REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-06363.

RECURSO: AP51-R-2013-001812.

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

PARTE ACTORA RECURRENTE :
RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.130.009.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MARÍA TERESA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200.

PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE:
JOSE JEFFERSON AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.663.109.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RRECURRENTE:
JOSE SANTANA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.224.

SENTENCIA APELADA:
Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013, por la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.


I
Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2013, la abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.130.009, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal que versa sobre el juicio que por Privación de la Patria Potestad, el cual fue interpuesto por la precitada ciudadana, en contra del ciudadano JOSE JEFFERSON AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.663.109.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 18 de enero de 2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva de Privación de Patria Potestad, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.130.009, contra el ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.663.109. Como consecuencia del pronunciamiento anterior este Juzgado condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio por cuanto resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide….”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 20 de febrero de 2013, compareció la Abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.130.009, quien alego en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:
Que en el presente caso en fecha 08/06/2012, la parte demandante la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, solicitó por medio de diligencia al Tribunal de Primera Instancia, el desistimiento del procedimiento, sin embargo, el A quo no se pronunció en relación al mismo, violando así, el debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna en el articulo 49, y como consecuencia de ello, su representada tendría que pagar las costas del proceso tal y como se puede evidenciar del fallo de Primera Instancia dictado en fecha 18/01/2013. Asimismo manifestaron que el Juez de Primera Instancia omitió el derecho que tiene la niña a ser oída y estar representada por un Fiscal o Defensor de la Defensa Publica, de conformidad con el Articulo 170-B, de la ley que rige esta materia, con ello no solo se violó el derecho a opinar que tiene la niña, sino también la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa. Por ultimo manifestaron que en la sentencia dictada en fecha 18/01/2013, omite en la motiva pronunciamiento en relación al desistimiento y a la falta de entrevista con la niña, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el mismo no resolvió sobre todo lo alegado por las partes. Por todas las razones expuestas solicitaron muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente apelación. (F. 09 y 10).
En fecha 25 de febrero de 2013, compareció el profesional del derecho JOSE HILARIO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.224, estando en la oportunidad legal para contestar al escrito de formalización, consignaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el que manifestó lo siguiente:
Que en relación al desistimiento planteado por la parte recurrente, su representado manifestó su inconformidad con el mismo, y que al no estar de acuerdo con el desistimiento planteado, el procedimiento debía continuar de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestó, Primero, que la parte recurrente no apeló el auto que ordenó la remisión del expediente a el Tribunal de Juicio; Segundo, que las partes se encontraban a derecho, lo cual conlleva al abandono del procedimiento, por cuanto contaban con los recursos pertinentes que podían ser ejercidos oportunamente; Tercero, que la parte recurrente no asistió a la audiencia de juicio en la cual tuvieron la oportunidad de solicitarle a la juez la practica de otras actuaciones que consideraran necesarias. Asimismo en relación al derecho de la niña a ser oída, manifestó que no es procedente el reclamo del recurrente por cuanto el Tribunal dejó constancia de que no era necesario oír a la niña debido a su corta edad. De igual forma, consignó en el expediente copia del acta y de la sentencia de divorcio, donde la niña ya había sido oída por un Juez, en donde se pudo apreciar la sana interacción de su representado con la niña y le fue concedido un régimen de convivencia familiar, en atención a que también fue practicado el informe integral del equipo multidisciplinario, quien lo consideró capaz de darle los cuidados necesarios a la niña. Por lo que por todo lo antes expuesto solicitaron se declare SIN LUGAR la presente apelación. (F. 13 y 14).
En fecha 28 de febrero de 2013, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación en el presente recurso para el día 28 de febrero de 2013 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
Pruebas promovidas por la parte actora recurrente en el juicio Principal:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia fotostática del poder especial conferido por la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB, al abogado William Gustavo Uribe, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la legitimidad con la actúa el abogado; y así se declara. (F. 07 al 09).
2. Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la Parroquia San Bernardino, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación legal establecida entre el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara. (F. 10)
3. Copia fotostática de las actuaciones presentadas ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas provenientes de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del procedimiento penal seguido contra el ciudadano, JOSE JEFERSON AGUILAR; y así se declara. (F. 11 al 36).
Pruebas promovidas por la parte contra recurrente en el juicio Principal:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Marcada “A”, la denuncia de fecha 27/01/2009, que curso ante la Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 01-F29-0113-2009, cuyas partes son la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB y JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del procedimiento penal seguido contra el ciudadano, JOSE JEFERSON AGUILAR; y así se declara. (F. 89 al 101).
2. Marcada “B”, la sentencia definitivamente firme de fecha 01/12/2011, donde se decreto el sobreseimiento de la causa en el proceso iniciado por la referida denuncia, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP01-S-2009-20947, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el procedimiento penal seguido en contra del ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA, fue decretado el sobreseimiento y así se declara. (F. 102 al 105).
3. Marcadas “C”, copias fotostáticas de veintitrés (23) fotografías del ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA y su hija la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a pesar de que las mismas no fueron impugnadas por el adversario, sin embargo, las desecha por considerarlas manifiestamente impertinentes, este Tribunal no les da valor probatorio en virtud de que la misma nada aporta para esclarecer la causa controvertida aquí debatida; y así se declara. (F. 106 al 112).
Ahora bien, con respecto a las delaciones planteadas por la parte recurrente en el presente recurso este Tribunal Superior Primero con respecto al desistimiento planteado por la abogado MARIA TERESA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, evidenció de las actas del expediente: Primero, en fecha 08 de junio de 2012, compareció la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, debidamente asistida por la abogado MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.200, y mediante diligencia desistió del procedimiento. Segundo. En fecha 12 de junio de 2012, auto del a quo donde acordó notificar al ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA, titular de la cédula de identidad V-16.663.109, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; Tercero. Consta al folio 141 del asunto principal escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogado YRAIMA RODRIGUEZ, donde manifestó: “….ME OPONGO a su desistimiento de fecha 8-6-12, y solicito se continué con el procedimiento remitiendo a juicio el presente expediente…” y por último de lo observado este Tribunal Superior Primero constató de los autos del asunto principal que el desistimiento lo realizó la apoderada judicial de la parte actora posterior a la contestación de la demanda; por lo que considera quien suscribe que el a quo actuó ajustado a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que entre el desistimiento del demandante después de la contestación de la demandada, la parte demandada deberá consentir en el desistimiento, sin embargo, dicha norma no establece que el Juez deba de realizar pronunciamiento alguno cuando el demandado se opone al desistimiento, en dicho supuesto solo se infiere de la norma que el juicio continua, y así se decide.
En cuanto la delación realizada por la apoderada judicial de la parte actora con relación a oír a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.)E, este Tribunal evidenció lo siguiente: Primero, en fecha 04 de junio de 2012, el a quo en la audiencia preliminar, fijó oportunidad para oír a la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que mediante acta, que en la oportunidad fijada la niña de autos no compareció. Folios 124 y 136 del asunto principal. Segundo: En fecha 17 de junio de 2012, el a quo fijó nuevamente oportunidad para oír a la niña. Folio 152 del asunto principal. Tercero: En fecha 29 de noviembre de 2012, el a quo mediante auto entre otras cosas acordó lo siguiente: “…Esta Juzgadora prescide de la oportunidad para oír a la niña RAQUEL AMELIA, en virtud de su corta edad, quien cuenta con cuatro (04) años… “. Cuarto: La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescente lo siguiente: “….Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos…..”. (Destacado del Superior Primero) desprendiéndose de los hechos observados y evidenciados que el a quo cumplió con la normativa y la jurisprudencia con respecto a los lineamientos para que un niño, niña y adolescente sea oído, al fijar dos oportunidades para oír a la niña y luego prescindir de su opinión por la edad a pesar de no referir en su decisión al respecto, razón por la cual esta apelación no debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta la Abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.130.009, contra la sentencia de fecha 18/01/2013, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de enero de 2013, dictada por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio por cuanto resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada por el Juris 2000.
LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA.