REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-001473.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-012258.

MOTIVO:
Partición y liquidación de la comunidad conyugal.

PARTE RECURRENTE:
MARIELA LORETO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.364.420.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ y ROMMY SALIMEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.317 y 103.173, respectivamente.

PARTE CONTRA RECURRENTE:

JOSE ANGEL ZAMBRANO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.522.251.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:
MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, CARLOS SPARTALIAN DUARTE y HENRY SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.800, 26.845 Y 162.208, respectivamente.

SENTENCIA APELADA:
De fecha 10 de enero de 2013, por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I
Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2013, el abogado ROMMY SALIMEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.173, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA LORETO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.364.420, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto principal que versa sobre el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal fue interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL ZAMBRANO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.522.251, contra la prenombrada ciudadana.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 10 de enero de 2013, la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

“…este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto no existen carga probatoria alguna que sustanciar, declara TERMINADA, la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por los abogados MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, y CARLOS SPARTALIAN DUARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.800, y 26.845, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-5.522.251, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA LORETO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.364.420, y así se decide….”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 14 de febrero de 2013, compareció la Abogada TAILANDIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.317, apoderada judicial de la ciudadana MARIELA LORETO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.364.420, quien alegó en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:

Que en el presente caso se verificó, que la parte actora pretendió la liquidación contenciosa de un inmueble en el cual convivieron junto a su madre, con sus dos hijas la ciudadana LAURA MERCEDES ZAMBRANO y la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), por lo que la liquidación contenciosa podía afectar gravemente el desenvolvimiento de las hijas de ambas partes, ya que estaría atentando a su derecho de una vivienda digna. Asimismo señaló, que ante la incomparecencia de ambas partes, operó como regla general la extinción del proceso, más sin embargo, el juez debe impulsarlo de oficio, a los fines de proteger los intereses, derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o aquellos casos en que existan elementos de convicción, a los fines de autorizar la prosecución del proceso, de conformidad con el 477 de la ley especial. De igual forma alegaron, que existían dos causas fundamentales para evitar la extinción de proceso: 1.- Afecta a la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), por verse eventualmente afectada en cuanto a la futura venta del inmueble y; 2.- Que existían elementos de convicción procesal para estimar la verosimilitud de la pretensión de la demandada y así preservar los derecho de la adolescente. (F. 09 y 10).

En fecha 20 de febrero de 2013, compareció las profesionales del derecho MARIA ELENA RONDON y CARLOS SPARTALIAN DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.800 y 26.845, respectivamente, estando en la oportunidad legal para contestar al escrito de formalización, consignaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el que manifestaron lo siguiente:

Que se oponen a los argumentos de la apelante, referidos a que el juez debe impulsar de oficio el proceso, a los fines de proteger los intereses, derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o en aquellas causa que existan elementos de convicción a los fines de autorizar la prosecución de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud, de que en el presente asunto no se afectaron los derechos de los hijos de los condóminos. Por el contrario, considera que la causa debe reponerse, por cuanto el a quo desconoció normas de orden público, ya que admitió una reconvención, cuando en el procedimiento especial de partición no ésta permitida dicha figura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 de Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/05/2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el expediente N° 2010-00469, por lo que solicitaron se declare la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, previa revocatoria por contrario imperio, del auto que admitió la referida defensa, de conformidad con el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por todo lo antes expuesto solicitaron se declarara sin lugar la apelación y fuera ordenado el presente proceso, en virtud de que sea revisado el fallo recurrido, en cuanto a las normas de estricto orden publico desaplicadas por la Jueza de Primera Instancia, tomando en cuenta el hecho de que la parte demandada no asistió a la Audiencia de Mediación, lo cual significa aceptación de lo demandado, igualmente solicitó se ordenara la fijación de la respectiva audiencia para que se proceda al nombramiento del partidor.
En fecha 05 de febrero de 2013, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación en el presente recurso para el día 26 de febrero de 2013 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en su artículo 477, establece lo siguiente:

