REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2012-000739

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZA RECUSADA: Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente recusación interpuesta por el ciudadano ALFREDO EDUARDO MOSQUERA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.865.762, debidamente asistido por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.315, contra la ciudadana ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2009-012044.
En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial ciudadano JOSE VALERA, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación el secretario de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013).
En fecha miércoles veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recusante, el ciudadano ALFREDO EDUARDO MOSQUERA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.865.762, debidamente asistido por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.315, quien expresó sus alegatos de forma oral. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza recusada Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU.
Luego de ilustrado el Tribunal, y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar el extenso de la sentencia, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
El ciudadano ALFREDO EDUARDO MOSQUERA ZAMBRANO, basó la presente recusación con fundamento en el contenido del ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y 32.11° del código de Ética del Juez o Jueza Venezolana, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39236, de fecha 06/08/2009, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido del punto en que se fundamentó el recusante para intentar la presente acción, así como de los alegatos defensivos de la Juez recusada, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión.
Alegó el recurrente lo siguiente:
(…)Argumenta el recusante, que Riela al folio 150 (ciento cincuenta) de este expediente, diligencia suscrita por la ciudadana: YSBELY GOMEZ VANEGAS, actuando en su condición de Demandante y de abogada; en la cual solicita a través de diligencia, una reunión de carácter de urgencia y personal con su persona. Cumplida la solemnidad y extremo necesario y previsto para estos casos, y transcurrido el tiempo hábil para dar respuesta oportuna a tal diligencia; este digno tribunal emitió Auto de fecha 03 abril 2012, expresando lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada YSABELY GOMEZ VANEGAS, inscrita en el IPSA bajo el N°. 178.007, actuando en su carácter acreditado en autos, en atención a su contenido este Tribunal acuerda fijar para el día VIERNES VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL DECE (2012), A LAS DOCE (12;00 m) DEL MEDIODIA, oportunidad para la celebración de la reunión entre la referida abogada y la ciudadana Juez, de este Despacho Judicial. Cúmplase. (FDO.) LA JUEZ… (FDO) POR LA SECRETARIA…”
“No obstante ciudadana juez, y tal como puede ser cotejado, usted acordó –en dicho auto- esa reunión y con la sola presencia de la diligenciante/demandante; prescindiendo en ella de mí presencia. La cual se realizo el día 20 de abril de 2012, según se evidencia por este tribunal que riela al folio 152. Esta reunión ciudadana Juez, de carácter personal entre la ciudadana/demandante y su persona, constituye el supuesto de hecho contenido en el artículo 82.9° del Código de Procedimiento Civil…”
“Asimismo, establece el articulo 32.11° del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana N° 39236 DE FECHA 06/08/2009…”
En tal sentido, la reunión que usted mantuvo con identificada en autos, constituye una de las causales de recusación, porque presupone, prestar su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que en fase de ejecución usted conoce. Con lo cual procede en este acto a RECUSARLA formalmente, de conformidad con lo previsiones jurídicas señaladas. Y estando fundada en motivos que la hacen admisible (…)

Por su parte la Juez recusada manifestó lo siguiente:

