REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Marzo del año 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-014522
ASUNTO: AP01-S-2010-014522

Vista la solicitud interpuesta en fecha 18/02/2013, por la profesional del derecho Soraya Josefina Pérez, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Erika Ynfante Márquina, quien funge como víctima en el presente proceso, mediante la cual entre otras cosas, señala lo siguiente:

…” considerando quien suscribe que la fundamentación del auto mediante el cual remiten el expediente nuevamente al Tribunal Segundo de Juicio, no se corresponde con lo ordenado por la honorable Corte de Apelaciones en fecha 13/09/2012, pues fue suficientemente clara al ordenar que el conocimiento del caso corresponde a un tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, no haciendo excepciones si se trataba o no del mismo juez que celebró el fallo anulado. Mas aún cuando el Tribunal Primero de juicio en materia de Violencia de género, conocía ya la causa y había fijado varios actos, a los que por cierto nunca fui notificada. Todo ello ha ocasionado en detrimento de la víctima retardo procesal que se evidencia el tiempo transcurrido desde la fecha 24/08/2010, cuando se inició el caso ante Tribunales, de la decisión de la Corte de Apelaciones 13/09/2012, así como por la forma de distribuir el expediente ha sido engorroso su seguimiento, las audiencia de juicio fijadas de las que no fuimos notificados por el Tribunal Primero de Juicio, así como tal remisión a este Tribunal continua perjudicando a la víctima, pues la idea es evitar vicios; tanto es así, que nos priva de una apelación al respecto ya que ello conlleva a que continué el retardo procesal en detrimento psicológica, patrimonial y laboral de la víctima. Considerando quien suscribe, que lo ajustado a derecho es que este Tribunal se inhiba de seguir conocimiento la presente causa, de conformidad con el artículo 89 ordinales 7º y 8º y 90 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma entró en vigencia. .. (sic)… por último en todo caso solicitamos que en caso de acordarse inhibición la remisión a otro juzgado.. (omisis)…”.

En consecuencia, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 01/02/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para aquel momento de la Abg. Dougelli Antonieta Wagner Flores, llevó a cabo el acto del juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, se le efectúo el acto de imputación, conforme a lo previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125, 126 y 131 del Código orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas de 37 años de edad, nacido en fecha 24 de julio de 1974 de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Charallave Residencias las Acacias, apartamento 13, Estado Miranda, teléfono (0414) 138-0714; hijo de Elsy Romero (v) y de Alfonso Rangel (v) titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.549.901, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de PRISION, dándose cumplimiento a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cuya prisión podrá ser sustituida en servicio comunitario conforme así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud de su autoria y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previa admisión de hechos conforme a lo previsto en los artículos 376 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena asimismo a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. CUARTO: Se acuerda como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 1 de agosto de 2012, siempre y cuando así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se exonera al acusado RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, al pago de as costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Igualmente se le ordena al ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO a cumplir programas de orientación por el lapso de TRES (03) MESES ante el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer ante el organismo que determine el mismo, a los fines de evitar la reincidencia y los delitos de violencia de genero con el propósito de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres. SEPTIMO: Se MANTIENE a favor de la victima, las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los numerales 1, 4, 5, 6 y 11 del articulo 87 y la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. OCTAVO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Publico, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y articulo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a fin que se verifique y garantice a la ciudadana ERYKA YNFANTE MARQUINA, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, en virtud de ser victima de violencia psicológica, por lo que deberá comparecer ante el equipo multidisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 20 y 21 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. NOVENO: Se homologa el acuerdo reparatorio, previa solicitud y voluntad del ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO y la ciudadana ERYKA YNFANTE MARQUINA, conforme dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de igual manera, y, por vía de consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en relación a este tipo penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 322 Ibidem. Por lo que la presente sentencia condenatoria es en virtud del tipo penal de violencia psicológica y se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de FEBRERO del año 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. …”.

En fecha 09/02/2012, la Fiscalía (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Milagros Rengifo Rincones, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 02/02/2012, por el Tribunal a-quo.

En fecha 09/02/2012, la profesional del derecho Soraya Josefina Pérez, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, ciudadana Erika Ynfante Márquina, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 02/02/2012, por el Tribunal a-quo.

Tramitados como fueron los recursos ut supra citados, en fecha 13 de septiembre del año 2012, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Rengifo Rincones, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero del año 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal y en consecuencia la extinción del proceso penal, respecto al delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem, y que por otra parte, condenó al ciudadano Renny Alves Rángel Romero, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el interpuesto por la abogada Soraya Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Erika Ynfante, en su condición de víctima, contra la referida sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se anula el fallo recurrido y se ordena la celebración de un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal al mismo Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto al haber rotado los jueces y juezas de esta jurisdicción no hay impedimento para volver a fallar en el presente caso.