Artículo 477. No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a los argumentos de la parte demandada-recurrente, considera esta Superioridad que no le asiste la razón a la Apoderada Judicial de la recurrente, en cuanto a que en el presente caso deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé dos (02) supuestos de hechos excepcionales por los cuales el Juez o Jueza de sustanciación, debe continuar con el Juicio a pesar de la inasistencia de ambas partes a la audiencia que inicia la referida fase, en virtud, de que primero, un juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, no es un procedimiento que el Juez o la Jueza debe impulsarlo de oficio para proteger derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, como sería por ejemplo los juicios por Medida de Protección (Colocación en Entidad o Familiar), Acción de Protección, Infracción a la Protección debida; y segundo, el criterio del Juez de Sustanciación para determinar si existían elementos de convicción suficientes para proseguir el juicio o no, constituye un elemento de carácter subjetivo, que no debe ser cuestionado por esta Alzada, cuando es aplicado porque así lo facultad expresamente la norma adjetiva antes referida.
En atención al planteamiento del contra-recurrente, como es, que debe ordenarse una reposición del juicio principal al estado de que la Jueza de Sustanciación declare inadmisible la reconvención, por considerar que al admitirla, quebrantó normas de orden público contenidas en el Código de Procedimiento Civil sobre el trámite a seguir en los Procedimientos de Partición cuando la parte demandada incorpora bienes distintos a los señalados en el libelo de la demanda, y que dicha admisión de la reconvención, es contraria a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; insistiendo los Apoderados Judiciales de la contra-recurrente que la institución de la reconvención no es admisible en los procedimientos por partición; este Juzgador considera, primero, en atención a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las disposiciones adjetivas del Código de Procedimiento Civil y por ende los criterios establecido por la Sala de Casación Civil, solo son aplicables con carácter supletorio en la presente materia sobre lo no previsto en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 450 literal “d” establece como principio rector del procedimiento la “Uniformidad” conforme al cual: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos establecidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial..”, en el mismo sentido y sobre el citado planteamiento, el artículo 452 refiere que el Procedimiento Ordinario establecido en ese Capítulo de la Ley, se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de nuestra ley especial, en cuyo Parágrafo Primero, literal “l” se encuentra la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o uniones estable de hecho cuando existan hijos niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o la patria potestad o de uno de los solicitantes; y segundo, el Procedimiento Ordinario, establece el derecho que tiene la parte demandada no solo de contestar la demanda sino que además puede plantear reconvención, igualmente prevé el trámite a seguir en dicho supuesto, procedimiento considerado por quien suscribe, como garante del debido proceso, ya que permite a la parte demandante-reconvenida la posibilidad de contestar y promover pruebas sobre la reconvención planteada, además de ser cónsone con el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, porque reviste mayor celeridad, concentración y orden que en el procedimiento civil ordinario donde se tramita como oposición y conlleva a la apertura de un cuaderno separado.
No obstante, a pesar de considerar este Sentenciador que la actuación del a quo estuvo ajustada a derecho y que no debe ser anulada por los motivos expuestos anteriormente, no puede ignorar quien suscribe, la intención de ambas partes en continuar con el juicio principal, para lo cual requieren que se anule la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 10/01/2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; en consecuencia, a los fines de garantizar a los justiciables el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe anularse la decisión apelada y continuarse con el avanzado juicio en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la sentencia recurrida (audiencia de la fase de sustanciación), razón por la cual, el presente recurso debe prosperar parcialmente; y así se declara.
DISPOSITIVO


Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada TAILANDIA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.317, apoderado judicial de la ciudadana MARIELA LORETO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.364.420, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2013, por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 10 de enero de 2013, por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fije nueva oportunidad para celebrarse la audiencia de la fase de sustanciación, donde el Tribunal de Instancia deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la demanda original, la reconvención y las pruebas promovidas en razón de ambas, sin que esto implique la apertura del lapso probatorio y de contestación a la demanda ya precluido, ni del lapso también precluido de contestación y promoción de pruebas en cuanto a la reconvención planteada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA.

LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en el Libro Diario Manual y unas vez que se restablezca el Sistema Juris 2000, el Tribunal creara la resolución por sistema.
LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA.