REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2012-023074
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-022194
MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO).
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.259.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DIANA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.427.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.209.762.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AIZA MERCEDES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288.
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 26 de octubre de 2012.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ANAROSA TABLANTE y AIZA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 110.200 y 44.288, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.259 y ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.209.762, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 26 de octubre de 2012.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), la Abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.200, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO CASSIANI, plenamente identificado, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), la Abogada AIZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, consignó escrito de contestación a la formalización a la apelación, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), la Abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.200, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO CASSIANI, plenamente identificado, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida en fecha 19/12/2012, constante de tres (3) folios útiles
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mi trece (2013), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas ANAROSA TABLANTE y AIZA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 110.200 y 44.288, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.259 y ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.209.762, respectivamente, difiriendo en ese mismo acto la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha de la audiencia a las diez (10:00 am.)
En fecha trece (13) de febrero de 2013 la abogada DIANA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N 81.427, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO CASSIANI, antes identificado, según consta del poder cursante a los autos del presente asunto, consignó material referente al divorcio en Colombia (materia de Derecho Internacional Privado).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones.
DE LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia apelada de fecha 26/10/2012, dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-22.033.259, contra la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.209.762, con base en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA y ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, antes identificados, en fecha 26 de Abril de 1.985, por ante la Arquidiócesis de Cartagena, Parroquia San Sebastián de Cartagena, Comunidad Franciscana, en Cartagena de Bolívar, Colombia; bajo el Acta N° 0002, folio 0017, número 0051 y legalizada el 04 de junio de 2010, ante la Notaria Cuarta del Circuito de Cartagena; y debidamente registrada en la República Bolivariana de Venezuela, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, bajo el N° 437, Folio N° 218 y 218 Vto., año 2010.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente ( se omite conforme al art 65 de la lopnna), quedan establecida de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente( se omite conforme al art 65 de la lopnna) , y la Custodia de la misma, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, y así se decide.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente( se omite conforme al art 65 de la lopnna) , se establece de manera amplio y abierto siempre que no afecten las actividades escolares y extracurriculares de la adolescente, es decir, el padre retirará a la adolescente, los fines de semana cada quince (15) días sin pernocta, los día sábado y domingo a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del hogar materno, retornándola ese mismo día a las seis (06:00 p.m.) de la tarde; en cuanto a los días festivos y vacaciones escolares serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres; asimismo se ordena la inclusión de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA y ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, antes identificados, en el Taller Escuela para Padres que se dicta en Fundación FONDENIMA, ubicada en la Torre Anexa del Hospital J.M. de Los Ríos en San Bernardino Municipio Libertador, a fin de que los referidos progenitores asistan y participen en el Taller "Los Hijos no se Divorcian", y así se decide.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a la Obligación de Manutención, de la adolescente ( se omite conforme al art 65 de la lopnna) , se desprende que las partes llegaron a un acuerdo en el asunto signado con el N° AP51-J-2011-012314, según acta conciliatoria de Fijación de Obligación de Manutención, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en fecha 01/07/2011; y debidamente homologada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 30/06/2011, por lo que el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de abril de dos mil once, homologó el referido acuerdo, y así se decide.”

