REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Marzo del año 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-013528
ASUNTO : AP01-S-2011-013528
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
(Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal)
Juez Unipersonal: LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. Isabel Sierra
Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
º
Víctima: Nancy del Valle Cordero, titular de la cédula de identidad N º. V 4.948.513.
Acusado: Jesús Javier Gil Soler, titular de la cedula de identidad Nº V-16.116.148, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 23-07-83, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, ocupación u oficio: auditor, hijo de Ana Mercedes Soler (v) y de Jorge Gil (v) residenciado: Avenida San Martín, urbanización Arvelo casa 88, número de teléfono 0412-022-88-00.
Defensa: Abg. Eliana Mora, Defensora Pública Sexta (6º) Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Jesús Javier Gil Soler, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Nancy del Valle Cordero Barreto, acusación que fue ADMITIDA TOTALMENTE por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito supra-indicado, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
…” Los hechos denunciados, dan cuenta que la ciudadana NANCY DEL VALLE CORDERO BARRETO, acudió a la sede fiscal, con el objeto de formular denuncia en contra del concubino de su hija, en virtud de la reiterada y sistemática situación de acoso por su parte, las amenazas inclusive de su misma hija; que le ha dado patadas a la reja de su casa y el local que tiene en su misma residencia; que toda la situación le ha generado mucho estrés y angustia, hechos acaecidos en fecha 01 de agosto del año 2011.…”.
Es el caso, que en fecha 13/03/2013, este Tribunal llevó a cabo el acto de juicio oral y público, en presencia de las partes y previas formalidades de ley, una vez verificada la presencia de las partes, a saber: Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Isabel Sierra, el acusado Jesús Javier Gil Soler, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Eliana Mora, Defensora Pública Sexta (6º) Penal; se dio inicio a la audiencia oral y privada, y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal luego de haber sido admitida la acusación el escrito acusatorio por el tribunal Cuarto en función de control, audiencia y medidas de este circuito judicial especial pasa a ratificar estas y cada una de sus partes el escrito acusatorio con todos sus medios de prueba y hacer una relación su cinta de los hechos que se imputan al ciudadano acá presente acusado Jesús Javier Gil Soler. En fecha 1 de agosto del año 2011 la ciudadana victima acá presente Nancy Cordero Barreto acudió a este representación fiscal que estaba de guardia en sede para denunciara la pareja de su hija el ciudadano Jesús Javier Gil Soler por las constantes amenazas y acoso u hostigamiento y agresiones verbales y psicológicas que era parte desde hace muchos años específicamente desde hace cuatro (4) años y medio. No solamente agresiones de manera verbal donde la insultaba, la amenazaba de muerte, le amenazaba con hacerle algún daño físico, sino también con daño a la propiedad, incluso en una oportunidad la golpeo en un seno por lo que esta señora se vio en la necesidad de denunciarlo. Asimismo en fecha 2 de febrero del año 2012 este ciudadano la ofendió verbalmente y la descalifico como mujer hecho en el cual intervino otro ciudadano que va a ser presentado como testigo Jhonny Cordero quien es su hermano así como otras testimóniales que serán evacuados en su momento en este debate de juicio privado para demostrar que efectivamente esta ciudadana fue victima de agresión por parte del ciudadano Jesús Javier Gil Soler para ello esta representación fiscal cuenta con el informe psicológico e informe psiquiatra donde se evidencia que la ciudadana Nancy Cordero Barreto le había le había generado a raíz de esta situación de violencia un estrés grave e indicadores de ansiedad y temor que le han generado y aun persiste hoy en día un malestar significativo en su funcionamiento personal y emocional. Es todo”.
