo, su mamá, la adolescente y yo. Es todo.
El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas a tenor del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se presento la presente incidencia habiendo concluido el lapso de evacuación de pruebas.
“Acto seguido la ciudadana Jueza pasa a preguntarle a la defensa privada ciudadana Adriana Pita inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 137.910 quien se encuentra en este acto en representación del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño, que en virtud que la misma fue juramentada en el día de hoy, si se opone a la culminación del contradictorio, manifestando la misma que no se opone a que se continué y se concluya con el juicio oral y privado y en este acto consigna constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, firmas de los vecinos de la Pastora, Calle La Toma, Sector Puerta Caracas, donde dejan asentado que conocen de vida y convivencia al joven Adrián Marcano, dando fe que es una persona de buen vivir y reconocida responsabilidad familiar, y Constancia de Trabajo. Se deja constancia que la defensa privada consigna en este acto recaudos constante de ocho (08) folios útiles.”
Seguidamente esta Juzgadora expuso: “ Visto los recaudos incorporados al finalizar el debate en el día de hoy por la defensa privada, ciudadana Adriana Pita inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 137.910, quien se encuentra en este acto en representación del ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño, este Juzgado las inadmite, ello en virtud que la defensa no señalo la licitud, pertinencia, utilidad ni necesidad de los recaudos consignados, ni fundamento su solicitud de forma oral, de ser el caso, como nueva prueba o como prueba complementaria.”
Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía Nonagésima 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Darío Guzmán, expuso sus conclusiones: “El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra de los ciudadanos Winner Benavente y Adrián Marcano por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 12 años de edad, en ese sentido considera solicitar la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos mencionados, valorando todo bajo los principios de inmediación, oralidad y continuidad, en este caso no hubo publicidad, un juicio en el cual se evacuaron unas pruebas útiles y pertinentes promovidas en escrito de acusación fiscal relacionadas con los hechos, hechos que fueron narrados en el escrito de acusación como que efectivamente los ciudadanos acusados mantuvieron relaciones sexuales sin importar que era una niña de doce años, una victima completamente vulnerable, siendo siempre el objetivo de los hoy acusados el satisfacer su apetito sexual, en Venezuela existen leyes que protegen a las niñas, tenemos nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que sanciona hechos como estos, descrito como Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable y será sancionado con 15 a 20 años de prisión a quien ejecute el acto carnal en perjuicio de mujer vulnerable de igual manera tenemos la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente que establece una normativa amplísima sobre la protección que le debe dar el Estado Venezolano, tenemos penas altísimas, son delitos altísimos que atenta contra la moral y el hogar y lamentablemente tenemos dos muchachos muy jóvenes que cometieron el delito sobre una niña inocente que espera protección, que le da confianza, una niña de 12 años no tiene conciencia de su sexualidad, no tiene conciencia de los que es el bien y el mal, y las personas adultas estamos obligados a protegerlos y a respetarlos, a los niños hay que respetarlos, uno tiene que ser responsable en el trato con los niños, no se le pega, no se le agrede y mucho menos no se le abusa sexualmente, entonces una niña de 12 años es ingenua, honesta de corazón puro, y el típico caso establecido en las leyes, en la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente es el hecho típico, de abusar de la confianza por parte de su hermanastro y una persona que manifiesta ser su pareja, aquí la psicóloga explico de forma clara la entrevista con la niña de 12 años, concluyo que la niña manifestó yo no quiero decir la verdad porque no quiero que ellos vayan presos, pero yo si mantuve relaciones sexuales con ellos pero ninguno me obligo y no recuerdo la fecha, el Ministerio Público producto del debate esta convencido de que estos hechos ocurrieron y que lamentablemente dos personas muy jóvenes abusaron sexualmente de la niña, obligación que tenemos los operadores de justicia y el Estado Venezolano de imponer esas sanciones por hechos que infringen esta normativa penal, delitos gravísimos contra la moral y las buenas costumbres, de igual manera el Ministerio Público considera que los órganos de pruebas fueron contestes en los mismos hechos en el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, por lo tanto en humilde opinión quedo comprobado con un proceso penal justo y legal, el debido proceso y el derecho a la defensa que los ciudadanos cometieron el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en agravio de la niña de 12 años de edad y los mas ajustado valorando siempre la sana critica y razón del Juez, solicita se condene, se dicte sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos por estos hechos””. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Se le cedió la palabra a la Defensora Publica Décima en colaboración con la Defensoria Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Margot Tarifa, quien expuso sus conclusiones: “Esta defensa pasa exponer sus conclusiones en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi defendido el ciudadano Winner Benavente por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la declaración de la Representante de la victima ciudadana Evelin Alcántara, se desprende que su hija le comentó que ellos no eran los culpables, que ellos eran inocentes, primero dijo que si y luego le menciona que no, pero tal situación mas adelante menciona que, pues como respuesta a preguntas por el Ministerio Público esa situación se produjo como consecuencia de las amenazas de la persona que si hizo el daño a la victima, la tenia amenazada de hacerle un daño tanto a ella como a su madre, por lo cual en vista de esa situación señala como culpable a mi defendido Winner Benavente entre las preguntas que le formula el Ministerio Público, le dice que cual fue el motivo de su denuncia, ella señala que su vecina de nombre Isabel, le comentó que su hija no era inocente, por lo que ella se traslado al colegio a verificar esa situación y su hija se puso muy nerviosa, ella la lleva a la casa y le comento que iba a llamar a su padre, llega su padre y le comienzan a hacerle una serie de preguntas y ella confiesa acá la representante Legal, que ella actuó de buenas a primeras y la golpeo y la maltrato, en esa situación podemos determinar que si ella estaba amenazada previamente por esta persona que si le hizo el daño y que ella manifiesta la representante legal, que dicho ciudadano se llama Deivis y que es un malandro, la tenia amenazada por esa situación de hacerle daño a ella y a su madre y posteriormente a eso la madre la ataca golpeándola y maltratándola, es obvio que la niña actué con el animo de evadir tal situación culpando a otras personas, como en este caso fue a mi defendido quien es inocente, para lo cual la madre siempre señalo aquí en su declaración que él era inocente, durante las preguntas que también se le formularon durante el juicio, se le pregunto que como era la conducta de él y siempre la misma respondió, que era muy buena, bastante buena , reconoció y que nunca se le había conocido novia y que nunca le mostró interés por su hija, lo que hace presumir que el dicho de la victima es cierto, no tuvo ningún tipo de relación con mi defendido. Seguidamente en la declaración de la victima, la misma inicia diciendo que quien le hizo el daño lo señala como Deivi Marin, el cual a preguntas del Ministerio Público y la ciudadana Jueza responde que el ciudadano esta muerto, toda vez que estaba siendo perseguido por la situación de que era un malandro, ella menciona que él era su novio y que se escapaban después de las horas d colegio, lo cual concuerda con la declaración de la madre quien a preguntas de la Jueza se le dijo que si ella salía sola y esta manifestó que si, que iba para casa de su abuela, pero que su abuela le había comentado que nunca se quedaba allí, incluso la madre manifiesta haberla visto con el ciudadano Deivis, que la misma víctima señala como su novio bajándose de una moto en horas posteriores al horario de clases la misma victima le manifestó que ella se escapaba después de las horas de colegio por que él la pasaba buscando, incluso la víctima señala en sus declaraciones y ante las preguntas del Ministerio Público, que ella tuvo relaciones con el ciudadano Deivis y que ella lo ocultó porque estaba bajo amenazas porque él la podía matar y le dijo que mintiera y metiera a otra persona, por lo cual se infiera de todo lo dicho por la victima bajo la situación de amenaza y la situación de que la madre la golpeó y la maltrató para que dijera la verdad de que no era señorita, ella se vio ante la situación, presionada señalando como culpable de tales hechos, a mi defendido, el cual es inocente y se ha declarado inocente en todo el proceso. Seguidamente en la declaración de la ciudadana Mireya Rodríguez psicóloga del CICPC quien practicó el informe psicológico en fecha 19-06-2012, se desprende que la misma indica que en la evaluación realizada a la victima, ve dificultad de aprendizaje y se notaba un posible daño orgánico a nivel cerebral, podemos ver que mas adelante ante las preguntas que le formulan la ciudadana Jueza y el Ministerio Público en su oportunidad, en relación a como ella determina que podría tener un daño orgánico a nivel cerebral, la misma que debe ser realizada por un médico neurólogo, entonces mal podría determinar una Psicólogo determinar que la victima tenga un daño orgánico a nivel cerebral si no cuenta con los conocimiento específicos podemos no cuenta con los conocimientos, se le pregunto porque hacia referencia a los problemas cognitivos a lo cual respondió que eso se determina con una prueba que ella determina la prueba de Bender, dicha prueba nada mas señala si tiene un nivel de inteligencia, falta de inteligencia o poca inteligencia, lo cual hace mención del grado que estudia la adolescente, pero no aporta nada a los fines de la resulta de esta sentencia, toda vez que nosotros no estamos para determinar si la niña tiene un grado de inteligencia o no y que permita de avanzar de grado o no, tampoco estamos determinando la vulnerabilidad, porque ya estamos conciente de que se trata de una adolescente que por cuestión de su edad se considera vulnerable, pero aquí lo que se esta debatiendo es la inocencia y la inocencia aquí es de mi defendido, quienes en todo momento tanto la victima como su representante se retractaron de su denuncia en fecha 31 de julio, vemos como en principio este informe se hace en fecha 19 de junio y posteriormente la madre denuncia un 20 de junio, es decir para esa fecha obviamente la situación que refleja la psicólogo puede ser entendida porque dice que ella se contradice en su declaración, primero dice que no quiere denunciar y luego dice que si, obviamente si la niña viene bajo una situación de amenaza por parte de la persona con quien mantenía relación y que era un adulto y el cual identifica como Deivis Marín y posteriormente la madre la maltrata y le pega, obviamente ella se siente que no esta conciente para decir y determinar si quiere denunciar no, y la llevan a un psicólogo, por supuesto surgen controversias a lo mismo, los testigos traídos en el juicio fueron contestes en decir que fue el ciudadano Adrián Marcano, hermanastro de la victima, quien mantuvo relaciones con la victima, pero ante la pregunta de la juez y que se le hace a la victima, si se sentía coaccionada por ser este su hermanastro, la misma respondió que en realidad quiere que salga, es decir, ella evadió la respuesta, pero en ningún momento dijo que era culpable Winner y en todo momento manifestó que él era inocente y que no tuvo nada que ver que haya mantenido relaciones con él, sino con su novio Deibis, al no existir pluralidad de pruebas que nos permita demostrar que mi defendido que realizara tal conducta prevista y sancionada en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo mas adecuado y ajustado es aplicar el principio del Indubio Pro Reo, por cuanto existe una duda razonable en cuanto quien fue la persona que realizara el acto carnal con victima especialmente vulnerable, afirmación que hago, según las declaraciones rendidas por los testigos traídos al debate, los cuales fueron contestes en expresar que mi defendido no cometió el hecho que se le atribuye, aunado a lo contradictorio de la declaración de la experta licenciada Mireya Rodríguez, es decir, a criterio de esta defensa, las pruebas ofrecidas no reunieron las condiciones necesarias para la mínima verdad probatoria, por tanto no son suficientes para condenar y ante la insuficiencia de las pruebas, lo ideal es aplicar el principio de Indubio Pro Reo, el cual se ha venido reiterado por la sala de Casación Penal en la Sentencia 397 de fecha 21-06-2005 con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, concluyo diciendo que a pesar de los riesgos de la decisión es menos gravoso para la sociedad la libertad de un culpable que la condena de un inocente y ese inocente es mi defendido Winner Benavente “. Es todo. Todo lo cual lo fundamento de forma oral.
Se le cedió la palabra a la Defensora privada Abg. Adriana Pita inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 137.910, Domicilio Procesal: Calle Real de Prado de Maria, con Calle Lourdes, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador.quien expuso sus conclusiones:” La defensa privada apegada a lo que acotó la defensa publica, expongo lo siguiente, si es cierto que se le acusa de un Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, se hace una aclaratoria, donde mi defendido es totalmente inocente de lo que se le esta acusando en cuanto en la prueba que se ofreció en este momento por el Dr. Martins expone la desfloración es antigua a los 8 días, si bien es cierto que la niña fue acosada por el ya difunto Deibis Marin porque ella buscó una acusación en mi defendido, no lo sabremos si fue porque quiso buscar una salida para justificar su error con la madre, porque cabe destacar que hay que hacer un análisis del entorno social donde se vive, sin discriminación a ella, así como es una niña de 12 años cabe destacar que en estos tiempos no se desconoce, esa niña no desconoce y tiene un poder de discernir, porque esta estudiando, de entender lo bueno y lo malo que se le esta presentando en ese momento, en las circunstancias que se les fueron presentadas, independientemente que fuera, sino es menos real que esta protegida por la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe destacar lo que se establece en el articulo 21 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, o sea que ella tiene sus derechos igual que mi defendido, donde él es totalmente inocente porque las pruebas que se presentaron en este tribunal no tienen suficientes elementos de convicción donde establezca que el fue el causante del daño que se le presento a la niña, cabe destacar que aquí hay un informe que establece que la niña sufre de inocofalgía y que la mayoría de las niñas, niños y adolescentes, sufren de ello, que es nervios hacia la expresión, timidez, pero no por eso la hace tan vulnerable y tan inocente de lo que le pueda a ver pasado, yo me apego igual que la Defensa Pública al in dubio pro reo, considero que ya fue suficiente los ocho (08) meses y siete (07) días que mi defendido estuvo en la cárcel de coro, donde se puede destacar que el puede darse cuenta de no dejarse llevar por un impulso carnal si tuvo en un momento dado, mas no consta en el expediente de que él estuvo y no hay pruebas suficiente de que estuvo con la victima, por lo tanto le solicito a este tribunal se le de libertad plena o en su defecto se le de una medida cautelar donde el se presente y recibir charlas del conocimiento que es la Ley o del contacto con niñas, con menores o mujeres, de la vulnerabilidad que ellas tienen, igual destaco que la víctima se le debería llevar a un especialista neurológico y psicológico para poder determinar que tan vulnerable o que tan problema podría tener la victima ya que en esta actualidad es un poco difícil tomar conclusiones por edades, se debe tomar en cuenta también el entorno social en donde pueda vivir, la relación que pueda tener con sus padres e incluso en el mismo colegio, le solicito y tomado en consideración la solicitud y la total libertad de mi defendido Adrián Marcano”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento de forma oral.
Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que las defensoras publica y privada representadas por las profesionales del derecho Margot Tarifa, Defensora Publica Décima en colaboración con Defensoria Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Defensora privada Abg. Adriana Pita inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 137.910, escuchada la réplica y contrarréplica
Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la victima ciudadana Evelyn Alcantara quien expuso: “Yo como mamá de Andreina Alcántara, yo les pido de verdad a ellos, les pido perdón porque metí un error, con Adrián, me separe del papá de él por causa de estas cosas, como no me voy a separar de él si le metí a su hijo inocente preso, a los dos, no duermo, tengo a mis hijos encerrados, a mi hija, la gente me mira como mala mujer, porque metí a esos muchachos inocente presos, estoy tan mal que ni duermo, yo ni duermo ni nada por el estilo, si les pasa algo allá en la cárcel y los matan, ¿Cómo me va a quedar mi conciencia? yo le pido por favor como madre que soy de Andreina, porque ella es la que me duele a mi, a mas nadie le duele mi hija como a mi, estuve en terapia intensiva cuando la parí, te lo juro y les pido de rodillas a ustedes muchachos que me perdonen, perdónenme, perdónenme, se los pido por favor, perdónenme, perdóname Adrián, perdóname Winner te lo pido por favor, yo soy madre y quiero a mis hijos, te quiero todavía, no saben como estoy sufriendo, estaba trabajando, me botaron, ahora estoy de ayudante de cocinera, porque cada vez que venia para acá me decía mi jefe, usted no trae nada, se me olvidaba pedírselo a ustedes para yo llevarlo para allá a mi trabajo, una constancia, llego tarde, yo venia para acá, ahora no, ahora estoy de cocinera, eso nadie me lo ve, nadie, allá estoy con mis hijos luchando, estoy en un refugio, me van a sacar si, pero no se cuando, se los pido muchachos perdóneme, no halló como hacer para sacarlos a ustedes, no salgo de allá del refugio, todo el mundo me mira mal, y nadie como yo que soy la mamá de Andreina, ella me dice mamá te lo juro, te lo juro que me tenia amenazada, si los vi una vez en la moto, yo le pregunte quien es él y ella me dijo es un amigo mamá, porque yo confiaba en mi hija, se iba a donde su abuela y no estaba allá, ellos no pueden ser condenados porque yo no los estoy acusando a ellos de nada y se lo pido con todo mi corazón, ellos son inocentes porque Adrián era hijo de mi pareja, no, yo con él ya no estoy, y quisiera estar otra vez porque ese es un buen hombre, adora a mis hijos, lo que no hizo el padre de mis hijos lo hizo él, así que le pido por favor, yo no quiero estar mas aquí, yo los quiero a ellos fuera, fuera, fuera y le pido con todo mi corazón, por mis hijos que me los suelten, no los quiero mas aquí a ellos, a mi nadie me tiene obligada, que me tienen amenazada porque los saque, no, a mi me da pena verle la cara a la mamá de Winner y a su papá, me da pena verle la cara al que era mi pareja, porque Adrián no tiene mamá, me da pena, no puedo salir, yo era una muchacha que es de mi trabajo a mi hogar y salía, con que cara yo voy a salir a la calle, todo el mundo me señala, me mira, eso es feo, eso es todo lo que quería decir” Es todo.
Seguidamente se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado Winner Eduardo Benavente quien expuso: Como siempre voy a repetir lo que he dicho desde los ocho (08) meses y siete (07) días que llevamos aquí yo no hice nada, no entiendo porque ella me culpa a mi de algo que yo no le hice, le he querido preguntar pero no he podido, porque ella me acusa a mi de algo que yo no hice. Es todo.
Acto seguido se procedió a concederle el derecho de palabra al ciudadano Adrián Alejandro Marcano Carreño quien expuso: Yo lo único que tengo que decir es que ella me conoce muy bien, yo soy un chamo que trabaja y estudia, ella y yo nos dábamos mucha confianza, ella misma lo puede decir, yo en ningún momento llegue a abusar de su hija, y con todo el corazón se lo puedo decir, y como le dije también a la doctora en estos ocho mese y siete días he aprendido muchas cosas, veo el dolor que siente una madre por su hijo, lo que hizo no me gusto y no tiene que pedirme perdón. Es todo.
Se ordenó la realización del acto de JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 8 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 316.4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 316.4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
En tal sentido tenemos que: La ciudadana Evelyn Carolina Alcantara Dugarte, titular de la cédula de identidad Nª V-17.587.402, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, impuesta del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser la madrastra de uno de los acusados Adrian Marcano, así como de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Evelyn Carolina Alcantara Dugarte, titular de la cédula de identidad Nª V-17.587.402, soltera, fecha de nacimiento 09-11-1981, de 32 años de edad, grado de instrucción Primaria Culminada, residenciada en el Municipio Libertador, quien rindió declaración, fue preguntada por las partes y el Tribunal quien expuso en el contradictorio: “Bueno, yo voy a declarar de lo que mi hija me dijo, de que ellos no eran, primero me dijo que sí, después ella me dijo que no. Me voy yo a la PTJ a denunciarlos a ellos dos, después que yo denuncio, mi hija me dice, “mamá te voy a decir la verdad, ellos no fueron”, después que mi hija me dice eso, ya ellos dos estaban plasmados ahí, el error que yo metí, me fui de la primera a la PTJ, y yo les digo a ellos que me perdonen, que cometí un error que no debía cometer, y ella me dice que el que le hizo el daño a ella ya lo mataron. Yo les digo aquí delante de toditos, que ellos me disculpen, me perdonen todo lo que estoy haciendo, yo ahorita estoy mal, me van a operar. Yo necesito que me ayuden con mi hija también, porque ella me dice cosas que no entiendo, después que me dice que fueron ellos, me dice después que no. Ella me dice, “mira mamá, perdóname por todo lo que yo ha hecho”. Yo soy una mujer sola con mis hijos, sola sin ayuda de nadie, si a mi me fueran dicho, mira, vamos por aquí por este camino para que veas que es lo que tienes que hacer, pero yo me fui de las primeras y los denuncie. Ella me dijo que los acuso de un momento, porque el muchacho que le hizo el daño a ella era malandro y ella me dice “mamá, el me acusaba y me decía que si yo decía algo te iba a matar”, eso es lo todo que yo voy a decir, ellos son inocentes y que no son ellos. A preguntas del fiscal del Ministerio Público contesto: ¿Podría decirme cual es su relación con la adolescente victima? Yo soy la madre de Andreina. ¿Usted realizó una denuncia el 20 de junio de 2012 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si. ¿Cuál fue el motivo de esa denuncia? Cuando la vecina me dice a mi “tu hija me dijo que no era señorita”, yo fui y la busque al colegio y le dije “Andreina esta pasando esto y esto, ¿Que paso?”, ella se puso toda nerviosa, yo le digo “vamos a esperar a tu papá que venga”, llame a su papá y el llegó, el empezó a sacarle cosas y se puso nerviosa y llorando y llorando y yo le dije “pero Andreina, dime, dime quien es”, que lo otro es que yo también me fui a la primera, yo le caí a golpes a ella para que me dijera la verdad, la maltrate, y lo primero que me dijo fue “Adrián y Winner mamá” y yo me quede sorprendida, la deje a ella ahí y yo no vi para los lados y me fui para la PTJ. Cuando yo los estoy denunciando a ellos, el mismo día, al otro día vuelvo a ir y ya ellos estaban allá. ¿Quién es la persona que le manifestó que su hija había mantenido relaciones sexuales? Una vecina. ¿Cuál es su nombre? Isabel, no me acuerdo muy bien su nombre porque ellos se fueron de allí. ¿Tiene conocimientos de cómo la señora Isabel conoció que su hija había mantenido relaciones sexuales? No, ella me dijo a mí, “tu hija no es señorita”. ¿Usted observó algún cambio en su hija, que le hiciera pensar que esa situación había ocurrido? No, no note nada. ¿Quién le manifestó que habían sido los ciudadanos Winner Benavente y Adrián Marcano los que habían vulnerado la integridad sexual de su hija? Ella, ella fue la que me dijo, mi hija Andreina, me dijo que ellos fueron y después me dijo que no. ¿Usted conocía al ciudadano Winner Benavente antes de que efectivamente su hija lo señalara? Si, bastante. ¿Cuál era la relación que tenía con él? Vecinos, ¿Pero de donde lo conoce? De donde yo vivo, en La Pastora sector Puerta Caracas, pero yo a él muy poco lo veía. ¿Usted conocía al ciudadano Adrián Marcano? Si. ¿De donde lo conoce? También de la casa, porque su papá y yo somos pareja. ¿Desde cuando conoce al ciudadano Adrián Marcano? Voy para cuatro años. ¿Desde cuando lleva una relación de pareja con el progenitor del ciudadano Adrián Marcano? Voy para cuatro años. ¿Conviven juntos en el mismo hogar? Si. ¿Puede usted decir si los ciudadanos Winner Benavente y Adrián Marcano alguna vez mostraron algún interés sobre su hija? No, ninguno de los dos. ¿Sabia usted si su hija mantenía alguna relación de amistad o noviazgo con algún ciudadano de sexo masculino en particular? No, yo si la veía extraña a ella cuando me llegaba tarde, eran las seis de la tarde y a veces las siete de la noche y ella no me había llegado a la casa, me decía que estaba donde la abuela y no estaba donde la abuela. ¿En que colegio y que horario estudia la adolescente? En La Pastora de 01:00 p.m a 05:00 p.m. ¿La adolescente frecuentemente pernoctaba fuera del hogar? Si, me decía que se iba a donde la abuela. ¿Y usted llegó a verificar que efectivamente se encontraba donde la abuela? No se quedaba allá (hace gesticulación con la cabeza), mis hermanos me decían que no. ¿Alguna vez la adolescente le confesó que ya había mantenido relaciones sexuales anteriores al hecho? No (hace gesticulación con la cabeza). ¿Con quien la adolescente le manifestó que había mantenido relaciones sexuales? Ella me dijo, después de todo el alboroto, que el daño se lo hizo fue un muchacho que vivía en la entrada del Cementerio. ¿Y le manifestó de donde conocía a este muchacho? Si, él la buscaba en el colegio y se perdía con él, 28 años tenia el muchacho, yo lo veía pero era de vista porque el se la pasaba metido por allá: ¿Conoce usted el nombre y el apellido del ciudadano que usted indica? Si, Deivi pero no se me el apellido. Ella si se sabe el apellido. ¿Dónde se encuentra el ciudadano Deivi en este momento? Esta muerto. ¿Sabe usted las circunstancias en modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del ciudadano Deivi? No, Para nada. ¿Usted llego a observar o conocer al ciudadano Deivi? Si, yo lo vi una vez a él, por La Pastora, ella se iba bajando de la moto y me dijo, “ese es un amigo mamá”, me dijo que era el amigo de por allá por la casa y él era un muchacho alto, moreno y gordo él, pero no lo llegue a conocer. ¿Y sabe usted la edad aproximada de él? 28 años, ella me dice que él tenía familia por ahí por La Toma y ya ellos no están por ahí, ni la familia de él. ¿Del conocimiento que usted tiene de los ciudadanos Adrián Marcano y Winner Benavente, puede decirnos cuales son las conductas de ellos? Ellos son unos muchachos sanos, bastantes, muy bastantes. ¿Conoce usted si alguno de los dos ciudadanos mantiene o mantenía alguna relación de noviazgo para el momento de los hechos? No, yo nunca les conocí novias a ellos. A preguntas de la Defensa contesto: ¿Qué hizo y que sintió usted cuando su hija le manifiesta que estos muchachos son inocentes? Bueno Sentí de todo un poquito, porque yo me pongo en los zapatos de los padres de ellos. ¿A dónde se dirigió usted al momento en que su hija le manifestó eso? A Parque Central a la sede de la Fiscalía, donde el fiscal aquí presente me dijo que lo fuera a buscar, pero en ese momento no me atendió él sino otra persona y yo le explique la situación. A preguntas de la Jueza contesto: ¿Usted ha sido amenazada por alguna de las personas que están en esta sala o familiares? No, se lo juro por mis dos hijos que no. ¿Qué relación tiene con cada uno de los acusados? Con Adrián, soy como su mamá, vivimos en un Refugio y cada quien tiene su cuarto, yo en un cuarto con mi pareja, al lado un cuarto donde están mis dos hijas y del otro lado un cuarto donde esta él con su hermano y su primo, es decir, como es un refugio, convivimos es en cubículos, a mi me dieron dos cubículos, uno de pareja y uno individual que es donde están mis dos hijos y Adrián en otro cubículo aparte con sus dos hermanos y su primo. Cuando yo me iba a trabajar yo me llevaba a mi hija y la dejaba en el colegio porque yo empezaba de una a seis o siete de la tarde, yo la dejaba en el colegio y me iba a llevar al niño al otro colegio y de ahí me iba a trabajar, mas de una vez le pregunte al guardia del refugio “¿Mi hija se regreso? “No, tu hija no ha llegado”. Yo nunca deje a mi hija sola en el Refugio. ¿Usted dejaba salir sola a su hija? Si. ¿Para donde? Para donde su abuela que vive en la Av. Andrés Bello, duraba desde 2 días, 3 días y hasta una semana por allá, yo confiaba que ella se iba para allá, y después fue que me entere que la abuela me dijo, “ella para acá venia y después se iba por ahí no se para donde” y le dije “¿Andreina para donde te ibas Tu?”, “mamá yo me iba para la casa de él”. ¿Quién es él? El muchacho que le hizo el daño. ¿Y usted no llamaba diariamente para saber si su hija en realidad estaba donde su abuela? No, no la llamaba porque confiaba que ella estaba allá, además ella no tiene teléfono, su abuela si. ¿Winner visitaba la casa de usted? No, nunca. ¿Sabía usted que Winner era novio de su hija? Ella decía que era novia de él, pero después dijo que no, que ella lo dijo nada más porque sabía que el muchacho supuestamente me iba a matar a mí. ¿Su hija tenia celular? Si, pero no le duro mucho, menos de una semana. ¿Winner estudiaba con su hija? No. ¿Usted conoció al ciudadano que esta fallecido? No, nunca. Solo que lo vi una vez. ¿Su hija es mentirosa? Bueno con todo esto, imagínese, Si es mentirosa, y por eso es que quiero que me ayuden. ¿En alguna oportunidad a dicho mentiras parecidas a esta? No, esta es la mentira que mas me a dejado impactada, y todas las mentiras que me a dicho, de que se iba para donde la abuela y en realidad no se iba, se iba para la playa y ella me decía que se iba con la amiguita que vive al frente de donde se abuela porque supuestamente su abuela le daba permiso y no era así.
