REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2012-021549

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-018465

JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: APELACIÓN (Revisión de Obligación de Manutención)

PARTE ACTORA RECURRENTE: JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.545.051.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: NAIS BLANCO USECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.976.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO y SYLVIA JEANNTTE ASAPCHI ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.274.163.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: WENDY SHARSHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima de Protección.

NIÑOS: SE OMITEN LOS NOMBRES, ART. 65 LOPNNA.

SENTENCIA APELADA: De fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2012, por la abogada NAIS BLANCO USECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.976, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.545.051.


I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Alegó la profesional del derecho NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.976, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.545.051.
PRIMERO: Como punto previo se violenta por parte del Tribunal a quo los principios establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela al establecer en la motiva de fallo la violación al principio de la igualdad establecido en el articulo 2 de la Carta Magna. Cuando estableció que los niños mayores no podían ser desmejorados en su calidad de vida, haciéndole preguntarse a la apoderada judicial de recurrente en que parte de lo afirmado por el a quo queda la igualad y proporcionalidad establecida en la norma para el tercer hijo de su representado.
SEGUNDO: Que atenta la decisión apelada contra la nueva familia de su apoderado en vista que al intentar no ser irresponsable con sus hijos solicita una revisión del monto de la manutención establecida en la separación de cuerpos de mutuo acuerdo.
TERCERO: Que incurrió el a quo en flagrante delito al violar lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues incurrió en lo señalado reiteradamente por la doctrina como silencio de pruebas, toda vez que en el desarrollo de la audiencia de juicio no abrió al contradictorio de las pruebas y no hubo control de las misma, puesto que ella hizo hincapié en el hecho que la demandada no contestó a la demanda lo que debió ocasionar una confesión relativa, y mas aun cuando ella había probado que solicitaba la modificación del régimen de manutención en virtud que la situación que existía para el momento de la separación de cuerpos había cambiado debido a que el actor formó una nueva familia y de dicha formación le nació un nuevo hijo el cual debe participar proporcionalmente con sus otros hermanos en la manutención.
CUARTO: Que el a quo no solo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que son normas constitucionales sino también de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad y al prorrateo de las obligación de manutención en cuanto a los criterios establecidos en nuestro máximo Tribunal.
QUINTO: Que el a quo violo los elementos que debieron ser tomados en cuenta a la hora de determinar el monto que se solicitaba en la obligación, porque las necesidades de los niños no versaba sobre el cambio de juguetes, compra de ropa exagerada, viajes regalos a los maestros etc. Cuado quien recurre demostró que la demandada posee capacidad económica suficiente para aportar como lo cree correcto el cincuenta por ciento de todos los gastos de la manutención.
SEXTO: Que el demandado mantiene económicamente a sus progenitores, así como el hecho de que el juicio de revisión de obligación de manutención es confundido con un juicio de régimen de convivencia familiar al enviar al recurrente a cumplir con talleres de fortalecimiento familiar en el instituto de salud Anauco con sus hijos para mejorar su interrelación excluyendo al adulto que lleva a afirmar que no quieren conocer a su hermano porque ese no es hermano de ellos o preguntarle a su madre ganamos.
SEPTIMO: Que el a quo dejó llevar su convencimiento para sentenciar el hecho de enterarse que existen ocho (08) procedimientos entre civiles, penales, administrativos y hasta uno en fiscalía, ya que en ocasiones llegó a afirmar varia veces que los progenitores debían superar lo pasado porque no podían pasarse la vida metidos en los tribunales.

PETITORIO: Que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y establezca de manera proporcional la obligación de manutención estableciendo un cincuenta por ciento para cada uno de los progenitores en cuanto a los gastos extras.

