REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000065

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADA: Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente recusación interpuesta por la ciudadana Abogada INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.552, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.390, contra la ciudadana JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2012-016643.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. JUDITH EUMELIA LOBO.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial ciudadano LUIS MARTINEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación el secretario de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013).
En fecha miércoles catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recusante, la ciudadana Abogada INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.552, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.390, quien expresó sus alegatos de forma oral. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la recusada Dra. JUDITH EUMELIA LOBO.
Luego de ilustrado el Tribunal, y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
La Abogada INES ZULAY LEON YANEZ, basó la presente recusación con fundamento en el contenido del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido del punto en que se fundamentó el recusante para intentar la presente acción, y así tenemos:
“…procedo a recusar a la ciudadana Juez de esta causa por los fundamentos de los escritos que ratifico del 31 de enero de 2013 y por opinar adelantadamente sobre el asunto sobre el cual iba a decidir en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el art. 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y anular todas las actuaciones a partir Dela solicitud de acción que consta en autos.”

Igualmente, se observan los alegatos defensivos de la Juez recusada, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión.
“(…) Esta Juzgadora en base a lo señalado en la diligencia contentiva de RECUSACION por la Abogada ut supra, se sustenta en lo siguiente: PRIMERO: Indica la recusante que hay “incongruencia en las actas con nombres y cédulas distintas a las que conforman este proceso indicando que son actos viciados y violatorios del orden público”. A lo que informa la jueza recusada que en el auto de fecha 17 de Enero del 2013, se cometió error material de trascripción en los nombres de las partes, al trabajar el asistente del despacho con una acta modelo, donde el referido error fue corregido mediante auto de fecha 31 de Enero del 2013, a solicitud de la ciudadana abogada NORELYS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 75.824 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el mecanismo de corrección que permite la normativa jurídica vigente, quedando aclarado para ambas partes. SEGUNDO: Indica la recusante que “consta Recurso de Hecho por negativa de la juez de esta causa a oír la apelación aunado a ello se niega a aceptar la solicitud de inhibición……alegando citas fuera de contexto del Código de Procedimiento Civil que habla de las Inhibiciones y Recusaciones, Sección Octava “De la Recusación e Inhibición de Funcionarios Públicos, desconociendo la ley..” En relación a tales aseveraciones pasa esta Jueza a contestar en relación al Asunto N° AP51-V-2012-016643 que nos ocupa; en primer término sobre la apelación debo señalar que riela al folio 74 y 75 del expediente auto de admisión de fecha 26 de Septiembre del 2012, acordando todo lo contenido en el mismo, siendo que el 17 de Diciembre del 2012, 51 días de despacho posteriores a la publicación del auto de admisión es que la Abogada INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 14.552, ejerce su derecho de apelación y es por lo que el tribunal le indica en auto de fecha 20 de Diciembre del 2012, pedagógicamente que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil indica que: “presentada la demanda, el tribunal admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Asimismo, se le hizo saber a la justiciable que según sentencia de fecha 12 de junio del 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el auto de admisión “al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal….”.
En relación al alegato de que la jueza no se inhibió, según solicitud realizada por la parte recusante, señala esta jueza que la Inhibición y la Recusación son actos independientes, es decir, la Inhibición es un acto que su naturaleza sólo permite que la ejerza el juez y no las partes solicitarle al juez que se inhiba y la Recusación, como efectivamente hoy la ejerce la abogada actuante es un acto que le corresponde a las partes; tal planteamiento se le hizo saber a las partes, según auto de fecha 05 de febrero del 2013 (folios 436 y 437 del asunto).
TERCERO: Es de agregar que la recusante hace énfasis en que las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales se rigen por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quiero reiterar que si regía antes de la reforma de la Ley, siendo que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su reforma Legal contempla la LOPTRA como norma supletoria y es hoy día ya contundente en que la norma supletoria es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como el criterio seguido por los tribunales superiores de este Circuito judicial. CUARTO: en relación a que la Jueza haya adelantado opinión de conformidad con las causales establecidas en la LOPTRA, quiero señalar que se trató de una audiencia de mediación entre las partes, que las mismas arribaron a un importante acuerdo familiar sobre las Instituciones Familiares sobre la custodia y sobre el Régimen de Convivencia Familiar, como consta del acta de fecha 31 de Enero del 2013 (folio 2121-214 del expediente); asimismo llegaron aun acuerdo sobre el monto de la obligación de manutención, siendo que cuando el ciudadano solicitó consultar a su abogada después de llegar al acuerdo se arrepintió e indicó no querer ya ese acuerdo, ni ese monto de obligación de manutención, a lo que la jueza le indicó su derecho de no llegar un acuerdo; razón por la cual consta en acta que el ciudadano no la suscribió ejerciendo su derecho a comparecer y mediar de una manera parcial. Finalmente en el ejercicio del medio de Resolución de Conflicto como lo es la Mediación la juez tiene la potestad de pasearse por los diversos escenarios familiares con el fin de lograr la mediación, sin que ello sea considerado como adelanto de opinión; traté en este sentido de llegar aun acuerdo en relación a cual de los progenitores podría ocupar el domicilio conyugal, vista la dificultad de ambas partes de arribar a un acuerdo y vista la solicitud de medida en dos oportunidades, indicándoles la importancia de que arribaran a un acuerdo por su propia voluntad y no esperar una decisión judicial, siendo ello imposible.
Tal y como fueron resumidas las actuaciones de este Despacho en el presente expediente, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la Recusación que se plantea y niego haber manifestado opinión alguna que no sea lo vinculado al acto propio de la mediación, pues no sentenció el divorcio definitivo ni me corresponde como jueza, niego haber infringido la norma legal del artículo 82 del C.P.C, pues la norma aplicable son las disposiciones de la LOPTRA, niego la incongruencia de actas señalada por cuanto el error material fue corregido en la norma señalada. Asimismo, dejo claro que en este procedimiento, como en todos los que cursan ante el Juzgado a mi cargo, he actuado con absoluta imparcialidad y con apego a las máximas normas constitucionales, siguiendo los parámetros establecidos en la ley para el tipo de acción propuesta.
En resumen, por cuanto se evidencia fehacientemente, que los señalamientos de la parte recusante carecen de soporte jurídico y resultan a todas luces temerarios e infundados, por plantearse la recusación justo cuando se esperaba una decisión por parte del Tribunal sobre la medida solicitada, niego, rechazo y contradigo las razones por las cuales la abogada INES ZULAY LEON YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número N° 14.552 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.135.390, parte demandada en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-16643, propuso la presente recusación en mi contra, fundamentando la misma en el artículo 82, literal 15° del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, solicito al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección que conozca la presente recusación, la declare SIN LUGAR por consiguiente, se le imponga la multa correspondiente, tal como prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Titulo III de la Inhibición y la Recusación, Capitulo II, de la Tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32, específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la Resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso, por lo que este Tribunal a partir de esta fecha no podrá realizar actuación en presente asunto hasta tanto sea resuelta la incidencia por el Tribunal Superior que decida la misma, y así se hace saber. Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero del dos mil trece (2013).