La NIÑA VICTIMA A.L.D.R.A. de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien rindió declaración sin juramento alguno, por ser menor de 15 años, impuesta del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por ser la hermanastra de uno de los acusados, quien expuso en el contradictorio: Lo que paso fue, que ellos no fueron, el que me hizo el daño fue Deivi Marin, y yo los acuse a ellos, porque él me tenia amenazada de que nos iba a matar a mi y a mi mamá, por eso yo no dije nada, y en realidad yo quiero que a ellos lo saquen porque ellos no fueron, en realidad el que me hizo el daño ya esta bajo tierra. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto. ¿Desde cuando tú conoces a Winner? No me acuerdo, pero fue después de una reunión en la casa de mi tía, pero de resto era solo de vista. ¿Winner de alguna manera te atraía a ti físicamente, te gustaba? No, nunca me gusto. ¿Winner alguna vez te llegó a manifestar que tú le gustabas? No. ¿Qué te motivo a ti a decir que Winner había sido la persona con la cual tú habías tenido relaciones? Porque Deivis, me tenía amenazada de que me iba a matar a mí y él me dijo que metiera a otra persona. ¿Y porque también involucraste a tu hermanastro Adrián? Porque estaba Nerviosa, porque el me había dicho eso de que me iba a matar a mi y a mi mamá. ¿Cómo es tu relación con Adrián? Bien, como hermanos, él me quiere como una hermana y yo como un hermano. ¿Alguna vez ustedes salieron juntos? No, siempre compartíamos en familia, que si mi mamá hacia reuniones o mi padrastro hacían reuniones y cosas así. ¿Dónde vivía el ciudadano que tú mencionas como Deivis? En el Cementerio, pero como iba en moto, no recuerdo en que lugar especifico era ¿El vivía en una casa o un rancho? Él vivía en una casa con su mamá alquilado. ¿Cada cuanto tu veías a ese ciudadano Deivis? No lo veía mucho, el me mandaba mensajes, yo le decía que si y él me iba a buscar, después no nos veíamos más pero si nos mandábamos mensajes. ¿Dónde lo conociste? Por ahí por mi casa, el se la pasaba ahí. ¿Sabes porque él se la pasaba allí? No, ni idea. ¿El trabajaba de que? No se, a mi me dijeron que él y que era malandro. ¿Y no sabes porque él frecuentaba La Pastora? No, no se, el y que era mafioso. ¿Sabes si él consumía o vendía drogas? No, no se. ¿Lo viste alguna vez portando armas? No, nunca lo vi. ¿Por qué dices que él te amenazó y que lo ibas a perjudicar en algún momento de algo? Porque yo la virginidad se la entregue a él y él entonces como que pensó y me dijo “no me vayas a meter en problema a mi” y entonces yo no sabía que hacer. ¿Tú le habías comentado a alguien que habías perdido la virginidad con él? No. ¿A que edad perdiste la virginidad? A los doce. ¿Alguna oportunidad comentaste que habías perdido la virginidad mucho antes? No. ¿Y en el despacho fiscal no dijiste cuando habías perdido la virginidad? Si. ¿Allí dijiste que habías perdido la virginidad cuando? No me acuerdo, dije que había sido a los doce. ¿Tú viviste en alguna oportunidad con tu papá? Si, pero devuelta con mi mamá otra vez. ¿Cuándo viviste con tú papá? Uff, no me acuerdo, eso fue hace ya muchos años que yo me fui con él, estudie allá y después otra vez devuelta con mi mamá. ¿Cuándo te regresaste con tu mamá? Ni idea, eso fue hace uff...: ¿Dónde vive tú papá? En oriente. ¿Cuándo tenias diez años de edad, vivías en oriente? No me acuerdo. ¿Cómo te sientes tú de el hecho a que Adrián este preso? Me siento mal. ¿Cómo ha sido tu vida y la de tu familia después que ellos quedaron privados de libertad? Un silencio total. ¿Te han acusado a ti de ser la responsable de que ellos estén presos? No, nada más los amigos de ellos cuando me ven por la calle y comentan “Mira ahí va la que los metió presos”, pero yo no les hago caso y sigo de largo. ¿Tu mamá, tu padrastro y los padres de Winner, alguna vez te han acusado de ser la responsable de que ellos dos estén presos? No, nunca, y los padres de Winner no tengo contacto con ellos. ¿Cuántas veces mantuviste relaciones sexuales? Creo que dos veces. ¿Tú te protegías? Si. ¿Cómo lo hacías y porque? Con preservativos y lo hacia para evitar alguna enfermedad o un embarazo. ¿Quién te dijo eso? Siempre me dan clases de eso y también en una charla en parque central. ¿Quién compraba los preservativos? él. ¿Esos hechos ocurrieron cuando, donde y que lugar? En la casa de él las dos veces, pero no recuerdo la fecha. ¿Qué pasó con el ciudadano Deivis, donde está? Ni idea, pero el esta muerto. ¿Cuándo Murió? Ni idea, porque me agarraron de sorpresa. ¿Y como sabes que esta muerto? Porque estaban comentando eso abajo, y yo cuando escuche eso reaccione. ¿Desde cuando dejaste de ver a Deivis? Nos vimos esas dos veces, después nos vimos otra vez y después dejamos de vernos. ¿La comunicación que tu tenias con Deivis era por celular? No, también hablamos. ¿Cómo hablaban? Él me decía hola como estas y cosas así, me preguntaba cuando nos íbamos a volver a ver y yo le decía que no se, porque tengo que estudiar. ¿Qué grado estudiabas tú? Quinto grado. ¿Quién te dijo que el ciudadano Deivis había muerto? No, yo estaba sentada abajo y estaban comentando eso y yo lo oí. ¿En que fecha te enteraste de eso? Ni idea. A preguntas de la Defensa contesto: ¿Cuánto tiempo duraste de noviazgo con Deivis? Como 5 meses. A preguntas de la Jueza contesto: ¿Tú dices mentiras? No. ¿Tú vives en un refugio? Si. ¿Dormías fuera del refugio? No. ¿No te ibas a donde tu abuela? Si, mi abuela de parte de papá. ¿Cuánto tiempo durabas ahí? Yo me iba el Fin de semana, Sábados y Domingos y después me devolvía a donde mi mamá. ¿Y quien es Deivis? El era mi novio. ¿Y como lo veías? El me iba a buscar al colegio y me llevaba regalos y cosas y después no íbamos a su casa. ¿Y como tenían relaciones entonces? El me llevaba a su casa, y también la mamá lo regañaba a él porque él me llevaba para allá. ¿Cómo se llama su mamá? Ni idea. ¿Qué relación tienes tú con Adrián? El es mi hermanastro. ¿No te fuiste una vez a la casa de un amigo con Adrián? No. ¿No te esta amenazando nadie para que digas esto? No. ¿No te sientes como que coaccionada porque el es tu hermanastro? Yo en realidad quiero es que ellos salgan porque ellos no fueron. ¿Estas segura que no fueron? (No respondió). ¿Cuándo fuiste con la psicóloga? No me acuerdo. ¿Tienes teléfono? Yo si. ¿Le mandabas mensajes a ellos, a Adrián y Winner? No, a Adrián si, porque es mi hermanastro, para que me buscara y me acompañara a la casa y a Winner no, el si iba los sábado a reuniones que hacían en mi casa y estaba ahí con mi familia, pero mas nada. ¿En casa de quien, de la Tía? No, en casa de nosotros, el siempre iba porque hacían reuniones y el iba. ¿Alguna vez te gustaron ellos dos? No, ninguno. ¿Estuviste sola con alguno de ellos dos? No, siempre estábamos ahí, todos reunidos, nunca llegue a estar sola con ninguno de ellos. ¿Tú no tuviste novio en oriente? No, yo me la pasaba encerrada y estudiando porque en esa época tenia dificultad para leer. ¿Ósea que la primera relación la tuviste fue aquí en Caracas con Deivis? Si. ¿Y tu no sabias ni como se llamaba el novio tuyo? Él se llamaba Deivis Marin. ¿Y donde vivía? En el Cementerio, en la calle Colombia, pero de ahí no se nada más. ¿Tú te sientes así como que la culpa es tuya porque ellos estén presos? A veces. Yo quiero que a ellos los saquen. ¿Alguien te ha dicho a ti, retira la denuncia, ya ellos llevan preso mucho tiempo? No, porque me la pasó es encerrada. ¿Cómo ha sido tu rendimiento académico? Voy atrasada por el problema porque me desconcentro mucho. ¿Cómo es la situación entre tu papá y tu mamá? Ellos hablan bien ¿Y de tu papá y tu padrastro? Ellos están bien, ellos me tratan bien. ¿Pero se mantienen en silencio? No, ellos hablan así normal y reímos, cuando es de reír, reímos. ¿Por qué lloras, que te duele? Es que yo quiero que a ellos los saquen. ¿Tú te acuerdas de lo que dijiste en Fiscalía? No, porque estaba nerviosa. La jueza dice: No tengas miedo de decir la verdad, porque aquí no te va a pasar nada, Responde la niña entre sollozos, es que en realidad fue Deivis, me siento mal porque ellos están presos y no quiero ellos estén mas allá adentro.
La ciudadana Mireya Rosa Rodríguez Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V-5.134.672, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Mireya Rosa Rodríguez Ferrer, titular de la cédula de identidad Nª V-5.134.672, soltera, fecha de nacimiento 15-03-1957, de 55 años de edad, grado de instrucción superior, ocupación Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciada en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Psicológico, Acta Procesal Nº I884.368, fecha de estudio 19-06-2012, inserto en el folio diez (10) de la primera pieza de las actuaciones: “…INFORME PSICOLOGICO: ACTA PROCESAL Nº I-884.368, FECHA DE ESTUDIO: 19-06-2012, Quien suscribe, Mireya Rodríguez CI. Nº V-5.134.672, Psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, cumpliendo lo solicitado por este Despacho y de acuerdo a los artículos 33 ordinal 3º y 73 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, certifica esta Evaluación Psicológica practicada a: ANDREINA LEYDI DIANA RUBI ALCANTARA, C.I. V-27.798.135, en su condición de Victima.
Para el momento de realizar el estudio se aprecia, Femenina, viste acorde a su edad sexo y contesto, de estatura alta y contextura gruesa que impresiona tener mayor edad, muestra una actitud en estado de negación y resistencia hacia la entrevista, en estado de vigilia, orientada auto y alopsiquicamente, memoria con alteraciones, lenguaje adecuado en ritmo de contenido verborreico, nivel intelectual impresiona por debajo de su edad cronológica, juicio de la realidad adecuado, estado de ánimo ansioso y lloroso, sin alteraciones aparentes de sensopercepcion. Sin embargo, se observan indicadores sugerentes de daño orgánico cerebral.
Relato de los hechos según la madre. Vb: “en el día de ayer, una vecina de nombre Elizabeth, me informo que mi hija mantiene relaciones sexuales con un sujeto de nombre Winner, quien vive cerca de la casa de mi tía. Motivo por el cual le llame la atención a la niña quien me dijo que si estaba teniendo relaciones sexuales con esta persona y por eso decidí venir a denunciar por ser una niña”
Relato de los hechos según la niña: Vb ”mis padres me trajeron por el asunto del novio, se enteraron por una vecina a quien yo le contaba mis cosas que yo mantenía relaciones sexuales con mi novio Winner y eso no es así porque yo quise estar con el. Nosotros nos conocimos cerca de la casa de mi tía porque el vive al lado de la casa de mi tía, y todo comenzó cuando yo tenia un teléfono celular y el me pidió mi numero teléfono y yo se lo di, y cuando me mando mensajes me pregunto que si tenia novio y le dije que no, y después me dijo que si yo quería ser su novia y yo le dije que si, y mantuvimos relaciones en su casa pero no recuerdo la fecha”
También mantuve relaciones con mi hermanastro (hijo de la pareja actual de mi mama) en casa de un amigo de nombre José, residenciado en la plaza de la Pastora, pero tampoco recuerdo la fecha” cabe destacar que dichas relaciones ocurrían bajo el consentimiento de la misma, según ella refiere. Situación que ocurrió en 2 oportunidades. Del mismo modo la niña alega que frecuentemente salía con el hermanastro y en varias oportunidades salieron a fiestas donde ingirió bebida alcohólica.