ESCRITO DE ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contradice la defensora pública Décima Séptima (17°) Abg. MARJORIE RONDON, en su carácter de asistente judicial de la ciudadana SYLVIA ASAPCHI, en representación de los derechos de sus hijos. Los alegatos de la parte demandada contra recurrente en los siguientes términos:
PRIMERO: Como punto previo que entendía que el escrito de formalización se encontraba dentro del lapso establecido para presentarlo, pero sin cumplir con las formalidades establecidas en la norma especial, debido a que se establece como única condición de formato que el documento de formalización de la apelación debe presentarlo el recurrente mediante escrito fundamentado que no podrá exceder de tres folios y sus vueltos, destacando que en el presente asunto el formalizante presento su escrito en cinco folios sin vueltos y sin anexos.
SEGUNDO: Que no es cierto que el a quo no abrió el juicio a prueba (contradictorio) ya que había sido una falta del demandante el no haber promovido pruebas, en virtud que es de él la carga de promover las pruebas. Pruebas que deberían basarse en demostrar el desmejoro de la capacidad económica del padre y por el contrario según los documentos públicos que la parte contra recurrente consigna el señor se dedica a incorporar nuevas empresas de comida a su patrimonio como lo demuestran las actas constitutivas consignadas en copias debidamente certificadas.
TERCERO: Que no hubo violación del artículo 76 de la constitución nacional ni los artículos 369, 371 y 372 de la LOPNNA, toda vez que en nuestro escrito de separación de cuerpos y bienes el cual fue ratificado por sentencia que decretó la conversión en divorcio, se estableció que la manutención de los hijos correría por parte del padre exclusivamente en cuanto a lo monetario ya que el poseía las facilidades de trabajar por haber quedado en manejo de todas las empresas productivas creadas dentro del matrimonio, mientras que la madre se encargaría de criar y mantenerse solo al cuidado de los hijos.
CUARTO: Que las pruebas que demostraban según el actor mi capacidad económica nunca darían ninguna certeza que la contrarecurrente pudiese ayudar con la manutención de sus hijos ya que las mismas se limitan solo a indicar si existen alguna relaciones con bancos pero ninguna especifica los montos que de ellas se desprenden, siendo estos pocos bancos que acreditan el hecho que comparto cuentas con sus actividades económicas.
QUINTO: Que no era cierto que el quantum de manutención establecido violentó el derecho que tiene el tercer niño a ser mantenido por su padre ya que se evidencia del acta de nacimiento que el mismo nació en Miami y que por el contrario es el demandante quien violenta el derecho de sus hijos cuando incumple con la obligación de manutención.
SEXTO: Que no es cierto que el Tribunal a quo confundió el juicio de divorcio con un régimen de convivencia familiar por el solo hecho de haber ordenado al padre asistir con sus hijos a talleres de fortalecimiento familiar, medida tomada por este al constatar que en el libelo de la demanda él mismo comento que la demandada no le permitía ver a sus hijos.
SÉPTIMO: Que es falso que el demandante haya sido injuriado por la demandada por denuncias antes diversos entes.
OCTAVO: Que el padre lo que intenta con esta acción es desmejorar a los niños alegando un falso perjuicio de los derechos del tercer y nuevo niño, cuando en realidad dicho niño no sufre ningún tipo de carencias ni privaciones.

PETITORIO: solicita que sea declarada SIN LUGAR el presente recurso de apelación por estar la sentencia del a quo ajustada a derecho.

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora, observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación que lo alegado en el escrito de contestación a la formalización por la Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección, de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que al respecto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Según sentencia número 4674, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHÁN, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005).
“Ello así, es evidente para esta sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del limite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos).”
Por su parte la sentencia antes transcrita fue reiterada por la misma sala en sentencia número 524, bajo la ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, en fecha doce (12) de abril del dos mil once (2011), donde se dejó por sentado lo siguiente:
“La Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el articulo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada deposición.”
Se observa de lo antes trascrito que la aseveración realizada por la Defensora Pública Décima Séptima Abg. WENDY SHARSCHMIDT, no tiene fundamento procesal, ya que ha sido punto de debate en varias ocasiones ante nuestro Máximo Tribunal saliendo de contexto, que no existe violación a la norma cuando se consigna un escrito de formalización de hasta seis (6) folios sin vueltos, por lo tanto el escrito de formalización de la parte recurrente goza de legalidad, y así se declara.
Pasa ahora esta juzgadora a realizas análisis detallado de lo realizado por el a quo en cuanto a las pruebas.
El recurrente en su escrito de formalización denunció el vicio de inmotivacion al referirse que hubo un silencio de pruebas por cuanto según él, el a quo no abrió la causa a contradictorio, para esta alzada el silencio de prueba se configura según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En tal sentido, esta Jueza Superior Segunda se permite traer a colación el contenido de la norma in comento, a los fines de proceder a la verificación de todos los requisitos necesarios para la validez de una sentencia, y dicho artículo es del tenor siguiente:
“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Se tendrá como silencio de prueba lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -Sala Especial Agraria- como vicio de inmotivación, en la sentencia número 168 de fecha 09 de marzo de 2004 con ponencia de la magistrada NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa
Prioritariamente, debe indicarse que en el asunto sub iudice la recurrida impone la carga de la prueba al actor, sobre ciertos hechos determinantes para establecer la procedencia de la presente acción - aún y cuando no hubo contestación a la pretensión -.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester destacar que de acuerdo al criterio que mantiene la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.
También sobre el vicio de inmotivación, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes psicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismo autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.)…”