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA
Por la parte demandada recurrente:
En el caso bajo estudio, la parte demandada recurrente consignó escrito fundado, en fecha 19 de diciembre de 2012, donde expresó los siguientes aspectos:
Primero: Que existe violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el a quo realizó la audiencia de juicio aun cuando su representada asistió a la misma sin la presencia de su abogado, por lo que la juez le proporcionó la asistencia de un abogado distinto quien ni siquiera había leído el expediente.
Segundo: que el a quo contraviene su propio auto de fecha 03/05/2012 donde dejó establecido que si la adolescente de auto no es debidamente oída conforme al articulo 80 de la Ley, dicha audiencia no se suspendería hasta tanto no se cumpla dicho requisito procesal, llevándose a cabo la misma sin ser oída la adolescente.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA
Por la parte demandante recurrente:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, en fecha 18 de diciembre de 2012, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Primero: Que en la referida sentencia no se evidencia que la ciudadana Juez haya condenado en costas a la parte demandada y la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia es enfática en afirmar que cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entra como elemento principal los horonarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa, entra en juego el contenido del articulo 23 de l Ley de Abogados y el 24 del Reglamento de dicha Ley.
Segundo: Que la condenatoria en costas debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia, por lo cual y con el debido respeto, no esta ajustada a derecho la decisión del a quo
Tercero: Que se condene en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, dado que la condenatoria en costas es una imposición legal dirigida al Juez que no requiere petición de parte y no está facultado para eximir a la parte perdedora de la respectiva condena económica.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar al fondo del presente recurso de apelación, debe esta juzgadora precisar algunas situaciones observadas en la decisión dictada por el Juez a quo, específicamente la falta de pronunciamiento en relación a las costas procesales que debió imponerle a la parte que resultó perdidosa, por lo cual quien aquí decide está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que más que facultades, es una obligación de los jueces de la nación.
En este sentido, nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa anular el fallo por infracción al Orden Público y Constitucional, aunque no se les haya denunciado, y así tenemos:
Artículo 488-D:
“(…) podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)”
Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
Artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.
Es doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal que aunque el juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que fundamentó su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad.
Con base a lo anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, en el procedimiento de divorcio se omitió el pronunciamiento sobre las costas a la parte perdidosa, esta Juzgadora, estima que, en el caso bajo examen, el a quo incurrió en violación del ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no condenar a la parte vencida totalmente en el proceso, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este Tribunal Superior Tercero, declara, LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha en fecha 26 de octubre de 2012, por la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECLARA.
II
Vista la anterior declaratoria de nulidad, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y los hechos señalados por las partes en la audiencia celebrada en fecha 17/01/2013, y con fundamento en lo previsto por nuestro legislador en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad establecida en el articulo 452 de nuestra Ley especial, esta alzada pasa por lo decidido y entra a conocer el fondo del merito del presente asunto, quedando reproducido los alegatos de las partes recurrentes y los medios de pruebas aportados por los mismos.
Primeramente es importante puntualizar que los Tribunales Venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios ejercidos en acciones sobre estado de las personas o las relaciones, cuando las parte se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República todo ello de conformidad con lo establecido el ordinal 2 del articulo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por otra parte, establece el artículo 52 y 54 del Código de Bustamante, que el derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal; asimismo establece que las causas de divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges, en este caso el referido matrimonio católico, que se verificó en la República de Colombia, se encuentran domiciliados en Venezuela, por lo cual, la causal 3era del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el derecho Venezolano, puede ser accionado por el actor en el caso de marras.
En cuanto a la validez o no del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.259 y ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.209.762, respectivamente, como documento fundamental de la demanda, establece el artículo 115 del Código Civil de la República de Colombia lo siguiente:
Articulo 115.
"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano.”
Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la serenidad y continuidad de su organización religiosa”
De la norma anterior se evidencia, que sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno que acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
Asimismo, del acta de matrimonio que riela en autos, se evidencia que los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI y ALEIDA ROSA RAMOS, antes identificados, celebraron matrimonio católico ante la Arquidiócesis de Cartagena, Parroquia San Sebastián de Cartagena, Comunidad Franciscana, en Cartagena de Bolívar, Colombia, en fecha 26/04/1985. Igualmente, consta en autos que, dicha acta de matrimonio, fue insertada el 04 de junio de 2010, ante la Notaria Cuarta del Circuito de Cartagena y debidamente registrada en la Republica Bolivariana de Venezuela, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, bajo el Nº 437 folio 218 año 2010, cumpliendo de esta manera con el artículo 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que dispone:
“Los extranjeros y extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.”
Evidenciándose de las actas procesales, que las partes cumplieron con el requisito de registro del acta de matrimonio respectiva, como se señala ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a los postulados realizados por la parte demandada recurrente, en relación a la violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la falta de opinión de la adolescente de autos en el presente asunto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS, antes señalada, asistió sin presencia de su abogado a la audiencia de juicio, n o es menos cierto que fue provista de un profesional del Derecho a fin de que se llevará a cabo la referida audiencia, lo cual no puede considerarse como violación a la defensa alguno, aunado al hecho que la referida ciudadana no hizo observación alguna en la misma en relación al abogado asignado, por lo que se consideró que estaba de acuerdo y debidamente asistida.
En relación a la opinión de la adolescente ( se omite conforme al art 65 de la lopnna), se puede evidenciar del presente asunto, que la misma no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo para ser oída en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo se desprende del folio 291 al 303 del Informe emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que la misma fue evaluada, por lo que no puede considerarse que la misma no fue debidamente oída.
En este orden de idea, observa esta juzgadora, que la parte demandada no enervo los hechos, señalados por el actor en la demanda de divorcio referente a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que se consideran los mismos como ciertos, en virtud que solo se refirió en su escrito de apelación a la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como también a la falta de opinión de la adolescentes de autos, por lo cual considera esta alzada que al no haber hecho objeción alguna en relación a tal causal, resulta forzoso declarar la procedencia del Divorcio, conforme a lo alegado y probado por el actor, por lo cual en la parte dispositiva del presente fallo quedará disuelto de manera expresa el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRO CASSIANI y ALEIDA ROSA RAMOS, antes identificados, y así se decide
Con relación a lo señalado por el actor recurrente ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI, en cuanto a que el a quo no hizo pronunciamiento alguno de las costas que debe cancelar la parte vencida en el presente asunto, es preciso citar el contenido de los articulo 274 y 281 del Código de Procedimiento civil, el cual establece:
Articulo 274 CPC:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”

Articulo 281 CPC:
“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”

Da la norma antes transcrita, se evidencia que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia, esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total.
Por lo que, las costas son accesorias del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp Nº 91-0525, en relación con las costas del juicio, señaló:
“...es posible afirmar que al pago de las costas del procesa…, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva. En cambio la condenatoria al pago de las “costas del recurso” de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 281 ejusdem, solo es posible si la decisión de primera instancia es confirmada en todas sus partes por el juez de alzada. Como puede verse ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las “costas del recurso”, no excluye la posibilidad de condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la alzada puede también haber condenatoria en las “costas del juicio”…, se ratifica así la distinción ya expresada entre “costas del recurso” y “costas del juicio”, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación… debe decirse que verificado el vencimiento total, el juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en constas implícita, tiene que haber pronunciamiento expresa...” (Subrayado nuestro)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, señaló:
“...bajo nuestro sistema procesal, aplicable también a los juicios de divorcios, el fundamento de la condenatoria en costas lo constituye ese hecho objetivo de la derrota, sin que haya lugar a excluir a estos de esa regla, haciendo distinciones que las Ley no consagre y sin que las disposiciones especiales que rigen dicho juicio hagan salvedad alguna a ese respecto...” (Subrayado nuestro)

Con base a lo anterior, esta juzgadora en apego al criterio jurisprudencial antes descrito, considera que forzosamente debe condenarse en costas a la parte demandada que resultó totalmente vencida en la primera instancia, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ANULA de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-022194, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. AIZA MERCEDES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS, contra la sentencia dictada en fecha 26/10/2012, por el Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los razonamientos de hechos y de derechos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANAROSA TABLANTE de PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.200, quien actuó en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI, contra la sentencia de fecha 26/10/2012, por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
El SECRETARIO,

JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,

JOSÉ CHIQUITO