REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, once (11) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-022902
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2010-000265
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: APELACIÓN (Intimación de Honorarios Profesionales)
PARTE INTIMADA Y RECURRENTE: ARTUR DE SOUSA FRANCA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.737.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA Y RECURRENTE: ANTHGLORIS DÍAZ MEZA y JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.889 y 95.240, respectivamente.
PARTE INTIMANTE Y CONTRA RECURRENTE: ARTUR DE SOUSA FRANCA Y MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.470. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE Y CONTRA RECURRENTE: GARY LUIS CERDA TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.249.
SENTENCIA RECURRIDA: de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ.


SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de julio de 2012, por los abogados ANTHGLORIS DÍAZ MEZA y JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.889 y 95.240, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.737.129, contra la decisión dictada de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 esta Alzada da por recibido el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, el abogado JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada recurrente ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, consigna escrito de formalización del Recurso de Apelación.
En fecha trece (13) de febrero de 2013, se celebró la Audiencia del Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, procedió a dictar sentencia, en los términos siguientes:
“…En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca la resolución dictada el día 12 de Diciembre de 2011, como consecuencia de lo anterior, se continua el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba al momento del dictamen de la providencia irrita, donde se determinó procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa, es decir que el estado en que se encuentra la presente causa corresponde a la Etapa Ejecutiva, tal y como lo establece el dispositivo del fallo de la providencia de fecha 29 de septiembre de 2010, por cuanto en esta se declaró la culminación de la fase declarativa, y ASI SE DECIDE…”

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE INTIMADA Y RECURRENTE

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, el abogado JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada recurrente ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los alegatos en que fundamenta su apelación quedando delimitado su agravio en lo siguientes aspectos:
“…En fecha 12 de diciembre de 2011 el Tribunal Sexto de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Dra. NURYVEL PEÑA declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia ordenó el cierre y archivo del Expediente N° AH51-X-2010-000265 contentivo del cuaderno de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ en contra de nuestro representado ARTUR DE SOUSA FRANCA.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2012 revoca la decisión arriba mencionada, ordenando que como consecuencia de dicha revocatoria, se continúa el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba al momento del dictamen de la providencia irrita, donde se determinó procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa, es decir que el estado en que se encuentra la presente causa corresponde a la etapa ejecutiva.
Dicha decisión, además de ambigua, genera confusión en esta parte por cuanto si se está reabriendo una causa, lo más idóneo sería reponerlo al estado de admitirla nuevamente, pero lo que se trae ante esta Superioridad es el hecho de que se cierre y se abra dicho procedimiento de manera tan discrecional y poco acertada.
Respecto de la perención de la Instancia, Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentando esbozar en instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que éste se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En el caso que nos ocupa, considera esta representación que el derecho no se extingue con la perención de la instancia, ya que se puede volver interponer la pretensión, lo cual mal podría considerarse como una violación a algún derecho constitucional.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo”
En el presente caso, se solicita la revocatoria por contrario imperio, de una sentencia interlocutoria, donde se declara, donde se declara la Perención de la Instancia, decisión ésta que debe ser considerada no como un acto de mero trámite o de simple sustanciación, sino de una verdadera sentencia. De allí, que sea la propia Jurisprudencia Patria y la norma adjetiva, que lo afirmen cuando del artículo 252 del Código Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
El cierre y archivo derivado de una perención de instancia no constituye un acto de mero trámite, y mal podría utilizar un juez el control difuso para enmendar un error de tal magnitud, existiendo otras vías idóneas u otros recursos que se podrían interponer.
El criterio de la sala constitucional es que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atenten contra principio de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Ahora bien, después de todo lo anterior narrado se desprende que efectivamente hubo una mala interpretación por parte de la Juez aquo, por cuanto en el mismo expediente reposa una diligencia efectuada por la Dra. Menfis Álvarez donde solicita que por contrario imperio se deje sin efecto la sentencia dictada el 12/12/2011, y la Juez emite un auto señalándole que ya no tiene más sobre que pronunciarse, mal puede después de seis (6) meses revocarla, y corregir la inactividad de la actora cuando ella tenía recursos legalmente establecido en nuestro Código Civil como son después de emitida la sentencia, cinco días para apelar y de ser negada la apelación, el recurso de hecho correspondiente.
Finalmente, solicitamos respetuosamente ante este honorable Tribunal que considere los planteamientos expuestos en base a las Consideraciones de hecho y de Derecho sobre el Fondo de la causa que motivan la Apelación de la Sentencia.
Es por ello que solicitamos que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación contra la Sentencia del pasado 13 de Junio de 2012 y en consecuencia se DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Es todo...”


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE INTIMANTE Y CONTRA RECURRENTE

No hubo contestación al escrito de fundamentación por el abogado GARY LUIS CERDA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante contra recurrente ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-022902, ejercido por la parte intimada recurrente ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.737.129, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos ANTHGLORIS DÍAZ MEZA y JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.889 y 95.240, respectivamente, contra la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el procedimiento Intimación de Honorarios Profesionales. En esta vertiente, tenemos que el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”