En el presente asunto, la Abogada INES ZULAY LEON YANEZ, tuvo como fundamento central de su recusación, en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, tal y como bien lo señala la Jueza recusada, dicha causal es la contemplada en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 31: “Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales, sean deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
(…)

Ahora bien, como del escrito de descargo de la Jueza recusada se desprende palmariamente los hechos alegados por la abogada recusante, como causales de Recusación, esta Alzada, transcritos como se encuentran ut supra dichos hechos pasa a analizarlos con el objeto de verificar si los mismos se subsumen dentro de las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a lo expresado en el escrito ut supra por la Jueza recusada, se extraen los siguientes hechos:
“(…) Esta Juzgadora en base a lo señalado en la diligencia contentiva de RECUSACION por la Abogada ut supra, se sustenta en lo siguiente: PRIMERO: Indica la recusante que hay “incongruencia en las actas con nombres y cédulas distintas a las que conforman este proceso indicando que son actos viciados y violatorios del orden público”. A lo que informa la jueza recusada que en el auto de fecha 17 de Enero del 2013, se cometió error material de trascripción en los nombres de las partes, al trabajar el asistente del despacho con una acta modelo, donde el referido error fue corregido mediante auto de fecha 31 de Enero del 2013, a solicitud de la ciudadana abogada NORELYS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 75.824 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el mecanismo de corrección que permite la normativa jurídica vigente, quedando aclarado para ambas partes. SEGUNDO: Indica la recusante que “consta Recurso de Hecho por negativa de la juez de esta causa a oír la apelación aunado a ello se niega a aceptar la solicitud de inhibición……alegando citas fuera de contexto del Código de Procedimiento Civil que habla de las Inhibiciones y Recusaciones, Sección Octava “De la Recusación e Inhibición de Funcionarios Públicos, desconociendo la ley..” En relación a tales aseveraciones pasa esta Jueza a contestar en relación al Asunto N° AP51-V-2012-016643 que nos ocupa; en primer término sobre la apelación debo señalar que riela al folio 74 y 75 del expediente auto de admisión de fecha 26 de Septiembre del 2012, acordando todo lo contenido en el mismo, siendo que el 17 de Diciembre del 2012, 51 días de despacho posteriores a la publicación del auto de admisión es que la Abogada INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 14.552, ejerce su derecho de apelación y es por lo que el tribunal le indica en auto de fecha 20 de Diciembre del 2012, pedagógicamente que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil indica que: “presentada la demanda, el tribunal admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Asimismo, se le hizo saber a la justiciable que según sentencia de fecha 12 de junio del 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el auto de admisión “al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal….”.
En relación al alegato de que la jueza no se inhibió, según solicitud realizada por la parte recusante, señala esta jueza que la Inhibición y la Recusación son actos independientes, es decir, la Inhibición es un acto que su naturaleza sólo permite que la ejerza el juez y no las partes solicitarle al juez que se inhiba y la Recusación, como efectivamente hoy la ejerce la abogada actuante es un acto que le corresponde a las partes; tal planteamiento se le hizo saber a las partes, según auto de fecha 05 de febrero del 2013 (folios 436 y 437 del asunto). TERCERO: Es de agregar que la recusante hace énfasis en que las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales se rigen por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quiero reiterar que si regía antes de la reforma de la Ley, siendo que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su reforma Legal contempla la LOPTRA como norma supletoria y es hoy día ya contundente en que la norma supletoria es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como el criterio seguido por los tribunales superiores de este Circuito judicial.