De seguidas, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima del presente proceso, quien expone: “Buenas tardes bueno yo lo que opino este señor siempre continuamente en varias oportunidades llegaba a mi casa a decir vulgaridades a ofrecerme golpes y decir que saliera mi esposo para golpearlo matarlo y aplastarlo como un gusano en varias oportunidades nombrado mi madre vulgaridades que no debo decirlas y diciéndome que mi esposo la casa en donde yo tengo mi bodega que mi esposo es un mini y que yo soy una alcahueta entonces como deja mi moral en la bodega de mi casa, incluso a seguido demasiado fuerte día y noche atendiendo yo a mi mama que es una señora mas de 80 años de edad enferma y el no respetaba eso, entonces no deja dormir ni de día ni de noche y cuando mi hija salía a trabajar de 12:30 hasta las 5:30 y de 8:30 incluso hasta las 3 de la mañana ese ruido con algo pesado como hierro lanza al piso como adrede para que uno no pueda descansar a la 1:30 que uno desea descansar y dormir de noche no puede desde las 12:30 del día. Incluso este señor cuando subo a tender ropa fuera que me revienta las cuerdas me dice vulgaridades me nombra a mi mama, vulgaridades las mas feas, entonces saca por todo y parte de la pared saca la cabeza ofendiendo y golpea las paredes y cuando mi hija sale a trabajar si se va el agua baja como un boxeador en cholas y franelillas a decirme toda vulgaridades que yo cierro el agua si hay una fractura en las paredes en la placa de mi casa inclusive como que lanza las aguas servidas como adrede para que no caiga sobre nosotros abajo que mas le puedo explicar doctora, son tantas cosas que he sufrido tengo un dolor en el brazo, estoy sufriendo de tensión alta, hipertensa desde hace tiempo, incluso el brazo hasta la pierna se me esta paralizando a raíz de este problema yo lo puse que si me pasa algo a mi o a mi familia el era el culpable y en realidad ciudadana jueza yo lo que no quiero es que este señor regrese a mi casa el será la pareja de mi hija pueden ser felices son jóvenes, ero yo lo que quiero es mi tranquilidad, incluso la de mi madre anciana que soy yo la que la tengo en mi casa que esta operada eso es lo que yo quiero doctora si ellos quieren seguir viviendo que sean felices, pero yo lo que quiero es paz para mi y para mi familia es lo que yo deseo, es todo”.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga sus argumentos de defensa, quien expuso: “La defensa en esta oportunidad pasa a rectificar el escrito presentado de fecha 25 de septiembre del año 2012 por la defensa que para ese momento asistía al ciudadano Jesús Javier Gil Soler estas excepciones que fueron todas declaradas sin lugar en la audiencia preliminar por parte del Tribunal Tercero de control que era el que llevaba la causa en las que entre otras cosas que para esa oportunidad agrego como excepción la excepción prevista en el articulo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente numeral 4 literal i del articulo 28 esto en relación a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal su particular a los fines de revisar la observación de que la acusación de la vindicta publica se fundamenta estrictamente en el examen que se le practico a la ciudadana Nancy del Valle Cordero, examen realizado por la ciudadana Verónica Cohen adscrita al centro clínico de orientación y conciencia de la cual pues no fue juramentada como experta ni su informe cumple con los requisitos establecidos y pautados en el artículos 223, 224 y 225 de aquel entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación a esta violencia psicológica debido a que la referida psicóloga no fue debidamente juramentada y esto esta pues corroborado con la reiterada jurisprudencia o sentencia de nuestra única corte de apelaciones y así lo ha determinado en relación a este examen psicológico y psiquiátrico, toda vez que es necesario que sea corroborado por un experto forense tal como lo exige o señala el articulo 35, 72 y 73 de nuestra ley especial, o en su defecto un funcionario o el experto o la persona especialista en este caso en la rama de psicología y psiquiatría sea juramentada debidamente ante el Tribunal cumpliendo así los parámetros y que su experticia o la labor de su sapiencia sea a corte a lo establecido a los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez de igual modo el ministerio publico basa o fundamenta su imputación en la declaración