En relación a los antecedentes personales, la paciente manifiesta que presenta problemas en la columna por tener mucho busto, es asmatica sufre de onicofagia cuando se siente nerviosa, es alérgica al polvo en ocasiones suele presentar dolores en las rodillas cuando se expone a temperaturas frías, estuvo hospitalizada por hepatitis y permaneció durante un tiempo en tratamiento psicológico a raíz de la separación de los padres
Para el momento de la evaluación, se observa a la consultante que presenta conductas contradictorias en su relato y marcada hacia los sujetos involucrados, Vb: “yo no quiero decir la verdad porque no quiero que ellos vayan presos, pero yo si mantuve relaciones sexuales con ellos, pero ninguno de ellos me obligo y no recuerdo en que fechas ocurrió eso” resulta importante señalar que en las pruebas aplicadas se evidencian rasgos significativos que indican presumiblemente dificultas del aprendizaje asociado a compromiso cognitivo leve; así mismo se aprecia indicadores emocionales de ausencia de la figura paterna, dificultad en las relaciones interpersonales, fantasías, marcada ansiedad, refleja grandes carencias afectivas por parte de sus progenitores quienes para este momento se encuentran separados
Conclusión: se trata de una niña de 12 años de edad que asiste a consulta acompañada por sus padres, quienes refieren que su hija fue abusada sexualmente, lo que es negado por la niña al referir que mantuvo relaciones sexuales con dos personas de manera voluntaria.
Se recomienda atención psicológica, neuropsiquiatrita y orientación familiar
”…”.quien expuso en el contradictorio: En fecha 19 de junio de 2012, evalúe en mi consultorio a una niña de 12 años llamada Alcántara Andreina, en relación a su examen mental se observo que la niña presentaba dificultad en el aprendizaje y se notaba un posible daño orgánico a nivel cerebral ella es muy beivorreica, durante su relato lo que mantenía era siempre decir yo mantuve relaciones sexuales con ellos, pero yo lo hice porque yo lo quise hacer; ellos no me obligaron a hacerlo, posterior a esto se le hace una entrevista a la mama y ella dice que se entera porque una vecina le informa lo que había sucedido, posterior a esto la mama se reúne con la niña y le pregunta que es lo que había pasado y la niña le confiesa que ella había tenido relaciones sexuales, luego ella coloco la denuncia y como resultado de la evaluación se pudo determinar que la niña presenta un leve retardo a nivel cognitivo con problemas de aprendizaje y con un posible daño orgánico cerebral, en líneas generales, como conclusión la niña presenta un leve retardo a nivel cognitivo aunado a un posible daño orgánico cerebral y condición de niña. A preguntas del Ministerio Público contesto: Se le aplica para ese momento la prueba psicológica llamada prueba Bender, que ellos no permiten determinar hasta que punto la persona puede tener un posible daño orgánico cerebral, se le aplico la prueba de dibujo de figura humana donde ahí se determina la inteligencia y la entrevista de la madre con la niña, en cuanto a la pregunta que usted me hace, lo determine, a través de la prueba de la figura humana, uno puede determinar el grado de inteligencia que puede tener una persona pero un estimado y posterior, ella esta estudiando 4to grado con repitencias frecuentes de grado eso nos indica mucho a nivel de aprendizaje que es notorio que ella tiene 12 años y estaba cursando 4to grado, su lenguaje, su manera de expresarse, ella es muy conversadora repite mucho lo mismo en cuanto a su comentario era muy repitente. Si la tiene, diferencia en cuanto a su edad, en cuanto a su estatura y contextura ella representa más edad de la que tiene, ella es una niña alta y es de musculatura gruesa y ella expresa su diferencia en cuanto a la edad cronológica y su edad mental es notoria, es muy evidente. Ella manifiesta que mantuvo relaciones con dos muchachos, que la mama denuncia que ha todas estas ella se negaba y en la entrevista no quería conversar, no quería hablar, porque ella decía que no la habían obligado a nada pero la mama es la que manifiesta que su hija no estaba en condiciones, porque es una niña y no estaba en condiciones de tener relaciones sexuales. No, había diferencia porque cuando hay un abuso sexual las niñas llegan llorosas, con un llanto frecuente, ansiosas y ella no manifiesta estas situaciones, pero considero que ahí hay algo bien relevante, que hay que mencionar, que es la condición cognitiva de ella, porque primero es una niña y segundo que la colocan en una posición que es una niña especial, porque es una niña que a nivel cognitivo no rinde y a nivel cognitivo no es capaz de discriminar, primero por ser niña y no es capaz de discernir y darse cuenta los actos que esta cometiendo, mientras que el adulto es el pensante y sabe lo que esta haciendo, entonces ella es diferente, la conducta de una niña y los niños abusados son ansiosos, lloran, evitan conversar del tema, hay bajo rendimiento académico, que eso es muy relevante y la niña no manifestaba esas conductas que puede ser producto de esa condición especial que tiene. Si tiene vulnerabilidad, por la edad en primer lugar, y vulnerabilidad por su condición especial, a la condición cognitiva y al compromiso a nivel cerebral que tiene, es decir, cuando hablamos de una condición de un posible daño orgánico cerebral lo réferi, cuando existe algún daño a nivel de psicología tendríamos que comenzar, yo coloque ahí como recomendación la atención de un psiquiatra, porque eso ya es especialidad de otra área y es un neurólogo que puede determinar el daño orgánico cerebral que tiene la niña, pero si esta el compromiso a nivel cerebral. No la niña no tiene el discernimiento para tener una vida sexual activa, por las dos razones, primero porque es niña, porque independientemente apartamos la condición del posible daño orgánico y de ese problema de aprendizaje igual su condición es de niña, y no tiene esa capacidad para discernir y darse cuanta de lo que realmente esta haciendo a pesar de que su comentario recurrente era yo lo hice porque quise, pero realmente a nivel mental y a nivel cognitivo ella no esta en capacidad de poder determinar esa condición de poder tener relaciones. Si tiene veracidad, en cuanto a lo que ella dice pero ella no tiene la condición de discernir, en cuanto a lo que estaba pasando pero el comentario de ella es valido porque desde de su punto de vista, de su condición como persona que se esta evaluando en ese momento esa es su verdad, pero si reunimos todas las condiciones, su condición familiar, donde sus padres están separados, ella esta carente de afecto, tiene ese problema de aprendizaje, tiene esa condición de posible daño orgánico cerebral y si reunimos todo eso, podemos darnos cuenta que ella como persona no esta en capacidad de vivir esa experiencia a nivel sexual, precisamente por su vulnerabilidad y aunque ella manifieste que ella estuvo consciente de lo que estaba pasando pienso que desde el punto de vista psicológico que no es así. A Preguntas de la defensa contesto: Si reconozco como mía la firma del informe. Tengo como psicólogo 27 años y trabajando en el CICPC 20 años. Ella en su relato comenta, yo no quiero decir la verdad, pero yo estuve con él porque yo quise y es contradictorio porque ella decía yo no quiero decir la verdad, pero mejor si la digo, ella durante la entrevista mantenía esa actitud contradictoria, yo lo quiero decir, pero fue mi mama quien me trajo, pero no fue, porque yo quise venir, ese fue su relato, como para justificar la contradicción. No creo que la niña haya mentido en cuanto a su relato, esa relato de ella es verdad “yo estuve allí porque yo quise” pero como le dije ella no esta en capacidad para discernir, apartando esa condición especial, ella no esta en capacidad, porque es una niña aunque su estatura, su desarrollo contextual estén por encima de su edad, no esta en capacidad para hacer esas cosas. Su relato a pesar de ser muy beivorreica, no mantenía una coherencia en cuanto al contenido de lo que ella manifestaba porque su verbatum era muy corto en cuanto a las preguntas que se le hacían eran muy corto, ella siempre se iba hacia otro lado y tenia que estarla llevando nuevamente al punto de la entrevista. Se deja constancia que el Ministerio Publico objeta a una de las preguntas formuladas por la defensa, siendo declarada Con lugar por este Tribunal, ordenándosele a la defensa que reformule la pregunta. Cambiar la versión depende mucho la conducta humana, es impredecible, no se hasta que punto pudo ella cambiar el relato aqui, pero en ese momento que ella fue entrevistada por mi, ese fue su relato textual, no se si manipulada, pero en ese momento lo que contó era lo que paso. A preguntas de la Jueza contesto. ¿Diga usted que es el daño cognitivo y el daño cerebral que tiene esta niña específicamente? Cognitiva significa intelectual, aprendizaje, y ella tiene un retardo en su aprendizaje y lo que ocurre es que nosotros hacemos un estimado, ella tiene que ser evaluada con pruebas psicológicas mas minuciosas, que puedan determinar cual es su grado exacto de inteligencia, nosotros realizamos un estimado por razón de tiempo, pero si podemos determinar que existe un posible daño de retardo cognitivo, cognitivo es mental, inteligencia, ella esta cursando 4to grado y según referencia de la mama ella ha repetido 2do, 3ro y 4to grado en varias oportunidades, para ella eso es una preocupación al darse cuanta estoy repitiendo, estoy repitiendo tanto, que esta pasando y el daño cerebral nosotros aplicamos un procedimiento que es la bisomotor de Bender, que esa nos ayuda a determinar si hay un posible daño orgánico cerebral y como dije anteriormente es el especialista el neurólogo, el que puede determinar cual es el daño a nivel cerebral, son pruebas que para los psicólogos son muy importantes porque arrojan un buen resultado en cuanto a determinar si existe o no un daño a nivel cerebral y en el caso de ella si se arrojo, por eso coloque ahí que hay intuición de daño orgánico cerebral. ¿Cuándo usted refiere a las conductas contradictorias, estas conductas van encaminadas a que ella se contradice en el relato o se contradice en las personas involucradas en el proceso? Ella se contradice primero a nivel emocional, porque ella dice yo estuve con ellos porque quise, ellos no me obligaron y no es que estuvo en el mismo momento, con ellos fue en un momento, con uno y en otro momento con otro y ella se contradice, cuando dice yo no me siento mal por eso y se contradice en cuanto al relato, cuando dice yo no los quiero denunciar pero los voy a denunciar en esa parte especifica, es que se contradice, en decidir si denunciarlos o no, pero no se contradice en decir si fueron ellos, siempre dijo que fueron ellos con quien mantuvo relaciones y por mutuo consentimiento, ella durante la entrevista como lo dije anteriormente se contradice mucho en cuanto a eso, y eso era lo que mantenía durante la evaluación, pero su relato era siempre muy corto, cuando se le preguntaba porque había estado con ellos, aun cuando su lenguaje era apático, como lo refiere usted. ¿Puede dar veracidad que el relato que ella le manifestó, en ese momento preciso, era verosímil y era realmente verdadero? Si su relato si es verdadero, solo que no podemos determinar hasta que punto esa condición especial y esa condición de posible daño orgánico pudiera estar afectándole, en esa situación es decir, la niña tiene 12 años pero a nivel cognitivo tiene mucho menos de esa edad, es como decir esta una niña de 8 años en el cuerpo de una de 12 años, esta niña se ve grandota pero su cerebro le ordena, es muy inmadura, muy insegura, todas esas condiciones hace que ella manifieste actitudes y conductas que no van acorde con la edad, entonces su relato para ella significa afecto, cariño, alguien la toma en cuenta, alguien me presta atención, mis padres no están pendiente de mi, no tengo la presencia de mis padres, entonces llega alguien que le brinda afecto y le dicen cosas bonitas, ella se siente que eso es importante, esta enamorado de mi y me quiere, entonces esta condición hace que esto incremente esa necesidad ¿Usted descarta cualquier tipo de mentira que pudo proferir la niña, en su verbatum corto puede determinar que fue verdad? Su verbatum es cierto, porque ella no manifestaba conductas de malestar, de ansiedad, de temor, de miedo como en otros casos, pero lo que si hay que tomar en cuenta es su condición especial, es una niña de 12 años, pero que no piensa como una niña de 12 años, si no como una niña de menor edad, entonces esto hace que ella piense lo que yo estoy mencionando, pero ella no esta en condiciones de poder discernir, desde el punto de vista emocional psíquico-cognitivo y la incrementa esta conducta, aun mas su condición especial ¿Aun cuando ella no tiene ese poder de discernimiento la cual usted refiere, sin embargo la acotación que hace que los ciudadanos que fueron en esa parte, en particular es precisa, es creyente, es verdadera, cuando refiere a esos nombres específicos? Si, porque ella nombra a las personas con quien mantuvo relaciones en su relato ella los menciona ¿No podría haber cambiado a las personas o decir otros nombres? No, a pesar que yo trate de indagar más de que estuvo con otras personas, en ese momento no menciono a otras personas solo menciono dos nombres.
La ciudadana Zuleima Coromoto Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.940, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Zuleima Coromoto Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.940, soltera, fecha de nacimiento 02-02-1977, de 36 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Funcionaria adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciada en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Actas de Investigación de fechas 21-06-2012 inserta en los folios once (11) y trece (13) de la primera pieza de las actuaciones, quien expuso en el contradictorio: Se inicio una averiguación, una ciudadana se acerco al Despacho a denunciar que un ciudadano había abusado sexualmente de su menor hija se le procedió a tomar la denuncia, yo procedí a tomarle la entrevista a la adolescente donde ella me manifiesta que la versión de su mama era equivocada, que no la abusaron sexualmente sino que ella mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano porque era su novia y quiso tener relaciones por eso se apertura la investigación y le tomo la entrevista a la adolescente, ella manifiesta que su mamá cometió un error al colocar la denuncia y así mismo me informa en la misma entrevista que mantuvo relaciones sexuales con su hermanastro que se fue a una fiesta con él y mantuvo relaciones pero que fue de mutuo acuerdo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: Soy funcionario adscrito a la División de Violencia. Tengo en esa División dos años aproximadamente. Y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 15 años. Soy Magíster en Administración y Gerencia Policial. La mamá de la niña manifestó en el Despacho que su hija había sido abusada sexualmente por su novio, es lo que manifiesta ella y se procede la averiguación y hacer la investigaciones correspondientes, después que se le toma la denuncia, después de hacerle la evaluación psicológica teniendo el resultado de medicatura y después de la entrevista de la niña fue que comprobamos que ella dice que mantuvo relaciones de mutuo acuerdo, pero por ser niña vulnerable se hace la presentación en flagrancia de los ciudadanos Adrián y Wirner. La niña tenía 12 años, lo que me llamo la atención que es una niña de 12 años, que tiene parte vulnerable y segundo que la niña tiene un leve retardo, no soy quien para dar esa opinión, pero si le sentí un leve retardo como haciéndole preguntas personales, como ¿dame tu numero de cedula? no se lo sabia, ¿que grado de instrucción tienes? estaba en 6to con 12 años y otros tipos de preguntas tomándole la entrevista se le observo que tiene leve retraso, como al preguntarle ¿por que tu tuviste relaciones sexuales con estas personas? me respondió que por tener conocimiento y saber que es tener relaciones sexuales, algo que me pareció que es ilógico, porque no me dijo que es su novio, que por amor, porque son hermanastros, sino que me manifestó nada mas que es porque ella quiere aprender a tener relaciones, ya había cierto detalle que no era una niña de 12 años normal. Ella me confesó que mantuvo relaciones sexuales porque quiso y que mantuvo relaciones con estas dos personas porque quiso, porque quiere experimentar, esas fueron las palabras exactas, quiere experimentar, quiere aprender. Mas que todo porque no tiene ni siquiera sentido, cuando le pregunte ¿que es para ti mantener relaciones sexuales?, no me supo responder me dijo “solo no se porque si”, fue lo que respondió yo dije aquí esta pasando algo, se hicieron las evaluaciones psicológicas, precisamente porque es una niña vulnerable y por tener ese grado de tolerancia que no llegamos entender, la doctora manifestó que si tenía un leve retardo. No entreviste a la madre de la niña. Nosotros no entrevistamos a los ciudadanos presentes mas que todo conversamos con ellos, Winner manifestó que nunca tuvo relaciones sexuales con ella, ella me manifestaba que si eran novios y él me decía que no y Adrián si me manifestó que si había mantenido relaciones sexuales en una fiesta pero de interrogarlos como tal no, nosotros nos guiamos más que todo por la víctima y lo que dice la denunciante que es la mama de la victima. Si, yo hable con la psicóloga porque nosotros nos organizamos como grupo, hablamos como sugerencia o un plan de trabajo porque la señora denunciante denuncia es a Winner como tal, que supuestamente es el novio de su hija, que abuso sexualmente de ella y después que la doctora le hace la evaluación psicológica, ella le dice a la doctora mantuvo relaciones con Adrián que es el hermanastro. Bueno con la doctora llegamos al entendimiento de que si tenia un leve retardo la niña, incluso la doctora le manifestó a los representantes que a la niña había que ponerla en control con un psicólogo, porque la niña si tenía retardo, pero del resto la doctora comento que la niña lo hizo porque quería esa experiencia, porque no fue que estaba enamorada, no fue que los muchachos la convencieron, la sedujeron o le pagaron algo extra o le propusieron algo para que tuvieran relaciones. Por supuesto que una niña no puede decidir en cuanto a su sexualidad. Se deja constancia que la defensa objeto a una de las preguntas realizadas por el Ministerio Público la cual fue declarada Con lugar por el Tribunal por cuanto la experta viene a deponer en el contradictorio referente a la aprehensión de los ciudadanos y no en cuanto al examen psicológico practicado a la adolescente. No recuerdo cuando ocurrieron los hechos. Por cuanto la entrevista a la menor me indico que el hecho paso en varias partes, no me indico un sitio exacto por decir una dirección exacta, si la casa de Winner o la casa de Adrián, más que todo cuando manifestó que cuando tuvo relaciones sexuales con Adrián dijo que fue en casa de un amigo, después de una fiesta pero con Winner como primer investigado, por decir así, porque él fue el que denuncia la mama no me manifestó sitio solamente me dijo que habían mantenido relaciones sexuales varias veces pero no me dijo en que lugar. Ella me manifestó que era novia del ciudadano Winner y que mantuvo relaciones sexuales porque quería experimentar con el porque era su novio y con Adrián porque fue motivado a que bebieron en una fiesta tomaron bebidas alcohólicas y después mantuvieron relaciones. A preguntas de la defensa contesto: Tengo 15 años en la Policía. Los dos se presentaron voluntariamente. Se presento primeramente Adrián que es el hermanastro de la niña con su representante, quien manifestó que si efectivamente había mantenido relaciones con la menor pero que no había abusado sexualmente de ella, le realizamos llamada telefónica a Winner y él también se presento voluntariamente pero él me manifestó que nunca había mantenido relaciones sexuales con la victima y que ni siquiera eran novios, que solamente habían hablado por teléfono y por mensajes de textos pero que nunca había tenido nada con ella. La mama de la víctima fue quien pone la denuncia de los hechos. Yo no declare a la mamá de la víctima, a la mama de la víctima le tomo la denuncia otro grupo ese día y ella manifiesta al poner la denuncia y tomar la declaración de que su hija había sido abusada sexualmente supuestamente por un ciudadano que ella ni siquiera sabia, que era su novio que es Winner y ella no manifiesta mas nada ni de Adrián ella habla es de Winner que abusa sexualmente de ella y ella se da cuenta por una amiga, que la hija le cuenta a una amiga, que tenia miedo porque pensaba que estaba embarazada, incluso nosotros le mandamos a practicar la prueba de embarazo y sale negativo. Realmente la niña estaba normal, tranquila para su edad, para decir que estaba llevando un caso de abuso sexual, la niña no manifiesta haber sido violada por esos muchachos, la niña no manifiesta nunca que había sido violada ni maltratada, simplemente me manifestó mantuve relaciones sexuales porque quiero experimentar, siendo una niña de 12 años, clara y precisa fue su respuesta. A preguntas de la jueza: ¿Cuándo usted le toma la entrevista a la niña que percepción observo directamente de la niña, su verbatum era real? Si era real, hablando claramente con la niña, su relato, lo que me manifestaba, era que ella estaba muy tranquila, era como un juego para ella, para su edad, para su personalidad ella lo tomaba como un juego, ella ni siquiera sabia lo que realmente estaba pasando.¿Con quien fue la niña a poner la denuncia? Fue la mama; la niña la mandamos a citar para hacerle las evaluaciones tanto la evaluación psicológica como la medicatura forense. ¿El día de la entrevista cuando usted le toma la entrevista, estaba sola la niña? Estaba con su representante. ¿Usted no entrevisto a la mama de la niña? No, la mamá de la niña fue un día antes a colocar la denuncia. ¿Cuándo usted le esta efectuando la entrevista a la niña que nombre específicos señalo que mantuvo relaciones sexuales? Winner y Adrián. ¿En ningún momento menciono que pudo haber tenido relaciones con otras personas? Ella me manifestó, lo deje plasmado, incluso con su representante que tuvo relaciones sexuales cuando tenía 10 años y ya ha mantenido relaciones sexuales con otras personas antes de ellos ¿Pero cuando le refiere los nombres en ese momento solamente refirió Adrián y a Winner? A Adrián y a Winner, dice que mantuvo relaciones una semana antes con Adrián y después había tenido con Winner. ¿Cuando usted tomo la entrevista veo que la niña le dice viene a denunciar algo que la mama dice que es mentira me puede referir eso? Porque la mamá denuncia que Winner abusa sexualmente de su hija, y ella manifiesta que es mentira que lo que dice su mama es mentira, que él no la abuso sexualmente que ella se entrego a Winner porque son novios. ¿La mama cuando pone la denuncia a quien identifica primero? A Winner ella directamente denuncia a Winner que es el supuesto novio de su hija, lo de Adrián que es el hermanastro lo manifiesta dos días después, cuando se presenta voluntariamente porque ella llega con Adrián y el papa de Adrián ¿Puede concluir que la niña en la entrevista le estaba diciendo la verdad? Si.
El ciudadano Ramón Edgardo Esis Montes titular de la cédula de identidad Nº V-15.301.818, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Ramón Edgardo Esis Montes titular de la cédula de identidad Nº V-15.301.818, soltero, fecha de nacimiento 14-09-1982, de 30 años de edad, grado de instrucción Técnico Superior, ocupación Funcionario adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Actas de Investigación de fechas 21-06-2012 inserta en los folios once (11) y trece (13) de la primera pieza de las actuaciones, quien expuso en el contradictorio: En relación a mi actuación, como esta expreso en el acta de investigación de aprehensión, primeramente se presento de manera espontánea el ciudadano Adrián, quien había sido señalado por la victima como presunto autor del hecho que ella denunciaba, por lo que tenemos en esa oportunidad el testimonio de la víctima, una victima adolescente y vulnerable, se procedió previo conocimiento y autorización del jefe de la oficina la aprehensión de este ciudadano, se realizo todo el procedimiento amparado a lo que faculta la ley. A preguntas del fiscal del Ministerio Público contesto: En el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tengo 6 años. Soy Técnico Superior Universitario en Sistema de Información y actualmente curso el Quinto Semestre de Ciencias Policiales. La fecha en que ocurrió el hecho no la recuerdo, en este momento, pero si mal no recuerdo fue en Junio, Julio del año pasado. No recuerdo donde ocurrieron los hechos, yo no tome la denuncia, yo hice el acta de investigación. No me entreviste con la víctima ni con la madre. Al momento de la aprehensión me entreviste con los ciudadanos le tome sus datos. Como explique se presento primeramente el ciudadano Adrián y lo que él manifiesta es que él había mantenido relaciones con la víctima pero con acuerdo de ambos, eso es lo que manifestó. Winner esta en la otra acta policial porque fueron en horas diferentes, él manifestó que no había mantenido relaciones con la víctima pero la víctima en la denuncia lo señalaba. A esa edad con 12 años no debe decidir en cuanto a eso. No recuerdo bien, porque eso es digamos una entrevista informal, al momento de preguntarles a ellos para saber que paso, el ciudadano Adrián nos manifiesta en esa oportunidad que había una fiesta y se consumo el hecho previo consentimiento de ambos y el ciudadano Winner manifiesta que no había mantenido relaciones con la adolescente. Con las relaciones me refiero a relaciones sexuales, como tiene una pareja. Que habían estado en una fiesta y se había consumado el hecho, no se si en la fiesta, no tengo información de nada de eso, eso es lo que manifiesta para el momento. A preguntas de la defensa contesto: Hasta lo que recuerdo me dedique solo a la detención de cada ciudadano, no juntos pero si fue en el mismo día. Wirner me manifestó que no había tenido relaciones sexuales con la adolescente pero que sin embargo la victima lo señalaba en la denuncia. A pregunta de la jueza: ¿Ciudadano Ramón dígame directamente cual fue su actuación? Realizar la aprehensión de los ciudadanos, la realice el mismo día en dos actas policiales, en horas distintas de acuerdo el tiempo en que se presentaron en la oficina que fue de manera espontáneamente. ¿Dónde lo aprehenden? En la misma oficina, en la División ¿Usted levanto el acta? Si, yo levante el acta. ¿Qué le dijo Adrián textualmente? Textualmente no lo recuerdo pero si que habían ido a una fiesta y que habían tenido relaciones sexuales. ¿Cómo se presenta ellos? Se presentan de manera espontánea, uno llego con la misma victima porque creo que guarda alguna relación familiar ¿Quién llega con la victima? Llega Adrián que es la primera persona que se le practica la aprehensión y posteriormente llega Winner no recuerdo como se entera él pero llega a la División de manera espontánea también y por ser señalado como dice la actuación que fue señalado por la víctima se practico la aprehensión.
El ciudadano Alfredo Candido Martins Morais Soares, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.947 órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Alfredo Candido Martins Morais Soares, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.947, soltero, fecha de nacimiento 06-06-1971, de 41 años de edad, grado de instrucción superior, ocupación Médico Forense adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Medico Legal, Nº 129-11076-12 de fecha 21 de Agosto de 2012, inserto en el folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza de las actuaciones:
….CONCLUSION:
-DESFLORACION ANTIGUA MAYOR DE OCHO DIAS
-ANO RECTAL SIN LESIONES….
quien expuso en el contradictorio: Esta es una experticia vagino rectal realizada por mi persona a la paciente Alcántara Andreina, fue examinada el 20 de enero de 2012, en la que se aprecio en el examen vaginal un himen anular de bordes festoneados con un desgarro antiguo a las 5 y 7 agujas del reloj, con un ano rectal sin lesiones y se llego a la conclusión que al realizar este examen ginecológico que hay un desfloración antigua mayor de ocho días, para tener un poco de conocimiento cual es el examen que se realiza, cuando tenemos aquí la hora del reloj es como que la persona tuviera las piernas en aversión y calculamos es ese himen anular circular como un alander, que se ha ovalado y si es y los bordes son festonados tenia un desgarro antiguo porque al tener un desgarro reciente menor de 7 días se comporta tal cual como una herida, es como si se fuere una herida en piel, se observa los rastros rojos de cicatrización, que van cambiando mayor de 8 días queda la cicatriz, entonces desde el momento que se hizo el examen ginecológico había pasado 8 días o mas, un mes, un año pero es desfloración antigua. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: Tengo 12 años de graduado, con 7 años en la Coordinación de Ciencias Forenses. Tenía un desgarro antiguo en horas 5 y 7 del himen. Para este Tiempo si vemos a niñas de 12 años que han tenido relaciones sexuales, estamos viendo ese cambio de patrones de conductas, normalmente lo veíamos en pacientes de 15 años y se ha notado con el tiempo que examinas a niñas de 11, 12, y 13 años y ya en el interrogatorio se observa clínicamente que ya han transitado sexualmente. No, yo no la mando a realizarse examen psicológico, ese es al órgano a cargo que es la fiscalía o el cuerpo policial, cuando mandan la orden siempre cuando son menores de edad el psicológico que lo ve LOPNNA, y nosotros es decir el médico forense, nos encargamos solamente la parte ginecológica y argumentarla. No recuerdo este caso, son tantos casos. A preguntas de la Defensa Pública contesto: La desfloración es mayor de 8 días hasta un año, dos años cuando es antiguo, todo lo que sea mayor de 8 días y que no tenga las etapas recientes de una desfloración reciente podría tener una cicatriz, como si fuera una herida reciente, después de 8 días, puede ser un mes, dos, meses, solo hay una cicatriz en el himen quiere decir que hubo un anterior encuentro sexual. Si pudo haber sido que hubo mas de un contacto sexual o también en el mismo acto pudo haber sido, dependiendo de la intensidad del acto sexual, el tamaño del pene y pudo haber tenido un desgarro producido en el primer acto, pero mayormente eso ocurre en más de una relación sexual. A preguntas de la jueza: ¿Ratifica el contenido de la experticia? Si. Se deja constancia que la defensora privada no realizo pregunta alguna.
El ciudadano Héctor David Pimentel Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.272 órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Héctor David Pimentel Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.272 soltero, fecha de nacimiento 18-05-1983, de 23 años de edad, grado de instrucción técnico superior, ocupación Funcionario adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación de fecha 20-06-2012 inserta en el folio siete (07) de la primera pieza de las actuaciones, quien expuso en el contradictorio: Mi actuación fue hacer la llamada a la medicatura forense con la finalidad de tener el resultado del reconocimiento que se le hizo a la ciudadana, esa fue mi actuación con respecto a este caso. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: Tengo 7 años de experiencia en el CICPC y en la División 2 años. Por la premura del caso me comunique por teléfono, me comunique hacia la de medicatura forense y me comunique con un funcionario de allá le di los datos de la persona. Mi actuación fue la de ir a la medicatura forense nada más. Nunca entreviste a la victima nunca tuve contacto con ninguno de ellos. No recuerdo la edad de la niña porque en la División hay muchos casos muy parecidos, recordar exactamente a la niña me es difícil. A preguntas de la Defensa Pública contesto: No fui a retirar el reconocimiento por la premura del caso, lo que hice fue llamar por teléfono y eso fue lo que plasme en el acta. Apenas llame por teléfono hice el acta policial. A preguntas de la defensa privada contesto: En lo que hice la llamada colgué y me senté hacer el acta, menos de 5 minutos. Por la premura del caso fue que comunique por teléfono. No siempre se hace, uno se traslada a la medicatura. A preguntas de la jueza: ¿Cómo llega la información a sus manos de que exista un examen medico legal? Por unos funcionarios que realizaron las investigaciones. ¿Qué le manifiestan? Que si le podía hacer el favor, pues colaborar con solicitar los resultados de la medicatura forense ¿Posterior a esa llamada, quien retira el examen? Yo lo que hice fue plasmar el resultado y quien retiro el examen a la medicatura ahí si desconozco. ¿Quién le suministro la información por teléfono? El funcionario Rafael Martínez de la medicatura forense ¿Rafael Martínez? Si, Rafael Martínez o Viki Medina son los únicos dos funcionarios que particularmente yo llamo para que me den el resultado de alguna medicatura ¿El medico forense fue quien directamente le dio el resultado? No, el transcriptor como tal, el medico forense en lo que realiza la evaluación se la pasa a un transcriptor para que realice el informe ¿Qué del dijo él, de lo que recuerda? Si, mas no recuerdo, fue lo que plasme en el acta desfloración antigua de mayor de 8 días de producida, la conclusión de la medicatura forense fue lo que yo plasme ¿Y le nombro el nombre de la menor? Claro ¿Verifico que la información que le daba el funcionario coincidía con los datos de la menor? Si coincidían ¿Y los verifico? Si, por el número de entrada de medicatura forense, toda persona que entra a la medicatura se le asigna un número de entrada y ese número de entrada coincidía con el nombre de la víctima.
Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente proceso penal, concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, paso seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados que dieron lugar al Juicio Oral y Privado que se realizó:
Así, tenemos que el hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO Y WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES, tienen su fundamento en la investigación penal que ordenó realizar la Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a raíz de la denuncia que interpuso la ciudadana EVELYN ALCANTARA en fecha 20-06-2012
Los hechos objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes:
“…DE LOS HECHOS POR LA COMISION DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE: El Ministerio Público les imputa a los ciudadanos ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO Y WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES, el hecho de mantener relaciones sexuales con ambos ciudadanos en forma separada de manera consentida y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, añadiendo que ninguno de ellos le había ofrecido nada a cambio de la consumación del acto sexual, así mismo señalo que el ciudadano WINNER era su novio y que mantuvo relaciones sexuales con este en su casa y solo una vez y que el ciudadano ADRIAN MARCANO era su hermanastro con quien también había mantenido relaciones sexuales en casa de un amigo del mencionado pero solo una vez, finalizando así su relato cuando indica que con ambos sujetos ella se cuido para evitar un embarazo, ya que los mismos usaron preservativos, los hechos ocurrieron presuntamente en el sector la Pastora, calle la Toma, Puerta Caracas, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas.
Fijados en el auto de apertura a juicio por la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éstos hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación, y en el auto de apertura a juicio, así: “…RELACIÓN CIRCUSTANCIADA DE LOS HECHOS: El 20-6-2012, la ciudadana EVELYN ALCANTARA denunció formalmente a los ciudadanos WINNER BENAVENTE y ADRIAN MARCANO, toda vez que ambos sujetos abusaron sexualmente de su hija de doce años de edad, quienes al enterarse de la denuncia, acudieron a la sede de la policial, denuncia que interpuso dada la manifestación de su hija, la víctima quien a su vez manifestó en entrevista no recordar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos y afirmó mantuvo relaciones sexuales con ambos ciudadanos, de manera consentida y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, sin que los ciudadanos le ofrecieran nada a cambio, WINNER fue su novio y mantuvo relaciones sexuales con éste en su residencia y ADRIAN MARCANO su hermanastro, con quien mantuvo relaciones sexuales en casa de un amigo de éste solo una vez, los mismos usaron preservativos, los hechos ocurrieron presuntamente en el sector de las Pastora, calle la toma, puerta caracas, Área Metropolitana de Caracas
Los hechos arriba delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la Preliminar, al encuadrar los mismos en los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por las razones que argumentó en su oportunidad, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijado los hechos considera esta Jueza, que de la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta jueza que se encuentra suficientemente acreditado; en primer lugar, el hecho punible imputado por el ciudadano Representante de la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
Artículo 44: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana Mireya Rosa Rodríguez Ferrer, Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con amplia trayectoria en el CICPC, merece credibilidad, porque su testimonio fue coherente, concordante y no se observó contradicciones, se demuestra a través de su dicho que la adolescente víctima A.L.D.R.A, de doce (12) años de edad para el momento de los hechos, fue examinada el 19 de junio de 2012 y dejo claro que la niña refirió que mantuvo relaciones de forma consentida con Adrián Marcano, que era su hermanastro en casa de un amigo, luego de haber ingerido bebidas alcohólicas y con Winner Benavente que era su novio en su residencia y señalo enfáticamente que había mantenido relaciones sexuales con ambos ciudadanos de forma consentida y aun cuando la psicóloga refiere que en principio la niña no quería conversar, fue contundente en referir que no la habían obligado a nada, sino que había tenido relaciones sexuales con ambos porque ella quería, señalando en su exposición que la niña tiene una vulnerabilidad en cuanto a su edad, lo que es obvio, por tener doce años al momento de los hechos y por ende no tener capacidad de discernir, acotando en su exposición que la niña presentaba una condición especial y era que pudiera existir un daño orgánico cerebral que solo lo podía diagnosticar un neurólogo.
El testimonio rendido por la psicólogo Mireya Rosa Rodríguez Ferrer fue veraz, firme, fluido y sin incurrir en ningún tipo de contradicciones cuando señalo que la niña le manifestó “ yo lo hice porque quise” explicando según sus máximas de experiencia que el comentario de la niña víctima era válido y lo que señalo en la entrevista fue real y verdadero.
La testigo aclaro que cuando manifiesta que la niña víctima se contradice, es porque se contradice únicamente en cuanto a decidir si denunciarlos o no denunciarlos, siendo creíble su relato al señalar “yo estuve con él porque yo quise” y tal contradicción no radica en señalar si los ciudadanos acusados Adrián Marcano y Winner Benavente hubiesen tenido relaciones con ella, lo que si dejo claro al mencionar que si mantuvo relaciones con ambos ciudadanos porque así lo quiso, la contradicción radicaba en denunciarlos o no denunciarlos, y a preguntas realizadas por la defensa manifestó la psicóloga que en el momento que la niña fue entrevistada su relato era el que se dejo plasmado en el informe, lo que merecía credibilidad.
Posteriormente la psicóloga a preguntas realizadas por esta juzgadora manifestó contundentemente y dejo claro cuando señalo que le refirió la niña victima “ yo estuve con ellos porque quise, ellos no me obligaron” , manifestando que estuvo con ambos de forma separada y afirmo la psicóloga que la niña víctima no se contradice en decir si fueron ellos, ya que siempre dijo que fueron ellos con quien mantuvo relaciones y por mutuo consentimiento, contradiciendo su relato solo en querer o no querer denunciarlo, dando completa veracidad al relato dado por la niña victima en fecha 19-06-2012, descartando la posibilidad de mentir en cuanto al verbatum corto que señalo en la entrevista de fecha 19-06-2012, señalando categóricamente que la niña victima solo nombra a dos personas con quien mantiene relaciones sexuales, siendo Adrian Marcano y Winner Benavente, descartando la inclusión de cualquier otro nombre distinto a los anteriores, aun cuando fue plenamente indagada en su entrevista.
Admiculado con la deposición de la ciudadana Zuleima Coromoto Hernández, Funcionaria adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo que el testimonio fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, quien fue la persona que le tomo la entrevista a la niña víctima y manifestó que la niña víctima le refirió que su mama estaba equivocada porque los ciudadanos Adrián Marcano y Winner Benavente, no habían abusado sexualmente de ella, sino que ella quiso tener relaciones con su novio de nombre Winner en la casa de el y con su hermanastro de nombre Adrián en una casa de un amigo en una fiesta y fue de mutuo consentimiento, coincidiendo con la psicóloga Mireya Rosa Rodríguez Ferrer, al señalar que mantuvo relaciones con ambas personas por querer hacerlo y porque quiso, porque quería experimentar, señalando que esas fueron las palabras exactas de ella cuando dijo que quería experimentar, que quería aprehender, dejo claro que la niña victima tuvo relaciones sexuales con Adrián en casa de un amigo motivado a que estaban en una fiesta y tomaron bebidas alcohólicas y posterior a ello mantuvieron relaciones, señalando algo en particular al referir que el ciudadano Adrian Marcano, se presento voluntariamente y manifestó que si había tenido relaciones con la niña victima pero que no había abusado sexualmente de ella, y refirió que posteriormente, le realizaron llamada telefónica a Winner y él también se presento voluntariamente pero él manifestó que nunca había mantenido relaciones sexuales con la victima y que ni siquiera eran novios, manifestando que visto lo expuesto por la niña le mandaron hacer el examen de prueba de embarazado y a preguntas realizadas por este juzgadora manifestó la funcionaria actuante que su relato era real y que era como un juego que hacia la niña victima, lo que demuestra que no tenia discernimiento para saber lo que estaba ocurriendo.
Cabe mencionar que la declaración de la funcionaria merece todo valor probatorio y credibilidad ya que no dudo en lo absoluto cuando refiere que la niña víctima estaba diciendo la verdad y que en la entrevista solo dijo dos nombres específicos Winner y Adrián, con quien había tenido relaciones sexuales, manifestando que con Adrian mantuvo relaciones sexuales una semana antes y después había tenido con Winner que era su novio en la casa de el.
Aunado al testimonio del ciudadano Ramón Edgardo Esis Montes Funcionario adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo que el testimonio fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, quien manifestó en el contradictorio que primeramente fue la persona que le practico la aprehensión a ambos ciudadanos y que primeramente se presento de manera espontánea el ciudadano Adrián con la víctima, a quien le practico la aprehensión, quien había sido señalado por la victima como presunto autor del hecho que ella denunciaba, y que este ciudadano le manifestó que si había mantenido relaciones sexuales con la niña victima en una fiesta pero con común acuerdo de ambos, y que Winner negó haber tenido contacto sexual con la menor, mas había sido señalado también por la victima, lo que produjo la detención de ambos ciudadanos, lo que coincide perfectamente con la declaración de la ciudadana Zuleima Coromoto Hernández.
El testimonio del ciudadano Alfredo Candido Martins Morais Soares, Médico Forense adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística,, previa exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 129-11076-12 (folio 241) de la primera pieza de las actuaciones practicado a la adolescente A.L.D.R.A. (omite identidad) de 12 años de edad para la fecha de los hechos, lo reconoció en contenido y firma; siendo testimonio claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, quien manifestó en el contradictorio y se demuestra con su declaración que realizo una experticia vagino rectal a la paciente Alcántara Andreina, la cual fue examinada el 20 de enero de 2012, en la que se aprecio en el examen vaginal un himen anular de bordes festoneados con un desgarro antiguo a las 5 y 7 agujas del reloj, con un ano rectal sin lesiones y se llego a la conclusión que al realizar este examen ginecológico que hay un desfloración antigua mayor de ocho días con amplío conocimiento en la materia, además de esto no fue desvirtuado su dicho por otro medio probatorio cuyo resultado haya hecho dudar la veracidad de su dicho.
