REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-000691
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-012597.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.929.000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DEILIN GRIMAN NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.518.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha once (11) de enero dos mil trece (2013), dictado por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Abogado GIOVANNI GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.072.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), por la ciudadana MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.929.000, debidamente asistida por la Abogada DEILIN GRIMAN NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.518, contra el auto de fecha once (11) de enero dos mil trece (2013), dictado en el asunto signado con el número AP51-V-2010-012597, contentivo de la demanda de la Fijación de Obligación de Manutención que cursa ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual oyó la apelación diferida interpuesta contra la decisión, dictada durante la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 14 de diciembre de 2012, la cual fue apelada en fecha ocho (08) de enero del año en curso.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto; asimismo, se instó a la parte recurrente a que consignara dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente, las copias debidamente certificadas de la documentación anexada al asunto, en el entendido que si el recurrente no cumpliese con ello se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de los cinco (05) días de ley establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/02/2013, vencido el lapso para que la parte recurrente diera cumplimiento en consignar las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron consignadas de manera extemporánea en fecha 28/02/2013, esta Alzada estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo del presente recurso de hecho, lo hace en base a los alegatos expuesto por la parte recurrente y las actuaciones cursantes en autos.
En tal sentido, se trascriben los argumentos de la parte recurrente de hecho para fundamentar el recurso intentado, que a tal efecto, adujo lo siguiente:
“(…) muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para interponer Recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de la decisión interlocutoria dictada por ése Tribunal en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), en la cual ordena Oír la apelación que interpuse en fecha ocho (08) de enero de 2013, difiriendo su tramitación hasta la definitiva por tratarse de una decisión de carácter interlocutorio.
De igual forma manifestó: Si bien es cierto que a tenor de lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la apelación de las sentencias interlocutorias se puede resolver diferida con la apelación de la sentencia definitiva, no es menos cierto que si la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, diferir su tramitación hasta la decisión definitiva resulta violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Asimismo, indicó que: …la apelación se interpuso en contra de la decisión contenida en el acta de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, …la cual consiste en solicitar informe a través de la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a objeto de recabar información sobre las empresas, cuentas bancarias, de ahorro, corrientes, inversión, bienes muebles e inmuebles que pudiera tener los ciudadanos RICARDO FRANCISCO GARRIDO FUENMAYOR y/o su cónyuge OLGA LIDIA DE JESÚS GUERRERO VARGAS, y subsidiariamente de los ciudadanos RAUL ANTONIO GARRIDO RODRIGUEZ y NELLY FUENMAYOR DE GARRIDO, en su carácter de abuelos paternos de mis hijos. Con relación a esta prueba solicité una experticia socioeconómica financiera de los referidos ciudadanos y a tal efecto solicité que se oficiara al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que designe un experto que elabore un dictamen pericial sobre dicho perfil, el cual podrá requerir información de la Oficina Central Nacional (OCN), en Venezuela de la Organización policial INTERPOL, para determinar la capacidad económica de los referidos ciudadanos, en virtud de ser ésta una vía mas expedita para obtener esa información, dado que la vía de la rogatoria ha demostrado no ser tan rápida, y muestra de ello lo es que la notificación del demandado se demoró dos (02) años.,
Siguió exponiendo: …que en fecha catorce (14) de diciembre de 2012 se inadmitieron los testimoniales de los experto JOSE FRANCISCO LEAL BERNAL, Médico Psiquiatra registrado bajo el Nº SAS7561, titular de la cédula de identidad N° 2.990.428, y LUISA ELENA ALVAREZ, Médico Psiquiatra registrada bajo el Nº SAS39802,titular de la cédula de identidad N° 6.911.011, quienes han sido médicos tratantes del ciudadano RICARDO FRANCISCO GARRIDO FUENMAYOR, y pueden dar constancia del estado de su salud mental. (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de hecho, debemos dilucidar cuales son los extremos de ley, para su procedencia según su naturaleza y contenido:
1) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello;
2) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° de la Ley ibidem y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
Con relación al elemento número 1) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello: Interpreta esta Juzgadora, de las actas que conforma el presente recurso, que el Tribunal a quo en fecha 11 de enero de 2013, oyó la apelación diferida, interpuesta por la parte recurrente en fecha 08 de enero de 2013, siendo que en fecha 16 de enero de 2013, la ciudadana MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, interpusiera el presente recurso de hecho.