de tres testigos, cuatro testigos perdón, de los cuales ninguno de ellos fueron testigos presénciales por el contrarío todos son testigos referenciales, en sus declaraciones hacen ver y aducen que ellos solo escucharon solo les dijeron lo que supuestamente ahí ocurría mas no tiene la certeza no tiene la inmediación en ese particular toda vez que no estuvieron presente, no fueron testigos ciertos de los hechos que la ciudadana denuncio en fecha 1 de agosto de 2011, donde claramente manifestó que el ciudadano la amenazo de muerte circunstancia esta que no fue aprobada ni determinada durante el transcurso de la investigación tanto así que el ministerio publico no presento formal acusación por el supuesto delito de amenaza presentando acusación por los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, en relación a este delito de acoso u hostigamiento y en el entendido de nuestra ley especial el hecho de que se trata de situaciones reiteradas repetidas en el tiempo que le causen un gravamen a la ciudadana en su psiqui el sentido de sentirse acosada, amenazada, hostigada, asustada estos hechos pueden ser repetitivos y determinativos, determinantes en el tiempo perfectamente diferenciable e interminable en el transcurso de la investigación, el ministerio publico no pudo determinar no pudo encuadrar estos hechos toda vez que en el acta de denuncia presentada con fundamento de imputación se refieren al mismo hecho y en una segunda oportunidad que es una ampliación de la denuncia refiere estrictamente los mismos hechos con las mismas palabras con los mismos puntos las mismas comas de la primera acta de entrevista lo que quiere decir que no fue un nuevo hecho que no es una ampliación como tal de la entrevista o de la investigación de la declaración presentada de la ciudadana sino expediente constituye copia fiel exacta de la primeras declaraciones de la ciudadana cuando presenta su denuncia el 1 de agosto de 2011, eso se presenta con fundamento de imputación repito entonces el acta de denuncia, un acta de ampliación que no esta por cuanto consta y se lee lo mismo textualmente en ambas actas de las declaraciones de cuatros personas que son testigos referenciales y el examen que no cumplió o cumplido lo establecido en la ley en su articulo 35 y lo que ya establecido en la sentencia del tribunal de la corte de apelaciones, como medios de pruebas fueron presentados los testimonios que ya mencione anteriormente y se presentaron los testigos de la psicóloga Licenciada Verónica Come y el testimonio de la psiquiatra Isabella García cuando han sido mal promovidas toda vez que no fue ofrecidas para el juicio oral y publico como documental en el informe mismo de la experticia practicadas por ella todo que en Venezuela pues no existe no puede la ciudadana a menos que recuerde su labor venir a determinar y decir con certeza y precisión sobre lo que establece el informe o prueba documental toda vez que esta no fue ofrecida por parte del ministerio publico. Aunado pues como lo dije anteriormente no estar estaba adscrito centro de investigación penal, científico y criminalisticas como órgano auxiliar de la justicia o del poder judicial, sino por el contrario pertenecen a un centro clínico de orientación y docencia. Alega también en ese escrito lo señalado en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 308 cuando establece que el ministerio publico estima la investigación debe proporcionar un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado y presentara los fundamentos de su imputación por su parte señala que ese numeral calce en la condición del imputado para determinar que el acusado participo efectivamente e esos hechos y no simplemente limitarse a enumerar los fundamentos de la imputación como hechos aislados, como fundamentos o elementos que se tuvieron durante la investigación, pero que no guardan relación consigo o continua entres si que haga entre ellos presumir que ciertamente el ciudadano fue el autor del hecho o de los delitos que el ministerio publico ahora aquí ha señalado, con el testimonio de la licenciada que reporto el examen psicológico, la fiscalia pretende acreditar las secuelas halladas en la psiquis de la ciudadana como consecuencia de las supuestas agresiones por mi defendido con la finalidad de acotejar y comparar lo solicitado en ambos informes para tener una contusión objetiva sobre el caso de estudio esto pues porque el examen