Con relación a los hechos anteriormente enunciados, observa esta Juzgadora, que ninguno de éstos se subsume dentro de las causales contempladas en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del trabajo, por constituir ello materia de índole jurisdiccional que deben ser objeto de impugnación a través de los recursos de Ley, siendo que la figura de la Recusación no constituye un recurso para rebatir una decisión o actuación jurisdiccional.
De acuerdo al postulado anterior, no tenía la Jueza recusada la carga de motivar ni justificar su actuación jurisdiccional ante esta alzada, debiendo más bien la misma solicitar al Superior, que deseche los hechos de la recusante por irrelevantes en la presente causa, sin más fundamentación alguna.
Igualmente, no debió la abogada recusante invocar falsamente hechos de índole jurisdiccional como causal de recusación, por lo que se insta a la abogada recusante, a que en lo sucesivo se abstenga de invocar normativas erradas, así como subsumir hechos de naturaleza jurisdiccional como causales de Recusación, pues ello atenta contra la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, al retardar el conocimiento del fondo de la causa injustificadamente, toda vez que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal Laboral, la Recusación suspende el curso de la causa. Aunado al hecho que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los abogados a velar por el orden público y no obstruirlo como en el presente caso.

Con relación a lo alegado por la Recusante en cuanto a que: “(…) procedo a recusar a la ciudadana Juez de esta causa… (Ommisis)…por opinar adelantadamente sobre el asunto sobre el cual iba a decidir en la presente causa…”, considera esta Alzada que tal reclamación no prospera en derecho por cuanto las recomendaciones, opiniones, exhortos, llamados a reflexión o cualquier otro tipo de conducta del Juez, dentro del carácter potestativo que le otorga la Ley Especial, destinada a que las partes concilien y lleguen a acuerdos en pro del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente involucrado en la causa, están definidos claramente dentro de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es precisamente impulsar los procedimientos de carácter administrativo y judicial como lo son la conciliación, la mediación y cualquier otro tipo de medios destinados a resolver las controversias familiares, proteger los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y así promover la paz y armonía familiar, tal como lo consagra el Artículo 1º de la referida Ley Especial.