(…)de conformidad con el artículo 452 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se prevé la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es criterio reiterado de este Circuito Judicial, que desde la reforma parcial realizada a nuestra Ley Especial, la tramitación de la inhibición y la recusación deben regirse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por el Código Procesal Civil; en virtud de todo lo expuesto paso a presentar informe de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar: La recusación la fundamenta en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa “. En relación a esta causal, reitero que la misma se encuentra dentro del supuesto de hecho descrito en el cardinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta absolutamente infundada y temeraria, ya que si bien es cierto mi persona sostuvo con dicha ciudadana una reunión (parte actora), el día jueves 03 de abril de 2012, día fijado por este despacho a solicitud de la parte, en virtud de que hasta dicha fecha, este Tribunal no había podido ejecutar el fallo dictado por esta misma Juzgadora en fecha 08 de marzo de 2010, contentivo de Revisión de Obligación de Manutención, puesto que el obligado, ciudadano recusante, pese haber sido citado personalmente en dicho procedimiento no compareció, para contestar, ni probar nada, así como tampoco dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado, por lo cual se hizo necesario oficiar al Ministerio Público para que determinara si el demandado esta incurso en el delito de desacato a la autoridad, visto el incumplimiento reiterado del obligado. Así pues, alega el recusante que dicha audiencia otorgada a la parte demandante, quien era la única parte que se había hecho presente en el proceso hasta esa fecha (aun cuando el demandado se encuentra a derecho), va en contra del Código de Ética del Juez; el cual establece la suspensión de los jueces que se reúnan con una sola de la partes; al respeto debo resaltar el mandato constitucional mediante el cual todos los jueces estamos obligado a velar por el texto constitucional, y siendo esta nuestra norma suprema, las misma que establece en su Artículo 76 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, y encontrándose este proceso en estado de ejecución desde el 05 de mayo de 2012, siendo necesario la solicitud desacato a la autoridad del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante oficio de fecha 03 de agosto de 2011, y es en virtud de esto que la parte demandante solicita se fije una audiencia a fin de comunicarme lo indicado por la Representación Fiscal, en consecuencia tendiendo esta Juzgadora el deber de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescente y la Tutela Judicial Efectiva; que comprende la ejecución de los fallos que se dicten; y siendo esta una materia especialisima, fueron las razones que me llevaron a fijar dicha audiencia. En consecuencia, es falso que me encuentre por ello parcializada a favor de su contraparte, la ciudadana YSBELY JANNETTE GOMES VANEGAS, pues cuando el recusante presentó diligencia de fecha 21/11/2012, señalando irregularidades en el procedimiento considere oportuno y necesario fijar una audiencia donde estuvieran ambas parte, la cual se llevaría a cabo el día de hoy. Por lo tanto, decir que dicha reunión fue de carácter personal, la cual además quedó plasmada mediante acta de fecha 20 de abril de 2012, es totalmente errado y pernicioso; razón por la cual considero carente de fundamento legal la causal invocada y así solicito se declare.
Una vez planteado mis alegatos, niego y rechazo las afirmaciones en las cuales basa la recusación el ciudadano ALFREDO EDUARDO MOSQUERA ZAMBRANO, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes en un juicio; de manera que es importante señalar que las decisiones adoptadas por este Tribunal se han dictado conforme a derecho, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley, es por ello que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, por carecer de fundamento legal alguno (…) (fin de la cita) (extracto tomado del Sistema Iuris 2000)

Observa esta Alzada, que de lo alegado por el recusante, indica el mismo que la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, prestó su patrocinio a favor de la parte actora sobre el pleito que en fase de ejecución se encontraba, específicamente, a través del auto de fecha 03 de abril de 2012, en la cual el Tribunal acordó una reunión con la parte actora la cual se llevo a cabo en fecha 20/04/2012, por lo que hacía suponer al recusante, que la Juez dio recomendación o prestó patrocinio a favor de la demandante. (Subrayado nuestro).
En el presente asunto, el ciudadano ALFREDO EDUARDO MOSQUERA ZAMBRANO, tuvo como fundamento central de su recusación, el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y 32.11° del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39236, de fecha 06/08/2009, motivo por el cual se transcriben a continuación:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9° “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa.”,
(…)
Artículo 32. Son causales de suspensión del Juez o Jueza….11°. Reunirse con una sola de las partes.

Con el objeto de determinar esta Juzgadora, si los hechos alegado por el recusante se encuentra subsumidos dentro de la norma prevista en el articulo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la causal, del patrocinio es importante visualizar el concepto que ha definido el Dr. Humberto Cuenca, “Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229” al definirlo de la siguiente manera “(…) es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el (…)”.
De acuerdo al concepto de patrocinio expuesto ut supra, debe esta Alzada analizar exhaustivamente la causal en sí y su significado e interpretación Jurídica Legal , sin antes dejar diáfano, que antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era menester recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su artículo 452, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:
Artículo 452: “ El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado nuestro)
Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación supletoria de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
De modo pues, que la causal invocada por el recusante, se encuentra dispuesta en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se le exhorta al profesional del derecho, aquí recusante, que en lo sucesivo deberá fundamentarse en la norma que corresponda al orden que indica el contenido del artículo citado ut supra, en materia de supletoriedad.
Hecha la acotación, este Tribunal Superior Tercero pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por el ciudadano ALFREDO EDUARDO MOSQUERA ZAMBRANO, como causales de recusación, se subsumen dentro del contenido del mencionado numeral, y del concepto citado por el doctrinario, Dr. Humberto Cuenca.
Al respecto, esta Juzgadora observa el criterio sostenido por el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, paginas 312 y 313, quien al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:
“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”. (Subrayado y Cursivas de esta Alzada.)
Asimismo, en sentencia dictada en el asunto N° AZ52-X-2006-000096, en fecha 28-11-2006, por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron en relación a la causal de patrocinio lo siguiente:
“(…) con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina que la causal novena (9°) declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.
En el presente caso no se promovieron elementos que determinen que el a quo haya intervenido en el asunto principal de revisión de obligación alimentaria, antes de ocupar el cargo de Juez de la Sala de Juicio XIII y que estuviere pendiente el ya referido proceso; tampoco se ofrecieron pruebas que determinaran que el juez recusado haya encargado a otro abogado para que preste recomendación a alguno de los profesionales del derecho que actúan en dicha causa; por último tampoco se presentaron elementos que demostraran que el recusado haya fungido como abogado, consejero o auxiliar de las partes del asunto principal. En el presente caso, no demostró la parte recusante la veracidad de sus dichos, los cuales podía probar en virtud de la negativa del recusado, todo en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento.”(Subrayado y negrita de esta Alzada.)

No observa esta Juzgadora, de las actas procesales, medio de prueba alguna, promovida por el recusante, de que la Jueza recusada haya dado a la parte demandante del asunto principal, asistencia o asesoramiento legal alguno sobre la materia del asunto principal, antes de su ejercicio como Jueza en este Circuito Judicial, así como tampoco existen medios de prueba alguna, de que la Dra. ROSA CARABALLO, haya contratado los servicios de otro abogado para patrocinar a la parte demandante, ni pruebas de que ésta haya fungido como abogada, consejera o asesora de la parte demandada.
Asimismo, no probó el recusante la veracidad de sus dichos, y ello, según criterio de quien suscribe, porque el recusante ha confundido notoriamente el significado e interpretación de la causal invocada, lo cual se evidencia de los hechos que alega como patrocinio, siendo que tales hechos son extremadamente contradictorios y opuestos con dicha causal, invocando también erróneamente, normas del Código de Ética de los Jueces Código que no contempla en forma alguna, causales de recusación o inhibición de los Jueces Venezolanos.
Contrario a lo señalado por el recusante, cuando la Juez a quo dispuso una reunión con la abogada YSABELY GOMEZ VANEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para el día 20/04/2012, según se evidencia del sistema Juris 2000, no es menos cierto que dicha reunión se debió al incumplimiento del obligado de manutención, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña y adolescente a contar con la manutención de su progenitor no custodio, lo cual, lejos de ser un patrocinio, es un deber del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el cual deviene de su propia competencia funcional, de acuerdo al modelo organizacional de este Circuito Judicial, deber que consistía en hacer efectiva la Tutela Judicial contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de la Ejecución de la sentencia, en virtud de la negativa del obligado a cumplir voluntariamente con su deber legal.
Como señalare ut supra esta Alzada, la Jueza recusada más bien actuó de manera diligente, con el único fin de garantizar el derecho de alimento de la joven FABIOLA ANDREA y la adolescente (se omite conforme al art 65 de la lopnna), derecho que, aunque tutelado ya por una sentencia, no alcanza su efectividad si no se ejecuta el mandato de Ley.
En este sentido, al no haber demostrado el recusante la concurrencia de estas afirmaciones, es decir, limitándose sólo a realizar aseveraciones sin fundamento legal alguno, carente de pruebas que sustentaran sus dichos, mal podría entonces la Juez recusada encontrarse inmersa en la causal bajo estudio, por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la pretensión del recusante, no prospera en derecho, y así se decide.
De igual modo observa esta Alzada, lo alegado por el ciudadano ALFREDO EDUARDO MOSQUERA, en la audiencia celebrada en fecha 20/02/2013, en relación a que no lo habían notificado de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 08/03/2010; al respecto este Juzgado Superior observa, que tal planteamiento no es objeto del tema decidhendum, por lo que se desecha el mismo por impertinente, y así se decide.
En consecuencia a lo antes expuesto, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que la recusación propuesta por el ciudadano ALFREDO EDUARDO MOSQUERA ZAMBRANO, no prospera en derecho, por lo que debe declararse Sin Lugar la recusación interpuesta contra la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 32 numeral 11° del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39236, de fecha 06/08/2009, interpuesta por el ciudadano ALFREDO EDUARDO MOSQUERA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.865.762, debidamente asistido por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.315, contra la ciudadana ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2009-012044, por no encontrarse la conducta de la Jueza recusada subsumida, dentro de la causal legal de recusación invocada por la parte recusante en virtud de los fundamentos de derecho señalados por esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se impone al recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (BS. F. 1070,00), monto que deberá cancelar el ciudadano ALFREDO EDUARDO MOSQUERA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumido en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su debida información.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.
Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta al momento de la recepción del presente asunto, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE CHIQUITO.
YYM/JC/liz
AH52-X-2012-000739