esta en el expediente, aparece solo como la evaluación que practico la psicólogo tan así que dice informe psicológico y se desconoce pues donde esta el examen del psiquiatra que ha sido presentada como experta también en la investigación toda vez que la misma no hay constancia que efectivamente haya realizado su parte de experticia psiquiatrica porque no consta en el expediente y tampoco fue presida por el ministerio publico. De allí que evidentemente no lo hizo y mi patrocinado acusado de mala fe por un delito que no cometió, ese informe se lee claramente que la ciudadana padece un estrés grave y trastorno de adaptación, pero que es producto de su poder de no adaptación, dice trastorno de adaptación que padece la ciudadana no se genero por el supuesto acoso o de la supuesta actividad desplegado por mi defendido que tampoco fue aprobado ni determinado en la etapa de investigación y mucho menos por la supuesta palabras proferidas a los fines de encuadrar dentro de la violencia psicológica que también fue acusado. Y aunado a todo esto ciudadana Jueza pudiera determinarse entonces que solo y por el único hecho de hecho ocurrido en agosto de 2011 la ciudadana ya se puede hablar de acoso u hostigamiento o de violencia psicológica por un solo hecho único y exclusivo, por el hecho o dichos de un solo día por el supuesto que llegase a pensar de que pues el ciudadano efectivamente si profirió esas palabras en contra de ella cuando lo cierto es que el informe presentado por la psicóloga dice que es producido porque la ciudadana no puede adaptarse y porque en el mismo informe la ciudadana manifestó que todo este problema ocurre sencillamente porque la ciudadana Nancy es su única hija y que ella no le gusta su pareja actual. Por todo esto ciudadana Jueza y porque no constituye elementos útiles capaces de demostrar la presunta participación del ciudadano de los delitos antes mencionados solicito pues sea parte de estas calificaciones jurídicas y como claramente lo estima como lo determine a través de la doctrina y la jurisprudencia que mencione es indiscutible la obligación por el Ministerio Publico de redactar la acusación de forma tal que sea cierto que exista un pronostico de condena que efectivamente su labor investigativa conlleve o determine la certeza para un pronostico de condena cierto y palpable para así proceder a presentar una fundamentaciòn de una acusación seria en contra de un ciudadano. De allí resulta que el escrito acusatorio incumple como dije con los requisitos formales del artículo 308, en sus numerales 2, 3 y 4, por cuanto la fiscalía no investigo correctamente hay pocos hechos narrados y los elementos de convicción reunidos y tampoco los elementos probatorios, recolecto pues durante su etapa investigativa. Solicito pues bien declarar con lugar las excepciones opuestas y consecuencia directa pues del Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 34, se promovió en esa oportunidad el testimonio de la ciudadana Nancy del Carmen Maneiro Cordero hija de la presente supuesta victima y compañera o pareja de mi representado testimonio útil, necesario y pertinente toda vez que la ciudadana se encontraba presente el día de los hechos y además de eso vive convive con algunas personas en la misma vivienda que pueda certeza de lo que ocurrió el día 2 de febrero del año 2011. De igual modo el testimonio de la ciudadana Luz Carmen Pérez quien también testigo presencial de los hechos que fueron investigados y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, me acojo pues al principio de la continuidad de la prueba, a los fines de interrogar a los testigos que pues y expertas que ha traído la fiscalía del ministerio publico a este juicio y ratifico una vez mas ciudadana Jueza que el Ministerio Publico durante su etapa investigativa no logro demostrar no logro desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña mi representado en todas y cada una de las actas del proceso y que razón que no ha sido desvirtuado como así se determinara durante el desarrollo de este debate que no fue desvirtuado que no fue desmontada la inocencia que a el lo acompaña pues no quedara otra solución para este Tribunal dictar una sentencia absolutoria a favor de mi representado por la además por los vicios presentados en la acusación por el ministerio publico porque los hechos no ocurrieron de la forma en que la ciudadana ha manifestado y así cesa”, es todo.