El testimonio de la ciudadana Evelyn Carolina Alcantara Dugarte, titular de la cédula de identidad Nª V-17.587.402, a quien se le impuso del precepto constitucional, por tener un vinculo de afinidad con el acusado Adrian Marcano y quien es a su vez progenitora de la niña víctima, quien denuncia primeramente; esta juzgadora vale mencionar que la valora parcialmente, ello en el sentido de manifestar categóricamente que Adrian Marcano, es como su hijo, lo que pudiera entenderse como cierta parcialidad y pudiera declarar para beneficiar al referido acusado, sin embargo como puntos importantes y que valora esta juzgadora para determinar la responsabilidad y culpabilidad de ambos acusados es que la misma señalo en el contradictorio lo siguiente: “ que su hija le dijo que si habían tenido relaciones, en un principio y que fueron ellos”, “ que lo primero que le dijo fue Adrian y Winner, y que ella había quedado sorprendida.” y a preguntas realizadas por el Tribunal manifestó “Ella decía que era novia de Winner Benavente”, siendo este testimonio referencial, por cuanto fue la primera persona que pone la denuncia como madre de la menor y con quien habla la niña posterior a que se entera su progenitora por parte de una vecina, siendo válido y congruente en cuanto a estas deposiciones especificas referidas a que la niña en un principio si le manifestó que si había tenido relaciones sexuales con ambos ciudadanos y que uno de ellos Winner Benavente que era su novio y adminiculado con la declaración de la ciudadana Mireya Rosa Rodríguez Ferrer experta psicóloga y Zuleima Coromoto Hernández, Funcionaria adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, demuestran contundentemente que la niña victima efectivamente si mantuvo relaciones sexuales con los ciudadanos Adrian Marcano y Winner Benavente, señalando categóricamente que su hija le manifestaba que Winner Benavente era su novio, habiendo comprobado con estas tres declaraciones que concuerdan perfectamente en señalar que ciertamente la niña victima mantuvo relaciones con los acusados de autos y que Winner Benavente era su novio, siendo concurrentes estas tres declaraciones en cuanto a comprobar que ciertamente la niña victima si mantuvo relaciones sexuales con ambos ciudadanos acusados en forma separada.
La exposición de la NIÑA A.L.D.R.A. VICTIMA, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien rindió declaración sin juramento alguno, por ser menor de 15 años y aun cuando en su exposición oral ante el juicio, se evidencio lo que significa el retracto de la víctima, en cuanto a los hechos narrados en la entrevista rendida en la fase investigativa ante la psicóloga, ante los funcionarios respectivos y ante su progenitora, manifestó en el contradictorio puntos importantes que esta juzgadora los valoro y paso a detallar:
La niña señalo textualmente:
“y en realidad yo quiero que a ellos lo saquen porque ellos no fueron.”
¿A que edad perdiste la virginidad? A los doce.
¿Alguna oportunidad comentaste que habías perdido la virginidad mucho antes? No.
¿Y en el despacho fiscal no dijiste cuando habías perdido la virginidad? Si.
¿Allí dijiste que habías perdido la virginidad cuando? No me acuerdo, dije que había sido a los doce.
¿Cómo te sientes tú de el hecho a que Adrián este preso? RESPONDIO Me siento mal.
¿Cómo ha sido tu vida y la de tu familia después que ellos quedaron privados de libertad? Un silencio total.
¿Te han acusado a ti de ser la responsable de que ellos estén presos? No, nada más los amigos de ellos cuando me ven por la calle y comentan “Mira ahí va la que los metió presos”, pero yo no les hago caso y sigo de largo.
¿Cuántas veces mantuviste relaciones sexuales? Creo que dos veces.
¿Tú te protegías? Si. ¿Cómo lo hacías y porque? Con preservativos
¿No te sientes como que coaccionada porque el es tu hermanastro? Yo en realidad quiero es que ellos salgan porque ellos no fueron.
¿Estas segura que no fueron? (No respondió).
¿Tú te sientes así como que la culpa es tuya porque ellos estén presos? A veces. Yo quiero que a ellos los saquen.
¿Cómo ha sido tu rendimiento académico? Voy atrasada por el problema porque me desconcentro mucho.
¿Por qué lloras, que te duele? Es que yo quiero que a ellos los saquen.
Me siento mal porque ellos están presos y no quiero ellos estén más allá adentro.
Ahora bien a los efectos de explicar el porqué la victima niña A.L.D.R.A. se retracto en el juicio oral y privado debemos señalar lo siguiente:
Según la conceptuación del Retracto de la Víctima en Casos de Abuso Sexual Intrafamiliar, según el Libro Rita Córdova Campos, MSW, ACSW. Cuarta Conferencia de Trabajo Social Forense
UPR Humacao, 2005. Señala:
I. Introducción: explicación de los constructos socioculturales
en torno al abuso sexual intrafamiliar.
Para entender el contexto sociocultural en el cual ocurre la victimización sexual de la niñez al interior de la dinámica familiar, antes que todo debemos reconocer que existen algunos mitos sociales y tabúes personales que históricamente hemos hilvanado alrededor del abuso sexual. Esos mitos y tabúes funcionan como barreras que nos impiden alcanzar a comprender la verdadera naturaleza de la interacción entre la víctima y su agresor y nos nublan el razonamiento impregnándolo con prejuicios y estereotipos. A continuación los cuatro mitos principales que necesitamos reconstruir antes de entrar a comprender la dinámica entre la víctima y su agresor: I) MITO: La figura del agresor……comúnmente opinamos que el agresor es un desconocido que coincide con su víctima en un lugar solitario, oscuro y apartado en un encuentro por casualidad o de manera fortuita. REALIDAD: El hecho es que no existe un estereotipo de agresor. Por regla general es una persona conocida que forma parte del círculo más íntimo de la víctima.
Siendo en este caso en particular el hermanastro Adrian Marcano y su vecino novio Winner Benavente. Subrayado de la Juzgadora.
.II) MITO: La figura de la víctima comúnmente prejuzgamos a las Víctimas e injustamente buscamos la explicación de la agresión en su propia Conducta: debió haber estado vestida provocadoramente, es que frecuentaba. Lugares peligrosos, es que estaba en la calle en horas de la madrugada, o es que se contoneaba o bailaba para incitar a los hombres a la lujuria. REALIDAD: El hecho es que es una niña de doce años o menos, que confía ciegamente en su agresor. En este caso en particular su hermanastro Adrian Marcano y su vecino novio Winner Benavente, siendo que la niña es inocente, vulnerable y frágil. Necesita protección no enjuiciamiento por parte de las personas que le rodean. Subrayado de la Juzgadora.
III) MITO: La reacción de la víctima…….Cuando nos enteramos de la ocurrencia del patrón del abuso sexual que acaba de denunciar la víctima, con frecuencia comentamos entre nosotros ¿Por qué no gritó para que los demás la defendieran? ¿Por qué no lo delató a través de los años? ¿Por qué no se defendió? REALIDAD: El hecho es que las víctimas se defienden según puedan dentro de las circunstancias que les rodean. Tenemos que considerar que la víctima en el presente caso es una niña muy confundida por los acercamientos paulatinos, calculadores y planificados de personas conocidas y obviamente confundieron los estímulos sensoriales que podrían haber utilizado los acusados de autos como irse con su hermanastro a casa de un amigo o por considerar que ser novio de un sujeto hace propicios las relaciones sexuales obviamente porque confiaba en sus agresores, confundiendo la realidad con la fantasía, la verdad con la mentira y el amor con el abuso sexual y es allí donde en un principio la niña victima señala yo lo hice porque quise. Subrayado de la Juzgadora.
IV) MITO: La naturaleza de los encuentros…..Por regla general pensamos que durante una agresión sexual media la fuerza física y que los encuentros son de naturaleza violenta a través de un asalto sorpresivo y fortuito a la víctima. REALIDAD: El hecho es que el agresor va estudiando con detenimiento a su víctima. Observa sus rutinas, identifica aquellos momentos en que permanece sola. Simultáneamente va propiciando que la víctima permanezca a su alcance cuando los demás están ocupados o entretenidos en asuntos que les mantengan alejados, así paulatinamente logra acceso al espacio vital más intimo de su víctima, siendo que durante lo encuentros sexuales no utiliza su fuerza física, sino su habilidad para la manipulación y para el engaño, hecho evidenciado en el juicio oral y privado cuando la niña refiere ellos no abusaron de mí, yo quise hacerlo. Subrayado de la Juzgadora.
II. Sobre el retracto de la víctima - explicación de los principales
conceptos : “Una vez se destapa a la luz pública el asunto porque ocurrió el evento que motivó a la víctima a denunciar a su agresor, por regla general éste reacciona presentando como defensa la alegación de la joven actúa por despecho, que es una manipuladora y que tiene coraje contra él porque no la complació en algún capricho. Entonces su estrategia es proyectarse a sí mismo como si él fuera la pobre víctima de tal adolescente malcriada, frívola, mentirosa, antisocial y manipuladora que lo está denunciando para negociar privilegios y para salirse con la suya injustamente. Lo cierto es que la niña pasa a posicionarse en su foco de interés al interior de la dinámica familiar. Subrayado de la Juzgadora.
En este caso en particular la niña víctima se ha convertido en la persona que destruye la familia por decir la verdad, evidenciándose, el malestar que siente por ser supuestamente la causante de que los ciudadanos acusados Adrian Marcano y Winner Benavente, estén detenidos, así se observa cuando en el contradictorio se le pregunta a la NIÑA VICTIMA ¿Cómo te sientes tú de el hecho a que Adrián este preso? RESPONDIO Me siento mal. ¿Cómo ha sido tu vida y la de tu familia después que ellos quedaron privados de libertad? RESPONDIO Un silencio total. ¿Te han acusado a ti de ser la responsable de que ellos estén presos? No, nada más los amigos de ellos cuando me ven por la calle y comentan “Mira ahí va la que los metió presos” observándose de sus respuestas cortas el silencio total en que se encuentra su familia, en la culpa que le realizan los amigos de los acusados, mas aun cuando esta juzgadora le pregunta ¿Estas segura que no fueron? (No respondió). ¿Tú te sientes así como que la culpa es tuya porque ellos estén presos? A veces. Yo quiero que a ellos los saquen. ¿Cómo ha sido tu rendimiento académico? Voy atrasada por el problema porque me desconcentro mucho. ¿Por qué lloras, que te duele? Es que yo quiero que a ellos los saquen. Me siento mal porque ellos están presos y no quiero ellos estén más allá adentro.
Evidenciándose de lo transcrito que la niña víctima se siente culpable por la situación que está pasando su familia, por el silencio total que existe en su entorno familiar, por el señalamiento que hacen los amigos de los acusados, manifestando en varias oportunidades el querer que a ellos lo saquen, sintiéndose culpable “a veces”, como lo refirió.- por el hecho de que estén presos y a la pregunta realizada por esta Jueza cuando se le pregunto ¿Estás segura que no fueron? (No respondió), conductas, respuestas y omisiones estas que determinan lo que significa la retractación de la víctima y lo que se explico de manera doctrinaria y comparándola con el caso especifico anteriormente.
El asunto es muy complejo y por esta razón, hay que estudiar y examinar que en los casos de abuso sexual básicamente en NIÑAS, es común el retracto de la víctima, hecho este evidenciado en el juicio oral y privado, cuando los sujetos agresores uno es su hermanastro Adrian Marcano y el otro su vecino, el cual lo llamaba su novio Winner Benavente.
Por otro lado, el agresor cuenta con un acervo de recursos psicológicos y de Estrategias manipuladoras dirigidas a lograr mantener su vínculo con la víctima las cuales pondrá en marcha muy hábilmente.
En cuanto al concepto del secreto se debe señalar que desde el primer encuentro se ocupará de dejar en su víctima la impresión de que sus acercamientos sexuales no son inapropiados. Desde ese primer momento le dirá que si ella habla sobre el asunto, ninguna persona creerá su versión y le hará hincapié en que la regla del silencio debe imperar. La realidad es que después de todo, la niña dudará que su familia pueda entender eso que ni siquiera ella misma reconoce con claridad. Pronto su agresor la convencerá de que entre ambos comparten un secreto que vendrá a imprimirle un carácter conspirativo a la dinámica víctima-agresor. Ese proceso de silencio sostenido y prolongado tiene una explicación científica. En la literatura sobre el incesto y se le conoce como la construcción del la niña y el adulto ahora comparten otra experiencia íntima. A ella se le hace énfasis continuamente en que no deberá revelar el secreto a nadie. A menudo median amenazas y cohersión o intimidación respecto a las consecuencias, nefastas que podría acarrear la víctima si decidiera romper su silencio. Otras veces median recompensas y sobornos para comprar el firme. cumplimiento con la secretividad. Detrás del secreto hay una fría manipulación por parte del agresor quien siempre funciona como el depredador de su víctima.
“Dentro de la familia, la víctima tiene una posición doble: es a la
Vez la sacrificada y la que goza de un lugar de privilegio con respecto al padre, cara y cruz de una misma situación. Como se
le ha atribuido el papel de salvadora de la familia, mediante su
Silencio y su aceptación [“si hablas, tu madre se va a suicidar, la
familia se va a desintegrar y no me verás más”] puede creerse
que de ella dependen en verdad la cohesión y la estabilidad
familiares, la felicidad de algunos y el sufrimiento de otros…
Las víctimas quedan privadas de su infancia, aceptan el
sacrificio porque se sienten culpables con respecto a la familia y
crecen con madurez forzada. Son portadoras del secreto, la
vergüenza y la culpabilidad.” (Perrone & Nannini, 1997)”
Una vez alcanzamos a clarificar la relación de dominación/subordinación entre agresor y víctima, estamos en mejor posición de entender cuán efectivas han sido las estrategias puestas en práctica por al adulto para lograr mantener a la niña en el vínculo abusivo. Con el correr de los años se configura una relación disfuncional que es disociativa porque por un lado permanecen unidos y por el otro permanecen separa de la realidad concreta.
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B) El concepto de la interrupción de la homeostasis en el sistema refiere que Como resultado directo de su denuncia a ella la re-ubicaran con un recurso familiar (ya perdió a sus hermanos y a su madre simultáneamente). Al agresor lo investigan, acusan y procesan criminalmente. A la familia los interviene delitos sexuales y la fiscalía. A la madre y hermanos los interviene y comienza a vigilar el Departamento de la Familia en cuanto al cumplimiento del plan de servicios.
