REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Marzo del año 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-025348
ASUNTO : AP01-S-2009-025348


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
(Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal)


Juez Unipersonal: LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. Amarillys Ruíz
Fiscal Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

Víctima: Virginia Omaira Mora Urrea, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito-Estado Táchira, de 43 años de edad, nacida el 26/09/1966, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en: La calle principal de Casalta II, sector cuatro, casa número 20-7, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, teléfonos: (0212) 814-.86.58, (0212-324-92-70 y titular de la cédula de identidad número V- 10.851.667.


Apoderado Judicial
de la Víctima: Abg. Fray Serafín Ramírez Nieto, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el inpre-abogado bajo el número 44031, titular de la cédula de identidad número V-3.193.635.


Acusado: Pablo Antonio Martínez Medina, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 19/01/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: La calle principal de Casalta II, Barrio Nazareno, casa número 2, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, teléfono. (0416) 618-46-57 y titular de la cedula de identidad Nº V-11.108.006.

Defensa: Abg. Giovanna Lander, Defensora Pública Segunda (2º) Penal.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Pablo Antonio Martínez Medina, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana virginia Omaira Mora Urrea, acusación que fue ADMITIDA PARCIALMENTE por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, solo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo que el contenido del informe de evaluación psicológica anexo a los folios 90, 91 y 92 respectivamente suscrito `por la ciudadana Andrei Urosa, de la Asociación Civil de planificación Familiar (PLAFAN), no indica de manera expresa la inestabilidad emocional o psicológica de la víctima o está presente cualquiera de las características descritas en el artículo 15 numeral 1 de la Ley Especial que rige la materia.


El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito supra-indicado, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio, el cual quedó establecido de la siguiente manera:

…” En fecha 30 de agosto del 2009, la ciudadana Virginia Omaira Mora Urres, compareció ante ese despacho Fiscal, a los fines de interponer denuncia en la que manifestó agresiones físicas por parte del ciudadano ya identificado, manifiesta que el mismo la haló por los cabellos. Posteriormente en fecha 31 de agosto del mismo año la ciudadana compareció nuevamente a ese despacho y mediante hoja de audiencia de esta misma fecha manifestó que el ciudadano pablo Antonio Martínez Medina, la maltrató nuevamente de forma física delante de sus hijos menores de diez y doce años. Seguidamente en acta de entrevista de fecha 29 de julio de 2010, la ciudadana manifiesta que el día 06/10/2009, el mencionado ciudadano llegó y se metió en el cuarto donde ella dormía, la sacó a arrastras y cayó al piso, s ele lanzó encima a ella, la quería golpear y su hijo de nombre Omar González salió y se lo quitó de encima, él siguió insistiendo en llevarla a juro para el otro cuarto, pero ella se fue a la parte de arriba a dormir con sus hijos, ocasionándole un hematoma a la orilla de la cama en el momento en que la haló, igualmente expresó que hace años el prenombrado ciudadano llegó de la calle cuando ella estaba planchando y él quería un dinero y como no lo buscó, la agarró por los cabellos le dio cachetadas, ella se molestó y lo golpeó, ella se soltó y salió corriendo, no obstante la persiguió con un cuchillo, en vista de esta situación trató de esconderse, fue cuando cayó de un muro de mas de dos metros de alto, lo que el ocasionó la pérdida del dedo anular de la mano derecha.…”.

Es el caso, que en fecha 19/03/2013, este Tribunal llevó a cabo el acto de juicio oral y público, en presencia de las partes y previas formalidades de ley, una vez verificada la presencia de las partes, a saber: Fiscal Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Amarillys Ruíz, el acusado Pablo Antonio Martínez Medina, quien fue debidamente asistido por la Abg. Giovanna Lander, Defensora Pública Segunda (2º) Penal; se dio inicio a la audiencia oral y privada, y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En nombre y representación del estado venezolano procedo en este acto aperturar el juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano Marco Antonio Martínez Medina plenamente identificado en el escrito acusatorio, toda vez que en fecha 30 de agosto de 2009 la ciudadana Omaira Mora denuncio ante la fiscalía del Ministerio Publico que el ciudadano Marco Antonio Martínez Medina la había agredido fuertemente de manera física jalándola por los cabellos en varias oportunidades ella compareció, denuncia el 30 de agosto y al 31 de agosto del mismo mes o sea al día siguiente, este mismo ciudadano la tomo por el cabello la vuelve agredir nuevamente vocifera, la trata con palabras groseras de manera vulgar delante de los hijos, seguida pasa este episodio y en fecha 29 de julio de 2010 esta ciudadana vuelve a denunciar por cuanto el ciudadano Marco Antonio Martínez Medina entro de manera violenta al cuarto donde permanecía ella acostada durmiendo la arrastra por lo cabellos la jala de la cama por lo que cae al piso produciéndole varios hematomas en su cuerpo, a sigue de manera violenta ella sale corriendo, la agarra por los cabellos la golpea la tira al piso y cuando esta encima de ella su hijo de nombre Omar intercede saca a la señora de la situación que esta. El señor tanto insistía en que ella debía acompañarlo a un cuarto que estaba en una de la estructura de la vivienda porque ella conjuntamente con el apoyo de sus hijos decidir subir a la parte de arriba y protegerse y buscar apoyo en sus hijos y dormir en la parte de arriba con sus hijos. En esa oportunidad por supuesto ocasiono varios hematomas y la violencia psicológica a través de los tratos y palabras humillantes y las palabras groseras en contra de la victima. Así mismo manifestó la señora que en otras oportunidades este señor llego a su casa la siguió con un cuchillo ella trato de esconderse salio corriendo siendo perseguida por el ciudadano acá presente con cuchillo en mano que ella trato de esconderse en un sitio por lo que se cae a mas de dos metros de un muro perdiendo la movilidad el dedo anular de la mano derecha. Por lo que el ministerio publico califico los hechos por los delitos de violencia física y violencia psicológica previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley que rige la materia. Así el Ministerio Público en su escrito acusatorio presento unos elementos, y unos medios de pruebas los cuales ratifica en este acto, Es todo”.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga sus argumentos de defensa, quien expuso: “La defensa quiere manifestarle a este Tribunal que mi representado de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal acuso formalmente a mi representado y el delito por lo cual en la audiencia preliminar fue admitido por el delito de violencia física mas no por el delito psicológica toda vez que no fue admitido en su debida oportunidad en la fase de control. Solicito al Tribunal que se imponga lo establecido en la Ley de violencia contra la mujer en concordancia con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal y derecho inviolable que mi representado le asiste en este acto, es todo”.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impuso al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Pablo Antonio Martínez Medina, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 19/01/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: La calle principal de Casalta II, Barrio Nazareno, casa número 2, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, teléfono. (0416) 618-46-57 y titular de la cedula de identidad Nº V-11.108.006, quien de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, manifestó: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”, manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa pública.


CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 6º de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 20/06/2012, del cual se evidencia, la admisión del escrito acusatorio parcialmente, acto conclusivo que fuere presentado en su debida oportunidad legal, por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Publico, representada en este acto, por la ciudadana Abg. Amarillys Ruíz, contra el acusado Pablo Antonio Martínez Medina, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana virginia Omaira Mora Urrea, acusación que fue ADMITIDA PARCIALMENTE por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, solo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo que el contenido del informe de evaluación psicológica anexo a los folios 90, 91 y 92 respectivamente suscrito `por la ciudadana Andrei Urosa, de la Asociación Civil de planificación Familiar (PLAFAN), no indica de manera expresa la inestabilidad emocional o psicológica de la víctima o está presente cualquiera de las características descritas en el artículo 15 numeral 1 de la Ley Especial que rige la materia; y fijado el hecho objeto del proceso, que quedó establecido de la manera siguiente: …” En fecha 30 de agosto del 2009, la ciudadana Virginia Omaira Mora Urres, compareció ante ese despacho Fiscal, a los fines de interponer denuncia en la que manifestó agresiones físicas por parte del ciudadano ya identificado, manifiesta que el mismo la haló por los cabellos. Posteriormente en fecha 31 de agosto del mismo año la ciudadana compareció nuevamente a ese despacho y mediante hoja de audiencia de esta misma fecha manifestó que el ciudadano pablo Antonio Martínez Medina, la maltrató nuevamente de forma física delante de sus hijos menores de diez y doce años. Seguidamente en acta de entrevista de fecha 29 de julio de 2010, la ciudadana manifiesta que el día 06/10/2009, el mencionado ciudadano llegó y se metió en el cuarto donde ella dormía, la sacó a arrastras y cayó al piso, s ele lanzó encima a ella, la quería golpear y su hijo de nombre Omar González salió y se lo quitó de encima, él siguió insistiendo en llevarla a juro para el otro cuarto, pero ella se fue a la parte de arriba a dormir con sus hijos, ocasionándole un hematoma a la orilla de la cama en el momento en que la haló, igualmente expresó que hace años el prenombrado ciudadano llegó de la calle cuando ella estaba planchando y él quería un dinero y como no lo buscó, la agarró por los cabellos le dio cachetadas, ella se molestó y lo golpeó, ella se soltó y salió corriendo, no obstante la persiguió con un cuchillo, en vista de esta situación trató de esconderse, fue cuando cayó de un muro de mas de dos metros de alto, lo que el ocasionó la pérdida del dedo anular de la mano derecha.…”.


En tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho la comisión por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de Violencia Física, cuya pena de prisión es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de un (1) año y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, 6 meses y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar de 6 meses de prisión, el tercio de la misma quedando en definitiva a Cuatro (04) meses de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem., referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

Asimismo, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Pablo Antonio Martínez Medina, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de dos (02) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Virginia Omaira Mora Urrea, descritas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Pablo Antonio Martínez Medina , titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.006, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de dos (02) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe.

Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al acusado Pablo Antonio Martínez Medina, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 19/01/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: La calle principal de Casalta II, Barrio Nazareno, casa número 2, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, teléfono. (0416) 618-46-57 y titular de la cedula de identidad Nº V-11.108.006, a cumplir la pena de Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Virginia Omaira Mora Urrea, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Virginia Omaira Mora Urrea, descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Pablo Antonio Martínez Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.006, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de dos (02) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de MARZO del año dos mil trece (2013). A los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación. A los 202 años de la independencia y 153ª de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON




EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO


Abg. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ


AP01-S-2009-025348
2-J-VCM-LYPCH.-
Lucí