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Jesús Javier Gil Soler, titular de la cedula de identidad Nº V-16.116.148, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 23-07-83, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, ocupación u oficio: auditor, hijo de Ana Mercedes Soler (v) y de Jorge Gil (v) residenciado: Avenida San Martín, urbanización Arvelo casa 88, número de teléfono 0412-022-88-00, quien de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, manifestó: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”, manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa pública.
De seguidas, toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Vista la excepción planteada en esta audiencia por la Defensa Pública de forma oral, de conformidad con en el articulo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada específicamente en el numeral 4 literal i del articulo 28 esto en relación a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal necesariamente debe señalar que el artículo 308 del Cuerpo Adjetivo penal, establece los requisitos formales para interponer el escrito acusatorio, que a saber son los siguientes: 1.-Los datos que permitan identificar plenamente el imputado o imputada, el nombre domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima, 2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3.-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4.-La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5.-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad. 6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Ahora bien, de la revisión minuciosas realizada al escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para su realización, en razón de lo cual, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas de manera oral en la presente audiencia, es todo”.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 04/12/2012, del cual se evidencia, la admisión del escrito acusatorio en su totalidad, acto conclusivo que fuere presentado en su debida oportunidad legal, por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Publico, representada en este acto, por la ciudadana Isabel Sierra, contra el acusado Jesús Javier Gil Soler, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Nancy del Valle Cordero Barreto; y fijado el hecho objeto del proceso, que quedó establecido de la manera siguiente: …” Los hechos denunciados, dan cuenta que la ciudadana NANCY DEL VALLE CORDERO BARRETO, acudió a la sede fiscal, con el objeto de formular denuncia en contra del concubino de su hija, en virtud de la reiterada y sistemática situación de acoso por su parte, las amenazas inclusive de su misma hija; que le ha dado patadas a la reja de su casa y el local que tiene en su misma residencia; que toda la situación le ha generado mucho estrés y angustia, hechos acaecidos en fecha 01 de agosto del año 2011 …” ; e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Jesús Javier Gil Soler, en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna e impuesto, como en efecto lo fue, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue solicitada por parte del acusado de autos, la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho la comisión por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de Acoso u Hostigamiento, cuya pena es de prisión es de 8 a 20 meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de un (1) año y dos (02) meses y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, ocho (08) meses.
Así mismo establece el artículo 39 el delito de Violencia Psicológica, cuya pena es de prisión de 6 a 18 meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de un (1) año y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, 6 meses.
Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena del delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo resultante del otro u otros delitos. Siendo así tenemos que en el delito mas grave se estableció una pena de OCHO (8) MESES, a la cual se le aumentara TRES (03) MESES, resultantes de la conversión del delito de Violencia Psicológica, quedando la pena a cumplir por el acusado en ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.
En este orden de ideas, escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena a aplicar TRES (3) MESES y VEINTE (20) DIAS, quedando en definitiva a SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem., referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.
Asimismo, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Jesús Javier Gil Soler, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de tres (03) meses y veinte (20) días, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Nancy del Valle Cordero Barreto, descritas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Jesús Javier Gil Soler, titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.148, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de tres (03) meses y veinte (20) días a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe.
Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al acusado Jesús Javier Gil Soler, quien manifestó ser de titular de la cedula de identidad Nº V-16.116.148, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 23-07-83, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, ocupación u oficio: auditor, hijo de Ana Mercedes Soler (v) y de Jorge Gil (v) residenciado: Avenida San Martín, urbanización Arvelo casa 88, número de teléfono 0412-022-88-00, a cumplir la pena de Siete (07) Meses y diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Nancy del Valle Cordero Barreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Nancy del Valle Cordero Barreto, descritas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Jesús Javier Gil Soler, titular de la cédula de identidad Nº V-16116.148, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de tres (03) meses y veinte (20) días a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de MARZO del año dos mil trece (2013). A los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación. A los 202 años de la independencia y 153ª de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ
AP01-S-2011-013528
2-J-VCM-LYPCH.-
Lucí
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