REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Marzo del año 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-000735
ASUNTO : AP01-S-2011-000735
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
(Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal)
Juez Unipersonal: LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. Isabel Sierra
Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
º
Víctima: Deborah Josefina Figueira Reinoso, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida el 10/07/1970, de 41 años de edad, estado civil divorciada, profesión u oficio abogada, residenciada en La calle A, Quinta La Guadalupana, Sector Loira, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N º. V 10.114.267.
Acusado: Gustavo Javier Pérez Planas, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 22/02/1978, de 34 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio ingeniero de sistemas, hijo de Gustavo Pérez (v) y Elizabeth Planas (v) residenciado en La Urbanización Ruíz Pineda, Edificio 02, piso 01, apartamento 1-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, teléfonos. (0212) 431.97.21, (0426) 154.74.28 y titular de la cédula de identidad número 14.196.843.
Defensa: Abg. Everlyn de la Cruz, Defensora Pública Primera (1º) Penal con Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en: El Palacio de Justicia, nivel mezanine, Esquina Cruz Verde, Caracas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Gustavo Javier Pérez Planas, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código penal, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia, en agravio de la ciudadana Deborah Josefina Figueira Reinoso, acusación que fue ADMITIDA PARCIALMENTE por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito supra-indicado, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
…”En fecha 23 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, la ciudadana DEBORAH JOSEFINA FIGUEIRA REINOSO, quién manifestó, el día de hoy a eso de la 08:00 horas de la noche me encontraba en mi casa con mi madre y mis dos hijos, cuando llego la Sra. Elizabeth Planas, madre de mi esposo y la Sra. Erica Pérez Planas hermana de mi esposo, a quién le dictaron unas Medidas de Protección y Seguridad en mi favor, prohibiéndole acercarse a mí, tanto él como por terceras personas, estas dos mujeres llegaron a mi residencia y empezaron a dar gritos que saliera de la casa que necesitaban hablar conmigo y mi madre por lo que nos negamos a salir de la casa por miedo a que estuviera mi esposo en la parte de afuera esperando a que abriéramos la puerta, la denunciante también manifestó que le fueron realizadas innumerables llamadas telefónicas del teléfono (0426-716-21-16) por lo que piensa que es uno de los familiares de su esposo, también manifestó que cuando estas señoras llegaron a mi casa pusieron a hablar a los niños por teléfono con el papa, quién les preguntó que donde me encontraba yo y que también les dijo que el iba a pasar por la casa el 24, 25 y el 31 de diciembre…”,
Es el caso, que en fecha 19/03/2013, este Tribunal llevó a cabo el acto de juicio oral y público, en presencia de las partes y previas formalidades de ley, una vez verificada la presencia de las partes, a saber: Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Isabel Sierra, el acusado Gustavo Javier Pérez Planas, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Everlyn de la Cruz, Defensora Pública Primera (1º) Penal; se dio inicio a la audiencia oral y privada, y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido parcialmente por el organismo de control donde acusamos al señor GUSTAVO JAVIER PÉREZ PLANAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este ciudadano aquí presente fue acusado toda vez que en fecha 13/12/2010 ingresó a la residencia de la ciudadana DEBORAH FIGUEIRA aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde con la excusa de ir a visitar a sus dos (02) menores hijos y bajo este pretexto intentó llevarse las llaves de la residencia de la víctima sin su consentimiento por cuanto ellos ya estaban separados y había cambio de cerradura y como ella se lo impidió entonces él se tornó violento causándole así lesiones físicas tal y como lo pudo confirmar la experticia debidamente practicada por el experto quien en su debido momento depondrá en este debate de juicio oral quien determinó que la ciudadana DEBORAH FIGUEIRA presentaba múltiples excoriaciones en el brazo y ante brazo del lado izquierdo y en las piernas y consideró que presentaba lesiones de carácter leve. Asimismo esta fiscalía logró determinar que la ciudadana DEBORAH FIGUEIRA también presentaba agresiones de carácter psicológicas por parte del ciudadano hoy acusado lo cual fue corroborada por la psicóloga adscrita a la división de protección del niño, la mujer y la familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo cual adminiculado al testimonio de dicha experta se va a demostrar que este ciudadano cometió y así va a ser declarado culpable por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Es así ciudadana jueza que esta representación fiscal en este juicio demostrará con los elementos de prueba que están debidamente admitidos por el Juzgado segundo de control por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Es todo.