“¿Qué le pasa a un niño una vez que ha decidido hablar? En
general, es forzado a someterse a múltiples entrevistas por un
sin fin de profesionales que se supone que persiguen su
bienestar, o la investigación del delito. Cada entrevista por la
que pasa el niño, sea ésta con propósitos médicos, psicológicos
o legales, requiere que el niño cuente una y otra vez la misma
sucesión de hechos, es decir, que reconstruya una experiencia
que acarrea sentimientos de temor, vergüenza, culpa y
ansiedad” (Sanz & Molina, 1999).
Se retractará de su versión original, de la verdadera, y mentirá negando los Hechos que denunció inicialmente. Aunque con esta acción quede ante todos como una persona antisocial, mentirosa, manipuladora y hasta cruel. Si no alcanzamos a comprender la dinámica del retracto, la víctima podría terminar en el plano de la victimaria, mientras que el agresor puede terminar en el plano del “agredido”. No permitamos que ese sea el final del camino para los niños y niñas que sobreviven el abuso sexual.
Visto lo anteriormente narrado esta juzgadora da por evidenciado y comprobado que en el juicio oral y privado la NIÑA VICTIMA, se retracto de su versión original, negando los hechos denunciados inicialmente, considerando quien suscribe que tales hechos denunciados en la fase investigativa por su progenitora Evelyn Carolina Alcántara Dugarte y los señalados por la niña victima en la entrevista rendida ante la psicóloga Mireya Rodríguez, y ante la funcionaria Zuleima Coromoto Hernández, fueron completamente verdaderos, específicos, reales y contundentes lo que merece toda credibilidad ante tal situación especial, como lo que es la retractación de la victima
Por último valoramos el testimonio del funcionario Héctor David Pimentel Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792, Funcionario adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, quien tiene todo valor probatorio ya que coincide con lo señalado con el experto Alfredo Candido Martins Morais Soares, en señalar que la niña víctima presentaba una desfloración antigua de mayor de 8 días de producida, funcionario que verifico la información suministrada vía telefónica y verifico que el resultado del examen médico legal coincidía con el nombre y el numero de entrada que se le asigna a medicatura forense, quedando registrada a la NIÑA VICTIMA A.L.D.R.A
DOCUMENTALES:
Por otra parte se incorporó al debate oral y privado el acta de PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente víctima A.L.D.R.A., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal a través de la cual se demuestra que la adolescente en mención tenía 12 años de edad para la fecha 20-06-2012 en que su progenitora denuncio ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística
ACTA 1065- DRA. MARIA JESUS CASTRO, Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL RECREO, Municipio Libertador del Distrito Federal, hago constar que el DIESIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE me ha sido presentado una niña por: RONNY ROBERTO RUBY de 22 años de edad, de estado civil SOLTERO, natural de CARACAS, de profesión PINTOR, CI.12.910.787, domiciliado en: CALLE REAL DE LOS CORTIJOS DE SARRIA, CASA N 2, ELRECREO, quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació el día 20 de julio de 1.999, a las 11:00 EN LA MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS, y que tiene por nombre ANDREINA LEIDY DIANA, quien es hija del presentante y de EVELYN CAROLINA ALCANTARA DUGARTE, CI 17.587.402, de estado SOLTERA, de 17 años de edad, de profesión DEL HOGAR, natural de Caracas. Fueron testigos en este acto: LUIS PABON y DIANA COLMENARES, mayores de edad y de este domicilio. Termino se leyó y conformes firman. EL JEFE CIVIL/ TESTGOS / SECRETARIOS (fdoa) legibles. Es copia fiel y exacta de su original la cual corre inserta al folio 33, SUP 2. del libro de nacimiento del año 99, expido y certifico en Caracas a los 18 de mes de SEPTIEMBRE de 1.999. EL JEFE CIVIL
Por lo que quedó demostrado que las relaciones sexuales entre los hoy acusados ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO y WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES y la adolescente A.L.D.R.A., de manera consentida y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, añadiendo que ninguno de ellos le había ofrecido nada a cambio de la consumación del acto sexual, así mismo señalo que el ciudadano WINNER era su novio y que mantuvo relaciones sexuales con este en su casa y solo una vez y que el ciudadano ADRIAN MARCANO era su hermanastro con quien también había mantenido relaciones sexuales en casa de un amigo del mencionado pero solo una vez, finalizando así su relato cuando indica que con ambos sujetos ella se cuido para evitar un embarazo, ya que los mismos usaron preservativos, los hechos ocurrieron presuntamente en el sector la Pastora, calle la Toma, Puerta Caracas, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, aprovechándose así de la vulnerabilidad de la adolescente
Por tan razón ha quedado demostrado a manera de certeza la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza deviene de las declaraciones de Evelyn Carolina Alcantara Dugarte, madre de la niña victima; La adolescente A.L.D.R.A. de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Mireya Rosa Rodríguez Ferrer, Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con amplia trayectoria en el CICPC, la ciudadana Zuleima Coromoto Hernández, Funcionaria adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el ciudadano Ramón Edgardo Esis Montes Funcionario adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el ciudadano Alfredo Candido Martins Morais Soares, Médico Forense adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, previa exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 129-11076-12 (folio 241) de la primera pieza de las actuaciones practicado a la adolescente A.L.D.R.A. (omite identidad) de 12 años de edad para la fecha de los hechos, el ciudadano Héctor David Pimentel Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792, Funcionario adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que crean la certeza de la acreditación de los hechos punibles ut supra citados y la consecuente culpabilidad de los acusados ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO Y WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite A.L.D.R.A., ya que fueron las personas que sostuvieron relaciones sexuales que consistieron en penetraciones vía vaginal a la adolescente de 12 años de edad, A.L.D.R.A, cuya identidad se reserva el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin violencias o amenazas, en perjuicio de MUJER VULNERABLE, EN RAZÓN DE SU EDAD O EN TODO CASO CON EDAD INFERIOR A TRECE AÑOS, se aprovecharon de la vulnerabilidad de la NIÑA VICTIMA.
La declaración de los acusados ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO Y WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es rebatida por elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existe declaraciones contundentes, toda ellas detalladas y valoradas individualmente y concatenadas entre si que son congruentes y concurrentes al determinar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron tales hechos, probándose así el hecho imputado por el Ministerio Público, así como la afectación de la NIÑA victima en pruebas de carácter técnico, como fue la evaluación psicológica evacuada en el presente proceso y mediante la declaración de la psicóloga que lo suscribe en el debate y lo ratifica.
Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.
Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia de los acusados, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.
Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)
La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:
EL ABUSO SEXUAL INFANTIL
Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia
Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.
MITOS Y REALIDADES
Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.
CONCEPTOS Y FORMAS
El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.
También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:
“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”
Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:
a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima
b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.
“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f)
c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil
Aspectos Psicológicos
Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.
La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.
PREVENCION
Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”
Asimismo, establece la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Motivado a lo anteriormente analizado considera esta jueza que pudo coincidiendo con el Ministerio Público en el debate oral y privado enervar la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO Y el acusado WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que los acusados cometieron el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el artículo 44. 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrándose la materialidad del mismo como la culpabilidad de los acusados ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO Y WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES en los hechos que le fueron imputados, de tal manera que se procede a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal
Bien lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, Expediente Nro C-04-00522, Ponente de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial:
“…que la recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por un testigo presencial (William Rodríguez).
Ahora bien, es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo referencial de otra persona (William Rodríguez) quien no compareció al juicio.
Al respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. Ángel Perdomo, en cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara el funcionario policial, JORGE MARQUEZ, testigo referencial respecto de lo que a él le relató el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ.
De lo cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que si bien es cierto que el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ no compareció al juicio, también es cierto que el funcionario policial JORGE MARQUEZ, sí compareció y fue incorporado su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente” presenció WILLIAM RODRÍGUEZ, esto es, que la víctima se encontraba de rodillas cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del anatomopatólogo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “ estaba en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”.
Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo Jorge Márquez (funcionario policial), en relación con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello no fue infringido el principio de inmediación…”
Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
La minima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:
“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “minima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.
De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.
De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO CARREÑO Y del ciudadano WINNER EDUARDO BENAVENTE ROSALES, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Se incorporó al debate oral y privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º y 341 todos del Decreto Con Rango; valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente víctima A.L.D.R.A., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal a través de la cual se demuestra que la adolescente en mención tenía 12 años de edad para la fecha 20-06-2012 en que su progenitora denuncio ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y para su exhibición a las partes, a los acusados a los testigos y expertos conforme al artículo 228 del Decreto Con Rango; valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Psicológico, Acta Procesal Nº I884.368, fecha de estudio 19-06-2012, inserto en el folio diez (10) de la primera pieza de las actuaciones: “…INFORME PSICOLOGICO: ACTA PROCESAL Nº I-884.368, FECHA DE ESTUDIO: 19-06-2012, Quien suscribe, Mireya Rodríguez CI. Nº V-5.134.672, Psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, las actas de Investigación de fechas 21-06-2012 inserta en los folios once (11) y trece (13) de la primera pieza de las actuaciones, suscrita por Zuleima Coromoto Hernández, Funcionaria adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Actas de Investigación de fechas 21-06-2012 inserta en los folios once (11) y trece (13) de la primera pieza de las actuaciones, del ciudadano Ramón Edgardo Esis, Funcionario adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer, y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en el Municipio Libertador, Reconocimiento Medico Legal, Nº 129-11076-12 de fecha 21 de Agosto de 2012, inserto en el folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza de las actuaciones suscrita por el ciudadano Alfredo Martíns y Acta de Investigación de fecha 20-06-2012 inserta en el folio siete (07) de la primera pieza de las actuaciones, suscrita por Héctor David Pimentel Sarmiento
Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, fueron exhibidos a las partes, acusados, testigos, expertos conforme al artículo 228 del Decreto Con Rango, Valor Fuerza del Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo únicamente la prueba documental el acta de nacimiento de la niña victima leída totalmente en el juico oral y privado conforme al artículo 322 numeral 2º ejusdem.
De tal forma, que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de las expertos relacionados con informe psicológico y reconocimiento médico vagino rectal, por cuanto comparecieron los órganos de pruebas, valorándolos completamente en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Igualmente se incorporó en el acto de juicio oral y privado, ACTA 1065- DRA. MARIA JESUS CASTRO, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL RECREO, Municipio Libertador del Distrito Federal, que hace constar que el día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE FUE PRESENTADA una niña por: RONNY ROBERTO RUBY de 22 años de edad, quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació el día 20 de julio de 1.999, a las 11:00 EN LA MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS, y que tiene por nombre ANDREINA LEIDY DIANA, quien es hija del presentante y de EVELYN CAROLINA ALCANTARA DUGARTE, CI 17.587.402, la cual merece credibilidad y demuestra a través de su incorporación por su lectura como se dijo anteriormente y ampliamente analizada y concatenado con otras pruebas en el capítulo anterior de la presente sentencia, que la niña A.L.D.R.A, nació el 20 de julio de 1.999.
PENALIDAD
El artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable al acusado Adrián Alejandro Marcano Carroño, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-11-1992, de profesión u oficio: Asistente de Inspección de Construcción de Obra en la Construcción del Gobierno de la gran Misión Vivienda, llamada Opel 46, hijo de Mirian Josefina Carreño Guerra (f) y padre Cesar Alejandro Marcano (v), residenciado en: Parroquia La Pastora, Sector Puerta de Caracas, Calle Atoma, Casa Nº C-12, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-23.617.691. Teléfono: 0212-862-3473 y 0426-312-2416 (Papá) y al acusado Winner Eduardo Benavente Rosales; de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 1º y 4º del Código Penal, toda vez que los acusados no registran antecedentes penales, y los mismos eran menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometieron el delito, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor de los acusados, por lo cual estima que se hacen acreedores de las atenuantes genéricas referidas a estas circunstancias y previstas como forma de rebaja de pena, en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, quedando la pena en quince (15) años de prisión, en perjuicio de la niña de doce años de edad, para la fecha de los hechos, A.L.D.R.A., más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numeral 2 Ejusdem.
EXONERA a los acusados Adrián Alejandro Marcano Carroño y Winner Eduardo Benavente Rosales al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a los acusados, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.
Dada la magnitud del delito tanto la progenitora como la adolescente víctima deberán recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre los acusados Adrián Alejandro Marcano Carroño y Winner Eduardo Benavente Rosales. Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro y al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 9:15 horas de la noche.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral y privado, dictado en fecha 28 de febrero de 2013 en los siguientes términos:
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado Adrián Alejandro Marcano Carroño, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-11-1992, de profesión u oficio: Asistente de Inspección de Construcción de Obra en la Construcción del Gobierno de la gran Misión Vivienda, llamada Opel 46, hijo de Mirian Josefina Carreño Guerra (f) y padre Cesar Alejandro Marcano (v), residenciado en: Parroquia La Pastora, Sector Puerta de Caracas, Calle Atoma, Casa Nº C-12, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-23.617.691. Teléfono: 0212-862-3473 y 0426-312-2416 (Papá) y al ciudadano Winner Eduardo Benavente Rosales, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 26-10-1991, de profesión u oficio: Técnico en Seguridad, de la Compañía DICAM, hijo de Belkis María Rosales de Benavente (V) y padre Alexander Eduardo Benavente Alvarado (V), residenciado en: Callejón San José, El Polvorín, Casa Nº 33, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-20.088.821. Teléfono: 0212-418-3472 y 0414-901-7182 (Mamá), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica para la Protección -del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.L.D.R.A cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: EXONERA a los acusados Adrián Alejandro Marcano Carroño y Winner Eduardo Benavente Rosales al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a los acusados, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. CUARTO: Dada la magnitud del delito tanto la progenitora como la adolescente víctima deberán recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre los acusados Adrián Alejandro Marcano Carroño y Winner Eduardo Benavente Rosales. Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro y al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 9:15 horas de la noche.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los 11 días del mes de marzo Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Maria Elisa Bencomo Pirela
La Secretaria
Gabriela Rattia Larez
ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2012-009793
1JVCM/MEBP
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