En este sentido, cabe destacar, que en fecha 12 de julio del año 2012 hubo un proceso de rotación de jueces, mediante el cual la Abg. Trina Mijares Guedez, asumió el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, según oficio número 0186-12, de fecha 20/06/2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente en fecha 08/11/2012, tomé posesión del cargo como Juez Temporal, a los fines de cubrir la falta de la juez titular de este despacho.

Ahora bien, cabe destacar que la inhibición y recusación de los jueces son los medios que aseguran oficiosamente o a instancia de las partes, la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral, por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición.

Tanto la inhibición como la recusación tienen en común que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del juez o jueza, de cualquier otro funcionario del sistema de justicia, que deba intervenir en el proceso o en actos extrajudiciales pero relacionados con éste, o de ciertas vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o bien otras circunstancias que no encuadran en alguna de la situaciones anteriores, pero que resultan aptas para su gravedad, para restarle neutralidad al funcionario de justicia.

En este sentido, este Tribunal, se sirve transcribir de manera textual el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inhibición y recusación:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscalas del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo causa, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre, que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Vistas las causales taxativamente establecidas en el texto adjetivo penal, debe señalar quien suscribe, en primer lugar que no me encuentro incursa en ninguna de las causas señaladas para inhibirme, en segundo lugar y en estricto apego a la decisión dictada en fecha 13 de septiembre del año 2012, por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, si bien es cierto, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, cuya consecuencia jurídica fue la nulidad del fallo recurrido, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios aquí señalados; no es menos cierto, que dicho Tribunal de Alzada ordenó la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal, al mismo Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto al haber rotado los jueces y juezas de esta jurisdicción no hay impedimento para volver a fallar en el presente caso, tal y como se puede constatar de la simple lectura del fallo proferido, no evidenciando la suscrita de la decisión emitida por el Tribunal de Alzada, que se haya ordenado que el conocimiento de las mismas debía corresponder a un tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, tal y como fue señalado por la solicitante en su escrito. En tercer lugar, como bien fue indicado ut supra, hubo rotación de jueces en el mes de julio del año 2012, tomando posesión del cargo una juez distinta a la que celebró el acto del juicio oral y privado, que fue anulado por el Tribunal Superior, pero mas allá de esa circunstancia, esta Juzgadora tomó posesión del cargo en fecha 08/11/2012, es decir, que el órgano jurisdiccional que actualmente represento, ha estado a cargo de dos (02) juezas distintas, a la que celebró la audiencia oral prevista en el artículo 106 de la Ley que rige la materia, por lo que abiertamente se evidencia, que no se trata de la misma persona, y en virtud de que la inhibición es un mecanismo para que el juez se desprenda de la causa, vale señalar que el mismo no puede ser utilizado contra un determinado Tribunal, en el caso concreto (Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio), sino que va directamente relacionado con la persona, por estar ésta inmersa en cualquiera de las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; razón por la cual, estima quien suscribe que la pretensión de la apoderada judicial carece de sustento jurídico, y no se encuentra ajustada por ninguno de sus ángulos a los parámetros establecidos por el Legislador, a tales efectos. En este sentido, no puede atribuírsele a este órgano Administrador de Justicia, la demora del proceso que nos ocupa y se deja asentado que el retardo no es imputable a este Despacho. A tal efecto, se debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procesales impuestas por los Legisladores, y en este caso, con las normas contenidas en el texto adjetivo penal, por supletoriedad de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64. En razón de los señalamientos antes expuestos, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar improcedente la solicitud planteada por la profesional del derecho Soraya Josefina Pérez, Abogada en ejercicio y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la víctima, ciudadana del Erika Ynfante Márquina, en el sentido de que me inhiba de seguir conociendo la presente causa, ello en virtud de no estar incursa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. -
DECISION:

Con fuerza en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra al Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la profesional del derecho Soraya Josefina Pérez, Abogada en ejercicio y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la víctima, ciudadana del Erika Ynfante Márquina, en el sentido de que me inhiba de seguir conociendo la presente causa, ello en virtud de no estar incursa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las razones ut supra señaladas, que fueron extensivamente explicadas a lo largo del presente fallo.
Diarícese, notifíquese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
EL SECRETARIO

Abg. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ
ASUNTO: AP01-S-2010-014522
Exp. Interno: Nº 2° J-236-12.-
Lucía.-