De seguidas, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima del presente proceso, quien expone: “El día 13 de diciembre del año 2010, tal y como se encuentra evidenciado en el expediente fui víctima una vez más de unas agresiones por parte de mi ex cónyuge tras una convivencia difícil así como una cantidad de situaciones que nunca me atreví a denunciar hasta que me dí cuenta que nunca se iban a detener, que lamentablemente estaba en riesgo y estaban mis hijos presentes cuando ocurrió todo, ya mi integridad física había sido vulnerada, ya mis hijos habían visto absolutamente todo, fueron muchos años de maltrato y me vi obligada a denunciar hasta que el día del incidente me dije que lamentablemente esos años no los puedo borrar pero quiero de alguna manera a través de este juicio buscar una protección para mi y para mis hijos que se encuentran sumamente afectados por todo esto que han ameritado atención psicológica y con la finalidad de prevenir posibles acciones a futuro para poder llegar a tener una vida normal y para que este tipo de cosas no vuelvan a pasar, tener la tranquilidad en mi vida. Pido que se haga justicia, que se dicte una sentencia y que sea solucionado y que las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas a mi favor se mantengan con la finalidad de protegerme ante cualquier agresión. Es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga sus argumentos de defensa, quien expuso: “Esta defensa en cuanto a las disposiciones emitidas por el ministerio público en el presente acto quien en palabras más o menos ha ratificado el escrito acusatorio el cual fue admitido parcialmente por el juzgado segundo de control, audiencias y medidas de este circuito judicial penal y la parcialidad se debe en relación a las pruebas, en nada a la calificación jurídica por el cual el ministerio público presentó su acto conclusivo por los delitos de violencia física agravada y violencia psicológica, a diferencia del ministerio público considera esta asistencia técnica que el devenir de este debate oral y con la deposición de los medios de prueba en este contradictorio se demostrará que efectivamente lo referido por la ciudadana víctima durante el lapso de la investigación, es decir, desde el momento en que presenta la denuncia hasta la presente fecha no es cierto en el sentido de que mi defendido no cometió los delitos por los que se le acusa y hoy se inicia el juicio en su contra razón por la cual de este debate usted podrá corroborar la inocencia de mi defendido y al final podrá corroborar que mi defendido es inocente y no quedará de otro sino que al final se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Gustavo Javier Pérez Planas, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 22/02/1978, de 34 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio ingeniero de sistemas, residenciado en La Urbanización Ruíz Pineda, Edificio 02, piso 01, apartamento 1-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, teléfonos. (0212) 431.97.21, (0426) 154.74.28 y titular de la cédula de identidad número 14. 196.843, quien de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, manifestó: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”, manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa pública.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 27/09/2012, del cual se evidencia, la admisión del escrito acusatorio, acto conclusivo que fuere presentado en su debida oportunidad legal, por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Publico, representada en este acto, por la ciudadana Isabel Sierra, contra el acusado Gustavo Javier Pérez Planas, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código penal, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia, en agravio de la ciudadana Deborah Josefina Figueira Reinoso, y fijado el hecho objeto del proceso, que quedó establecido de la manera siguiente:…”En fecha 23 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, la ciudadana DEBORAH JOSEFINA FIGUEIRA REINOSO, quién manifestó, el día de hoy a eso de la 08:00 horas de la noche me encontraba en mi casa con mi madre y mis dos hijos, cuando llego la Sra. Elizabeth Planas, madre de mi esposo y la Sra. Erica Pérez Planas hermana de mi esposo, a quién le dictaron unas Medidas de Protección y Seguridad en mi favor, prohibiéndole acercarse a mí, tanto él como por terceras personas, estas dos mujeres llegaron a mi residencia y empezaron a dar gritos que saliera de la casa que necesitaban hablar conmigo y mi madre por lo que nos negamos a salir de la casa por miedo a que estuviera mi esposo en la parte de afuera esperando a que abriéramos la puerta, la denunciante también manifestó que le fueron realizadas innumerables llamadas telefónicas del teléfono (0426-716-21-16) por lo que piensa que es uno de los familiares de su esposo, también manifestó que cuando estas señoras llegaron a mi casa pusieron a hablar a los niños por teléfono con el papa, quién les preguntó que donde me encontraba yo y que también les dijo que el iba a pasar por la casa el 24, 25 y el 31 de diciembre …” ; e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Gustavo Javier Pérez Planas, en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna e impuesto, como en efecto lo fue, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue solicitada por parte del acusado de autos, la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho la comisión por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código penal, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de Violencia Física Agravada, cuya pena es de prisión es de seis (06) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de XXXXXX meses y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, XXXX.
Así mismo establece el artículo 39 el delito de Violencia Psicológica, cuya pena es de prisión de 6 a 18 meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de un (1) año y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, 6 meses.
Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena del delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo resultante del otro u otros delitos. Siendo así tenemos que en el delito mas grave se estableció una pena de XXX, a la cual se le aumentara XXX, resultantes de la conversión del delito de Violencia Psicológica, quedando la pena a cumplir por el acusado en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
En este orden de ideas, escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena a aplicar XXX, quedando en definitiva a XXX de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem., referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.
Asimismo, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Gustavo Javier Pérez Planas, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Deborah Josefina Figueira Reinoso, descritas en los numerales 1, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Gustavo Javier Pérez Planas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.843, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de la condena a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe.
Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al acusado Gustavo Javier Pérez Planas, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 22/02/1978, de 34 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio ingeniero de sistemas, hijo de Gustavo Pérez (v) y Elizabeth Planas (v) residenciado en La Urbanización Ruíz Pineda, Edificio 02, piso 01, apartamento 1-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, teléfonos. (0212) 431.97.21, (0426) 154.74.28 y titular de la cédula de identidad número 14.196.843, a cumplir la pena de Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código penal, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia, en agravio de la ciudadana Deborah Josefina Figueira Reinoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Deborah josefina Figueira Reinoso, descritas en los numerales 1, 6 y 13del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Gustavo Javier Pérez Planas, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de MARZO del año dos mil trece (2013). A los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación. A los 202 años de la independencia y 153ª de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ
AP01-S-2011-000735
2-J-VCM-LYPCH.-
Lucí
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