Si bien es cierto que la sentencia recurrida en su parte motiva no vuelve a establecer el carácter de convencimiento que le infunda cada prueba promovida y valorada por la jueza del Tribunal a quo, no es menos cierto que ya en su parte tercera (III) en las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada y en las pruebas de informes solicitadas por las partes se encuentran establecidos cuáles son las que a criterio de la juez a quo tienen valor probatorio y le causan un sentimiento de convicción capaz de persuadirla subjetivamente que está actuando apegada a derecho y en pro de la justicia, es por esto que para quien hoy suscribe resulta improcedente que haya sido calificada dicha acción como una falta de inmotivación conocido por la doctrina como silencio de prueba, cuando existe constancia fehaciente de la existencia de la valoración hecha por el a quo en la recurrida que se desvirtúa de manera inmediata a la simple revisión de las actas. Y así se establece.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN EL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE

1-. Desde el folio 78 al 98, Copia Certificada del expediente de la demanda de Divorcio Contencioso, introducido por el recurrente en el año 2009, intentado ante la antigua Sala 11, causa que quedó extinta por incomparecencia de las partes en el 2010, signado con la nomenclatura AP51-V-2009-009093, y e cuaderno separado de obligación de manutención signado con la nomenclatura AH51-X-2009-000583, las cuales se encuentran marcadas C y D. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público y por cumplir con los requerimientos de ley conforme a lo previsto en el artículo 488-B de Nuestra Ley Especial en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se demuestra cantidad ofertada para la época del año 2009 y lo que hoy día se intenta ofertar, y así se decide.
2-. Desde el folio 99 al 142, Copias Certificadas expedidas por los respectivos Registros y Notarías correspondientes mediante la cual se trata de demostrar que el ciudadano posee acciones en estas empresas y que tiene los respectivos ingresos que las mismas general en una cuota proporcional y equivalente en la cantidad de acciones correspondientes a su propiedad. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 488-B de Nuestra Ley Especial, de este documento se evidencia el alcance que puede tener la capacidad económica del obligado en cuanto a sus actividades comerciales realizadas de forma notoria en el territorio de la república, y así se decide.
3-. Desde el folio 44 al 70, Copia certificada de el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes con su debida homologación de la instituciones familiares, la conversión en divorcio y la liquidación de la comunidad conyugal en fecha 11/01/2012, por el Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cumplir con los requerimientos conforme a lo previsto en el artículo 488-B de Nuestra Ley Especial en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se indica como había quedado el acuerdo de separación de cuerpos de mutuo acuerdo por los progenitores, y así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, valorado los elementos probatorios y vista las actas de nacimiento que rielan en el físico del expediente principal se tiene por fidedigna la filiación de los niños de marras con el ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, cuestión ésta que no forma parte del litigio, pero suma un gran valor al proceso. Ahora bien, es de gran importancia para esta juzgadora recordar que tal como lo establece el articulo 369 de nuestra Ley Especial, los elementos para fijar la obligación de manutención serán los mismos utilizados cuando se requiera una modificación de la misma o como técnicamente se conoce una revisión de obligación de manutención, la cual será solicitada mediante demanda y conforme a lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de allí entonces que una vez exista una modificación de los elementos que se usaron para fijar una manutención, el juzgador o juzgadora a solicitud de parte interesada podrá considerar el modificar o no, la obligación de manutención, de este concepto se procede a analizar y reiterar que en cuanto a los principios que rigen al derecho de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en ésta particular acepción que es la revisión de obligación de manutención siempre estará la necesidad imperiosa de buscar en lo mas intrínseco de la desavenencia entre las partes, el interés superior de los hijos, es por lo que una vez revisados los elementos aportados por las partes al proceso, busca quien hoy juzga, el efectivo convencimiento subjetivo para decidir apegada a las máximas de experiencias y al conocimiento jurídico de lo que se ha solicitado.
Por otra parte no deja de ser menos cierto que el obligado en manutención no logró demostrar que su capacidad económica ha desmejorado por constatarse de las pruebas aportadas por la parte contra recurrente en condición de documentos públicos y las cuales constan en los folios noventa y nueve (99) al ciento cuarenta y dos (142) del presente recurso, que las empresas productivas no han dejado de existir o desmejorado en ningún aspecto por el nacimiento del nuevo hijo, mas aun sigue el obligado conformando empresas productivas con data de años posteriores al nacimiento de su ultimo hijo que con la ciudadana SYLVIA ASAPCHI, que fue en fecha 15/07/2004, que pasa a entenderse por quien aquí suscribe en un aumento de la capacidad económica por así decirlo y en cuanto a la vista está.
Asimismo, tenemos que previa a la determinación del quantum en manutención a suministrar debe tomarse en los requerimientos del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 369 de la ley especial que señala lo siguiente:
“…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…"

Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas del proceso los gastos extras que generan los niños de autos, según afirma la parte demandada, madre de éstos, ciudadana SYLVIA JEANNTTE ASAPCHI ALBARRACIN, específicamente de las relación de gastos señalados, considerando esta juzgadora de su conocimiento privado, y que se trata alguno de ellos, de requerimientos no totalmente cotidianos y regularmente necesarios de unos niños de ocho (8) y nueve (9) años de edad respectivamente, pero que son medianamente procedentes a los efectos de la determinación de la modificación de la obligación de manutención, tomarlos como referencia, aunado a que del solo pago de la cuota mensual cancelada en función de la matrícula escolar significaría casi el cincuenta por ciento (50%) de la manutención ascendiendo a un monto de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS /100 (7.520,00), mensuales para cubrir la misma, teniendo en cuenta que esto no fue contradicho por la parte demandante, todo ello conforme a sus requerimientos, estatus social en el cual se desenvuelven los niños de marras y en especial a la capacidad económica del padre.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo señalado por la Dra. Haydee Barrios
“La segunda parte del artículo 369 está relacionada con la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse para determinar cuál puede ser el monto de la obligación de manutención, siempre sin perder de vista la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente. Esto quiere decir que aun cuando se pruebe que el progenitor obligado posea ingentes recursos económicos, no puede pretenderse que el monto de la obligación alimentaria se fije más allá de lo que verdaderamente necesita el beneficiario de la misma….”
Ahora bien, los requerimientos que generan los niños de autos deben ser compartidos por sus progenitores, por lo que en este caso esta juzgadora reconoce el trabajo del hogar a la ciudadana SYLVIA JEANNTTE ASAPCHI ALBARRACIN, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por no encontrase trabajando en la actualidad, tal y como lo establece el artículo 88 de nuestra Carta Magna concatenado con el 369 de nuestra Ley Especial, y a sabiendas que esto no cubre esto con el cincuenta por ciento (50%) que debería cancelar la progenitora, es de recalcarse que lo establecido para el progenitor debe ser en mayor proporcion en virtud que la capacidad económica del padre es mucho mayor, lógicamente su cuota de manutención debe ser mas alta, y así se establece.-
Con carácter de análisis crítico se considera no modificar el quantum de obligación de manutención mensual por lo tanto el mismo seguirá siendo de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS /100 (17.000,00), los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria que el Tribunal a quo ordenó aperturar a nombre de la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.764, los primeros cinco (05) días de cada mes por el ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, antes identificado, a favor de la manutención de sus hijos SE OMITEN LOS NOMBRES, ART. 65 LOPNNA, de igual forma esta juzgadora considera conveniente que se fije una suma adicional de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS /100 (20.000,00), en los meses de agosto y diciembre a los fines de cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, así