De acuerdo a los postulados expuestos, esta Alzada observa que el presente recurso de hecho, fue interpuesto dentro del lapso legal para ello, quedando comprobado el segundo requisito concurrente de procedencia, y así se decide.
Con relación al elemento número 2) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir en los casos del artículo 370 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, antes identificada, es parte actora, quedando demostrado el segundo requisito de procedencia, y así se decide.
Con relación al elemento número: 3) Que la decisión dictada este sujeta a apelación, se observa el contenido del auto de fecha 04/03/2013, en el cual señala lo siguiente:
“(…)Vista la diligencia presentada en fecha 08 de enero de 2013, por la ciudadana MARYNELLA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.000, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI GOMEZ inpreabogado Nº 137.072, mediante la cual apela la decisión dictada por éste Tribunal, contenida en el acta de la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, celebrada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en consecuencia, éste Despacho Judicial, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena OÍR LA APELACIÓN interpuesta, y por cuanto la decisión recurrida es de carácter interlocutorio y no pone fin al proceso, acuerda diferir o reservar su tramitación hasta la definitiva…”
Observa esta alzada, que la ciudadana MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, considera que se le está causando un gravamen irreparable, por cuanto la Juez a quo acordó oír de manera diferida la apelación interpuesta en fecha 08/01/2013, referente a las pruebas de informe que se encuentran en el aparte segundo del acta dictada en fecha 14/12/2012, en cuanto a obtener a través de la realización de una experticia socio-económica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con apoyo de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), y en relación a la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LEAL BERNAL, Medico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº 2.990.428, y LUISA ELENA ALVAREZ, Médico, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.01, quienes fueron promovidos para deponer sobre la salud mental del demandado.
Al respecto, del análisis de las actuaciones objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta Juzgadora, que el a quo tuvo como fundamento jurídico para oír la apelación interpuesta, el contenido del artículos 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece lo siguiente:
Artículo 488 (LOPNNA):
“(…) De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos (…).”(subrayado nuestro).
Del contenido de la norma anterior se evidencia, que el legislador fue diáfano al establecer expresamente, que la decisión del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, es recurrible a un solo efecto, remitiéndose al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de esta Ley, el cual se refiere al contenido en el artículo 488 ejusdem.
Como puede observarse de la transcrita norma, las sentencia interlocutorias que causan un gravamen no reparable en la sentencia definitiva tienen apelación reservada, es decir, que dicha apelación será oída de manera diferida para que suba a la segunda instancia con la apelación de la sentencia definitiva y será el superior el competente para conocer como punto previo a la apelación de la definitiva de dicha apelación diferida; en este sentido, es importante destacar que el Juez de la instancia Superior que decida en dicho punto previo si la cuestión apelada como diferida, debe ser resuelta por el Juez de Primera Instancia y anulable la sentencia para volverla a decidir una vez se resuelva la cuestión tal y como lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario si el Juez de Alzada dispusiere en dicho punto previo que la apelación diferida no prospera en derecho, así lo declarará, entrando a conocer el fondo de la apelación de la definitiva.
En el caso de marras, la interlocutoria apelada, no es de la que pone fin al procedimiento, por lo que nos encontramos frente a una interlocutoria de las que acabamos de analizar ut supra, es decir, de las que causan un gravamen, pero que no ponen fin al proceso, por lo que forzosamente debe ser oída de manera reservada, por disponerlo así nuestro Legislador.
Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”
En consideración al análisis antes efectuado, esta juzgadora, llega a la libre convicción, razonada, que el Recurso de Hecho ejercido en fecha 08 de enero de 2013, por la ciudadana MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.929.000, debidamente asistida por la Abogada DEILIN GRIMAN NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.518, no prospera en derecho, por así disponerlo la normativa prevista en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), por la ciudadana MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.929.000, debidamente asistida por la Abogada DEILIN GRIMAN NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.518, contra el auto de fecha once (11) de enero dos mil trece (2013), dictado en el asunto signado con el número AP51-V-2010-012597, contentivo de la Fijación de la Obligación de Manutención que cursa, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual oyó la apelación diferida interpuesta contra la decisión, dictada durante la Audiencia de Sustanciación celebrada en de fecha 14 de diciembre de 2012, la cual fue apelada en fecha ocho (08) de enero del año en curso.
SEGUNDO: Se ratifica en toda y cada una de sus parte el auto de fecha 11/01/2013, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente..
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los dieciocho (18) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE CHIQUITO
En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE CHIQUITO

YYM/JCH/LIZ AP51-R-2013-000691