PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2011-000334

PARTES:
DEMANDANTE: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA , ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADADOS: JORGE LUIS GUTIERREZ HERNANDEZ e YNDIRA ELENA CORDERO CORDERO
MOTIVO: CONFLICTO DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 29 de Julio de 2011, compareció por ante este Tribunal la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico, Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Patricia J Zarzalejo León, inscrita en el inpre-abogado con el Nº 103,207, actuando en defensa de la Niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho años (08) de edad, incoando demanda por CONFLICTO DE CUSTODIA y en su petitorio contempló que sea el Tribunal que decida cual de los progenitores ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.180 domiciliado en el sector la lagunita Barquisimeto estado Lara o YNDIRA ELENA CORDERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.514, debe ejercer la custodia de la niña.
El ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ HERNANDEZ antes identificado en fecha 25/05/2011, acudió por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y solicitó la custodia de su hija la niña, (identificación omitida por disposición de la Ley) , por cuanto su madre ciudadana YNDIRA ELENA CORDERO CORDERO, la deja sola en la casa, cuidando una moto, la cual le cayo encima y le quemo la pierna, cuando la niña se queda en la casa de la abuela materna, la mama la manda a buscar con otra persona ajena en hora de la noche en moto y sin ningún tipo de protección, la mamá nunca saca a la niña a recrearse, a compartir, siempre esta en la casa o en la escuela es muy raro cuando la saca a compartir con ella, él se fue de la casa el nueve de enero y ese mismo día la madre se fue de la casa a convivir con otro hombre que tiene y eso a impactado psicológicamente a la niña y este señor le a dicho cosas negativa de él. En la casa de la abuela a estado la niña hasta por cinco días, sin su madre, es decir la madre no ha ido a ver a la niña, en cuanto al cuidado de la niña en la casa de la abuela a durado hasta dos días sin bañarse o sea no ha estado pendiente de llevarla al baño, la mamá a sido muy negligente en cuanto a las vacunas de la niña siempre es él quien ha pagado las vacunas de la niña cuando esta en la casa de la abuela, la comida no se la dan a tiempo, la niña le dijo que ha visto a su madre y a su pareja bañarse desnudos.
Igualmente la ciudadana YNDIRA ELENA CORDERO CORDERO, expuso ante la referida Fiscalía del Ministerio Público le dijo que tiene una hija de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) la cual su padre el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ HERNANDEZ se la quiere quitar por razones que no tiene argumento ni peso, ella no se la puede dejar a él primero porque quiere a su hija con ella, nunca le ha faltado nada siempre ha trabajado para cubrirle las necesidades, nunca la ha maltratado ni física ni verbalmente, ella a recibido mucho amor y cariño, manifestó ser docente bolivariana, tener un horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde y durante ese tiempo la niña es cuidada por su mamá, cuando sale del trabajo la pasa buscando de ahí se van para la casa donde esta viviendo actualmente. Los gastos de su hija los tiene ella, él le da es esporádicamente, él no tiene responsabilidad de darle todo los meses para sus alimentos, él no esta pendiente de ella, él tiene problema de adicción a las drogas, nunca cumplió el rol de padre, lo que él siempre ha incentivado a su hija es a que le lleve la contraria, en trece año que convivieron nunca le dio un techo, una cama, ni una cuchara, nada, las pocas cosa que le compro eso se lo llevo cuando se separaron y eso fue por que ella se salio de la casa que era de su familia, por los cantantes acosos de parte de él, Esteban bajo el mismo techo pero muchas veces le dijo que no quería convivir mas con él, llegando a maltratarla físicamente delante de la niña, cuando tuvieron la entrevista con la Fiscal la niña le dijo a la doctora que ella quería era estar con su mama.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Vista las declaraciones del padre y de la madre se evidencia que existen desacuerdo en cuanto al ejercicio de la custodia, no llegando a convenimientos en ninguna fase del proceso en relación al hecho controvertido, ya que el padre considera que su hija se encontraría mejor bajo su custodia e igualmente la madre considera lo mismo. Por otra parte de sus declaraciones se evidencia que ambos, padre y madre, presentan serias dudas respecto al correcto ejercicio de la custodia, lo que ameritó que la fiscalía solicitara la práctica de Informe social en el hogar de ambos y valoración psicológica, lo cual fue acordado por el Tribunal para determinar efectivamente cual de los dos debe ejercer la custodia de su hija de la manera mas idónea.
Uno de los atributo que tiene la Patria Potestad es la Custodia donde se debe asistir material, moral y efectivamente al hijo o hija que no haya alcanzado 18 años de edad y para ejercerse ese atributo es necesario el contacto directo con la Niña; situación por la cual esta juzgadora pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento para determinar su ejercicio.

PRUEBAS PERICIALES EVACUADAS:
1.) En los folio 91 al 97 Informe Social y la Valoración Psicológica, realizado a la ciudadana YNDIRA ELENA CORDERO CORDERO, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , y su entorno familiar, a los cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que constituyen un instrumento Publico, demostrándose que la madre ejerce fehacientemente la custodia de la niña; así como también que la niña manifestó desear continuar conviviendo con su madre.