como los gastos propios de las fechas dicembrinas, consideración que se hace en razón que esta Jueza Superior Segunda observa que el obligado tiene la capacidad económica suficiente para cubrir los gastos antes mencionados y así se decide.
De acuerdo a la desigualdad que alega la parte recurrente este Tribunal Superior considera que el a quo en la hoy recurrida actuó en defensa y garantía de los derechos de los niños de marra sin cercenarle el derecho que tiene e tercer hijo, ya que es de lógica considerar que las condiciones sobre la cual se estaba llevando el antiguo quantum de manutención fue acordada mutuamente por ambos progenitores en el lbelo de solicitud de separación de cuerpos homologada en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), tal cual como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente recurso y antes que naciera el tercer hijo del recurrente, ahora incorrecto considera esta Alzada que se quiera solicitar una rebaja del monto de la manutención desmejorando si así se quiere entender, a los niños de marra, cuando no son responsables del nacimiento de un nuevo hermano que bien tiene todos los derechos como personas consagrados y ratificados por nuestra Carta Magna, pero que les genera una responsabilidad más franca a quienes son sus progenitores directos, ya que, sería como volcar la carga de la manutención sobre quienes son solo beneficiarios de la misma y no tienen ninguna responsabilidad del nuevo acontecimiento, lo cual es responsabilidad de quien tiene la carga de cumplir con una obligación de manutención y decide procrear otro hijo, sin tener la capacidad económica que se requiere para hacer frente hoy día a una situación de esta índole y mas aun cuando en ningún momento se preocupa el recurrente por demostrar que su capacidad económica haya desmejorado por tal hecho, es por ello que este Tribunal Superior en aras de garantizar los derechos que tienen los niños de marras y tutelados por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a no ser desmejorados y menos cuando se tiene una certeza de que son los dos (2) niños que viven con la contra recurrente los que se encuentran en una especie de desventaja, ya que, el tercer y nuevo hijo del recurrente se encuentra viviendo con él bajo su morada, a sabiendas que es él quien maneja las empresas productivas las cuales no negó tener y que en su momento mantuvieron a su antigua familia; aunado a que el Análisis de las actas no dio convicción a esta Juzgadora que el nacimiento del tercer hijo del actor, en si mismo, haya menoscabado la capacidad económica del obligado en manutención, mucho menos que se le haya violentado el principio de igualdad establecido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como así lo afirmó en su escrito de fundamentación la parte recurrente.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención, en virtud del desarrollo de los niños de autos, y así se decide.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta sentenciadora que debe declararse parcialmente con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la Abogada NAIS BLANCO USECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.501, contra la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.764, y así se decide y se hará saber en el dispositivo.-
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAIS BLANCO USECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.501, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: SE ESTABLECE como nuevo quantum de obligación de manutención la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS /100 (17.000,00), los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria que el Tribunal ordenará aperturar a nombre de la ciudadana SYLVIA JEANNETTE ASAPCHI ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.296.764, los primeros cinco (05) días de cada mes por el ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, antes identificado, a favor de la manutención de sus hijos SE OMITEN LOS NOMBRES, ART. 65 LOPNNA; Se autoriza la entregad de la libreta de ahorro a la progenitora así como la libre movilidad de la cuenta. CUARTO: SE ESTABLECEN dos (2) cuotas especiales por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS /100 (20.000,00), en los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y festividades navideñas. QUINTO: SE ORDENA al padre ciudadano JUAN PABLO BLANCO BRICEÑO, a seguir cancelando el cien por ciento (100%) de la póliza de seguro de salud, cirugía y hospitalización, así como los requerimientos de salud de los niños de marra. SEXTO: en cuanto a los gastos extraordinarios como actividades extracurriculares deberán ser sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES
YLV/LM/PETERS.-*
AP51-R-2012-02154