PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2012-000185
PARTES:
DEMANDANTE: SILVERIO ANTONIO MARQUEZ PARGAS
DEMANDADA: MARIA ELIZABETH VARGAS SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante ciudadano SILVERIO ANTONIO MARQUEZ PARGAS venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.646; que en fecha 05 de Diciembre del año 1996, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA ELIZABETH VARGAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-14.864.966, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, RAQUEL ANDREINA MARQUEZ VARGAS, de diecinueve (19) años de edad, (identificación omitida por disposición de la Ley) de ocho (08) años de edad, en su orden, luego del nacimiento del ultimo hijo la cónyuge vino asumiendo una aptitud de distancia y descuido hacia su persona y en si hacia el hogar en común, lo cual trajo como consecuencia que empezaran a mantener una serie de discusiones y conflicto que hacían casi insoportable la convivencia, su conducta hacia su persona fue cambiando dramáticamente, faltándome el respecto, lanzándome todo tipos de improperios; cabe destacar ciudadana juez, que a finales del año 1996, la cónyuge abandono el hogar llevándose los niños. Pero es el caso ciudadana juez que transcurrido el tiempo y en procurar de salvar el hogar y mas aun por el bienestar familiar decidieron darse otra oportunidad; y todo fue transcurriendo de manera armónica por un tiempo que a principio del 2011, las diferencias volvieron y en esta oportunidad mas intensas cosa que imposibilito la vida en común, tal fue la situación que cuando regreso a su hogar después de un día de trabajo, la ciudadana MARIA ELIZABETH VARGAS SANCHEZ, había abandonado nuevamente el hogar junto a sus hijos. Situación por lo cual se ve en la penosa necesidad de demandar en divorcio como en efecto lo hace a la ciudadana MARIA ELIZABETH VARGAS SANCHEZ, por estar incursa en lo establecido en el ordinal 2º del articulo 185 del código civil, Abandono voluntario, en concordancia con el articulo 755 del código de procedimiento Civil.
La demandada contesto la demanda admitiendo el vínculo matrimonial, la existencia de la procreación de los hijos y niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en demanda intimada por el cónyuge. Negando que allá incumplido su rol de esposa, debido a que tuvo que retirarse de su vivienda por los constantes maltratos físicos y verbales que recibía de su cónyuge.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones: En relación a la causal alegada, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma.
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, las causales alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al cónyuge culpable que ha cometido alguna violación a el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, es decir, la Jurisprudencia exige que en toda demanda de divorcio por causa determinada sea preciso que los hechos en que se basa los haya cometido el cónyuge al cual se demanda. El artículo 137 del Código Civil específica que con el matrimonio se adquieren los mismos derechos y que deben asumir las obligaciones de vivir junto, socorrerse y guardarse fidelidad; En el presente caso está demostrado en autos con las medios probatorios evacuados, la existencia del vinculo matrimonial con la Acta de matrimonio y la procreación de los hijos con sus respectivas partidas de nacimientos, concordados como han sido las pruebas documentales con la declaración de los testigos y las opiniones de la niña y adolescentes en cuestión, todo lo cual es demostrativo que los cónyuges se encuentran en una situación que hace imposible la convivencia debido a que se han separado en varias oportunidades, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, la cónyuge convive con otra pareja, es decir, no cumplen los deberes del matrimonio situación que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado a la Niña y el adolescente, quiénes requieren de seguridad, paz y una estabilidad emocional, que le permita una formación integral y sana, pues tienen derecho a formarse en un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia.
Esta juzgadora en busca del bienestar de la Niña y el adolescente, quienes manifestaron en el momento de oírse sus opiniones no querer tener contacto con el patre por cuanto es una persona que los ha maltratado muchos así como también a su madre, a cualquier hora del día y la noche y a pesar de que el actor no pudo demostrar la causal de abandono voluntario alegada, por cuanto su única testigo evacuada ciudadana Gertrudis Manzanilla Riera, manifestó en la audiencia de juicio desconocer los motivos por los cuales los cónyuges se encuentran separados, esta juzgadora tomando en consideración que la familia se encuentra desintegrada y es imposible continuar con un matrimonio donde siempre existió la violencia por parte del actor, y en aplicación de la tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio, considera que es aplicable en el presente caso por cuanto la demandada y sus hijos conviven felizmente con otra persona que ejerce el rol de padre lo que nunca ejerció el actor; situación por la cual se declara sin lugar la demanda pero se declara disuelto el vinculo matrimonial como consecuencia de la aplicación del Divorcio remedio. Por lo antes expuesto la Patria potestad y la responsabilidad de Crianza de la Niña y adolescente en cuestión, será ejercida por ambos cónyuge, la Custodia la ejercerá la madre, no se acuerda el régimen de Convivencia Familiar por cuanto la niña y adolescente quienes son sujetos de derecho que están en pleno desarrollo de su personalidad y tienen una buena capacidad cognitiva, así como el derecho de opinar y ser oído en todos los asuntos que les concierne y el Régimen de Convivencia de su persona le concierne, expresaron no querer ver a su padre por ser una persona agresiva, violenta y los ha maltratado constantemente, encontrándose feliz conviviendo con su madre y su pareja quien se ha portado mejor con ellos que su propio padre., se acuerda por concepto de Obligación de manutención la cantidad de 500,00 bolívares y en los meses de 1000,00 bolívares, los cuales deberá depositar el actor en la cuenta de ahorros número 01750014710060990464, aperturada en el banco Bicentenario, los primeros 5 días de cada mes. Y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la Demanda de Divorcio fundamentada en el 2do Ordinal del Articulo 185 del Código Civil, SIN EMBARGO SE ACUERDA EL DIVORCIO REMEDIO. En consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, en fecha 5 de diciembre de 1996, según acta de matrimonio número 74; PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores; LA CUSTODIA del adolescente y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) anteriormente identificados se otorga a su madre, no se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por solicitud de los mismos por cuanto han sido objetos de constantes maltratos de parte de su progenitor, se acuerda terapia familiar; el padre deberá cancelar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500.oo) mensuales y en Diciembre MIL BOLÍVARES (BS.1000.oo) los cuales seguirá depositando en la cuenta de ahorro numero 01750014710060990464, del Banco Bicentenario durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Y Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 22 días del mes de Marzo de el año 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:12 p.m. Conste. La Stría.
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000185-
HROY/ AJOS/lAR
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