Ahora bien, atinente al tema de Honorarios Profesionales, observa esta Juzgadora, del escrito de Formalización del recurso de apelación, presentado por los abogados ANTHGLORIS DÍAZ MEZA y JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, parte intimada, el cual arguye lo siguiente: “…que efectivamente hubo una mala interpretación por parte de la Juez a quo, por cuanto el mismo expediente reposa una diligencia efectuada por la Dra. Menfis Álvarez donde solicita que por contrario imperio se deje sin efecto la sentencia dictada el 12/12/2011, y la Juez emite un auto señalándole que ya no tiene más sobre que pronunciarse, mal puede después de seis (6) meses revocarla, y corregir la inactividad de la actora cuando ella tenía recursos legalmente establecido en nuestro Código Civil como son después de emitida la sentencia, cinco días para apelar y de ser negada la apelación, el recurso de hecho correspondiente…”.
Como consecuencia, en fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal Superior Segundo Admitió la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.784.470, debidamente representada por el profesional del derecho GARY LUÍS CERDA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.294.
Por cuanto lo referido, esta Juzgadora que ciertamente la jueza a quo en fecha 13/06/2012 declaró: “…revoca la resolución dictada el día 12 de diciembre de 2011, como consecuencia de lo anterior, se continua el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba al momento del dictamen de la providencia irrita, donde se determinó procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa, es decir que el estado en que se encuentra la presente causa corresponde a la Etapa Ejecutiva, tal y como lo establece el dispositivo del fallo de la providencia de fecha 29 de septiembre de 2010, por cuanto en esta se declaró la culminación de la fase declarativa…”.
En relación de lo antes expuesto esta alzada celebró la audiencia de apelación en fecha 12 de julio de 2012, y declarándola Inadmisibilidad sobrevenida en fecha 20 de julio de 2012 el siguiente tenor:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.784.470, debidamente representada por el profesional del derecho GARY LUÍS CERDA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.294, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. NURYVEL PEÑA, en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2010-000265, relativa a la incidencia de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.784.470, contra el ciudadano ARTURO DE SOUSA FRANCA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.737.129, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la presunta violación de los derechos constitucionales que pudieron existir por parte de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en el caso de marras ha cesado, en virtud que la misma, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), revocó la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, y como consecuencia de ello ordenó la continuidad del el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba al momento del dictamen de la providencia irrita en el asunto signado con el número AH51-X-2010-000265, con lo cual subsanó la presunta violación constitucional alegada, Y así se decide….”

Sin embargo, se debe considerar que la solicitud de revocatoria por contrario imperio interpuesto por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ NÚÑEZ, anteriormente identificada, de la sentencia de fecha 12/12/2011, en este caso determinando el fondo del asunto, no era procedente declarar tal perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem, toda vez que de las actas se verifica que en este procedimiento relativo a intimación y estimación de honorarios, es decir, ya declarado como fue el derecho a cobrar honorarios; y pendiente como quedó su continuidad con el inicio de la fase estimativa, en orden procesal no era procedente perención alguna. Como consecuencia de la anterior declaración, a criterio de quien aquí decide, tampoco era posible contar con un lapso específico para interponer recurso alguno, pues no es una actuación debida ni esperada de parte del Tribunal por la parte afectada; así como tampoco el Tribunal estaba en facultad de modificar su propia sentencia, en los términos que se hizo toda vez que se trata de una sentencia de carácter definitivo, sobre la cual ya había perdido toda jurisdicción de actuación, que en todo caso debe anularla, es una instancia superior.-
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguientes:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Atendiendo al contenido de las normas citadas, se tiene que la revocatoria por contrario imperio, solo procede contra actos dictados propiamente por el Juez que los profirió, que se refieran a la sustanciación del proceso y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia. Aún cuando su fundamento estuvo en Sentencia N° 02-de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 18/08/2003, la cual justifica que un Juez o Jueza modifique o revoque su propio fallo si se ha percatado que ha violentado normas constitucionales, ésta no puede ser aplicable al contenido de fondo de la sentencia como tal, toda vez que se desvirtuaría el sentido de la doble instancia.
Bien es cierto que la resolución de fecha 29/09/2010, declaró terminada la fase declarativa, indicando en esa oportunidad a las partes que se encontraba concluida la fase declarativa del asunto y que se daría inicio a la segunda fase como es la estimativa o ejecutiva, donde se determinó que el tribunal procedería por auto separado a fijar la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores en ese juicio, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, sentencia definitiva que es precisamente en este caso la del 29/09/2010; o bien cuado el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa, sentencia definitiva que es precisamente la del 29/09/2010.
Sin embargo, considera esta Jueza que aún cuando ciertamente se cercenó el acceso a la justicia cuando se ordenó el cierre y archivo del expediente a través de la figura jurídica de la perención a la parte intimante, en sentencia definitivamente firme de fecha 12/12/2011, en la que se le declaró su derecho a cobrar honorarios, por lo cual lo procedente en derecho y que llevan a esta juzgadora a concluir forzosamente la nulidad de la sentencia antes señalada, por lo que no prospera en derecho la pretensión en el presente recurso.
En tal sentido quien aquí suscribe, se ve en el deber ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal A quo que le corresponda conocer la segunda fase del procedimiento de intimación de Honorarios, como es la fase estimativa o ejecutiva en la cual se encontraba, en razón de los principios fundamentales del derecho como son la justicia y la economía procesal, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANTHGLORIS DÍAZ MEZA y JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.889 y 95.240, respectivamente, apoderados judiciales de la parte intimada y recurrente ARTUR DE SOUSA FRANCA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.737.129, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: Esta alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 488-D, en su penúltimo párrafo, de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal A quo conozca la segunda fase del procedimiento de Intimación de Honorarios, como lo es la fase estimativa en la cual se encontraba.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Superior Cuarto, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil trece (2013) AÑOS 202° de la independencia, y 154° de La Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. LUIS MORALES

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MORALES

AP51-R-2012-022902
YLV/LM/WilderL.-