2.) En los folio 108 al 111 Informe Social realizado al ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ HERNANDEZ, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que constituye un instrumento Publico, sin embargo el mismo no arroja elementos de convicción para determinar o no la procedencia de la demanda por privación de Custodia por cuanto el experto se limitó a explanar lo expresado por el padre en la entrevista, sin dejar constancia que realizó visita domiciliaria y constató los hechos alegados. .
PRUEBAS DOCUMENTALES EVACUADAS:
1.) En el folio 05 Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que demuestra su filiación materna y paterna, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento publico.
Una vez analizadas las pruebas donde los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ HERNANDEZ e YNDIRA ELENA CORDERO CORDERO, solicitan la custodia de la niña antes mencionada, esta juzgadora en base al parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el último parágrafo del articulo 359 ejusdem, pasa a determinar a cual de ellos le corresponde, y dada la observación del informe social donde se evidencia una clara conflictividad entre el padre y la madre de la niña en cuestión y por cuanto no se logro acuerdo conciliatorio en relación al hecho controvertido, esta juzgadora se pronuncia sobre la presente demanda, la cual debió ser objeto de despacho saneador por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por cuanto el Ministerio Publico en el Libelo no identifico a la parte demandada tal como lo exigen los literales “a” y “e” del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin embargo por cuanto este expediente es de vieja data y ha sido muy controvertido y el fin del Poder judicial y de este Tribunal es la resolución del conflicto, esta juzgadora decide al fondo la causa en interés de la referida niña. PRIMERO: la Custodia de la Niña debe seguir ejerciéndola la madre antes identificada, por cuanto los argumentos del padre de que la madre pone en peligro su moral y salud no fueron demostrado, aunado al hecho que oída la opinión de la niña quien tiene derecho a opinar en todos los asuntos que le concierne y éste es uno de ellos, manifestó desear continuar viviendo con su madre. SEGUNDO: No se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar amplio solicitado por el padre, la madre y el Ministerio Publico por cuanto en el desarrollo de la audiencia de juicio la madre manifestó que el padre consume drogas y convive con personas que trafican drogas, en consecuencia existiendo en este Circuito Judicial un expediente donde se estableció el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo puede ser revisado por solicitud de las partes, pudiéndose al efecto promover la practica de experticia toxicológicas al padre para comprobar o no el consumo de estupefacientes; TERCERO: se homologa la Obligación de Manutención convenida por las partes, la cual quedo establecida de la siguiente manera: el padre cancelara la cantidad de 800 bolívares mensuales, los cuales entregara directamente a la madre previo recibo firmados por ella, en los meses de septiembre el padre comprara a su hija los uniformes y los útiles escolares, en el mes de diciembre el padre le comprara vestuarios y calzados; así como también cancelara el 50% del valor de las medicinas y recreación. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Improcedente la demanda por cuanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su demanda no identificó a la parte demandada limitándose en su petitorio a manifestar que el Tribunal decida cual de los dos, padre o madre, debe ejercer la custodia de la referida niña, incumpliendo en consecuencia con las exigencias del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual contempla en sus literales “a” y “e”, la identificación de la parte demandada y su dirección, sin embargo por cuanto este procedimiento es de vieja data, vale decir, se inició en fecha 29 de julio del año 2011, y hasta la presente fecha han trascurrido 1 año, 7 meses y 8 días, así como también que en el desarrollo de la audiencia de juicio se pudo conocer que existen desavenencias entre los progenitores y por cuanto la finalidad del Poder Judicial es la resolución de los conflictos y no habiéndose logrado la conciliación por intermedio de la ciudadana jueza, a través de la aplicación de los métodos alternativos para la resolución de los conflictos, y a fin de resolver la controversia en beneficio de la niña en cuestión y de la integración familiar, pasa a decidir al fondo la causa. PRIMERO: la Custodia de la Niña debe seguir ejerciéndola la madre antes identificada, por cuanto los argumentos del padre de que la madre pone en peligro su moral y salud no fueron demostrado, aunado al hecho que oída la opinión de la niña quien tiene derecho a opinar en todos los asuntos que le concierne y éste es uno de ellos, manifestó desear continuar viviendo con su madre. SEGUNDO: No se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar amplio solicitado por el padre, la madre y el Ministerio Publico por cuanto en el desarrollo de la audiencia de juicio la madre manifestó que el padre consume drogas y convive con personas que trafican drogas, en consecuencia existiendo en este Circuito Judicial un expediente donde se estableció el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo puede ser revisado por solicitud de las partes, pudiéndose al efecto promover la practica de experticia toxicológicas al padre para comprobar o no el consumo de estupefacientes; TERCERO: se homologa la Obligación de Manutención convenida por las partes, la cual quedo establecida de la siguiente manera: el padre cancelara la cantidad de 800 bolívares mensuales, los cuales entregara directamente a la madre previo recibo firmados por ella, en los meses de septiembre el padre comprara a su hija los uniformes y los útiles escolares, en el mes de diciembre el padre le comprara vestuarios y calzados; así como también cancelara el 50% del valor de las medicinas y recreación. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Alfredo Oropeza
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 9:00 a.m. Conste. El Strio.
HOC/RB/armando