Por otra parte cuando se habla de pronunciamiento de fondo, considera esta Alzada oportuno señalar, que de acuerdo al Modelo Organizacional de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Competencia Funcional de los Jueces de Protección, tenemos que: existen dos Jueces de Primera Instancia con idéntica jerarquía pero con las competencias funcionales distintas: un Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución y un Juez de Juicio.
Al respecto, es menester aclarar que, dentro de las funciones del Juez de Mediación no se encuentra la de dictar la Sentencia, toda vez que esto es función del Juez de Juicio, por lo que nunca se va a pronunciar el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución sobre el Fondo de la definitiva, como erróneamente señala la recusante. En este sentido, observa esta Juzgadora la resolución Nº 2009-0031 de fecha 30 de Septiembre de 2009, la cual entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 2010 con relación a la competencia funcional que dispuso lo siguiente:
“(…)Artículo 4°. Se crean dieciocho (18) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, los cuales estarán conformados por:
a) Quince (15) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimotercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(subrayado nuestro)
b) Tres (3) Tribunales de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a lo señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la competencia Funcional del Juez de Mediación y Sustanciación y la Competencia Funcional del Juez de Juicio, tenemos, que el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que la audiencia preliminar prevista en el artículo 467 de la Ley especial, de la sección cuarta, del capítulo IV, del procedimiento ordinario, consta de dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación, siendo que ambas fases son competencia del juez de Mediación y Sustanciación como se dijo anteriormente.
De la misma forma, el artículo 470 de nuestra Especial Ley determina, la competencia funcional del Juez de Mediación y Sustanciación y sus amplias facultades, cuando dispone que el juez o jueza de mediación y sustanciación, tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, disponiendo además, que el juez podrá entrevistarse en forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados, con o sin la presencia de sus abogados.
En cuanto a la competencia funcional del Juez de Juicio contemplada en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 484 de nuestra Especial Ley dispone expresamente, que la función del Juez de Juicio es llevar a cabo la audiencia de juicio, en la cual se elevará el contradictorio entre las partes y la evacuación de los medios de pruebas respectivos y una vez concluido el debate, la segunda función del Juez de Juicio consiste según lo dispuesto por el legislador en el artículo 485, es dictar el fallo respectivo.
Al hilo de lo señalado ut supra, queda diáfanamente demostrado, que el Juez de Mediación y Sustanciación, no tiene competencia funcional para dictar la sentencia en el procedimiento ordinario previsto en nuestra novísima Ley, por lo que mal puede aducir la recusante de marras, que la Juez de Mediación y Sustanciación recusada, haya incurrido en pronunciamiento de fondo alguno, siendo que será el Juez de Juicio, quien sentenciará finalmente el fallo correspondiente, por disponerlo así expresamente la ley.
A mayor profundidad, y con fines pedagógicos, esta Alzada considera menester traer a colación, la normativa legal procedimental vigente en materia de Mediación (Competencia Funcional del Juez de Mediación y Sustanciación), veamos:
La Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, trae consigo una verdadera claridad en el camino procesal, para todos los integrantes del Sistema de Justicia, en los cuales estén involucrados los niños, niñas y adolescentes y su grupo familiar, siendo de gran relevancia la figura de la Mediación como una iniciativa para resolver las controversias familiares, los derechos humanos y las garantías de los niños, niñas y adolescentes.
A los efectos, interpretaremos en el caso de marras, únicamente las disposiciones legales relativas a la Mediación, competencia funcional del Juez de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así tenemos:
Dispone primeramente el artículo 3 de la Ley en cuestión, la aplicabilidad de la misma en los conflictos familiares que se tramiten ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, cuando señala:
Artículo 3. La presente Ley se aplica a todos los procedimientos administrativos y judiciales referidos a conflictos familiares tramitados ante:
(…)
“4. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”.
De la anterior norma se evidencia, que las disposiciones de esta Ley, son aplicables a la Mediación que efectúa el Juez de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes.
El artículo 4 de esta Ley define la Mediación, como un medio alterno para la solución de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
La conciliación y mediación son considerados medios de solución de conflictos análogos, siendo desarrollado el primero en procedimientos administrativos y el segundo en procesos judiciales, desprendiéndose de dicho concepto, que el conciliador o mediador detentan las facultades de orientar y asistir a las partes, por lo que en el caso del mediador (Juez de Mediación y Sustanciación), las facultades de orientar y asistir, impiden que este Juez pueda ser el mismo que dicte la sentencia, y ello es comprensible, pues durante esta mediación, forzosamente el Juez efectuará pronunciamientos que pudieren estar vinculados con el fondo del asunto debatido, causando con ello, una causal de recusación.
Es por ello, que nuestro procedimiento análogo al Código Modelo Iberoamericano, dispuso la existencia de dos Jueces: Uno, que media y sustancia el procedimiento, preparándolo todo, y otro juez, quien recibirá todo el procedimiento ya mediado y sustanciado, únicamente para celebrar la audiencia de Juicio y dictar el fallo.
Tales disposiciones legales arriban a la conclusión, de que jamás podría el Juez de Mediación y Sustanciación estar incurso en pronunciamiento de fondo en la sentencia definitiva.
Igualmente señala la Ley, que según lo dispuesto en el Artículo 8, las personas que participan en los procesos de conciliación y mediación familiar tienen, entre otros, los siguientes derechos:
“(…) 6. Recibir asesoría para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes afectados y afectadas por el conflicto familiar (…)”.
De acuerdo a lo analizado ut supra, el legislador se vio en la necesidad de normar lo relativo a las Causas de inhibición y recusación y procedimiento en los siguientes términos:
“Artículo 37. Los jueces y juezas de mediación y sustanciación, pueden inhibirse o ser objeto de recusación por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido, inhibida, recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido, inhibida, recusado o recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido, inhibida, recusado o recusada, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por enemistad entre el inhibido, inhibida, recusado o recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
6. Por haber recibido el inhibido, inhibida, recusado o recusada, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
Los jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrán ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco podrán ser objeto de ella por haber decretado diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación. (Subrayado nuestro ).
Como puede observarse de la transcrita norma, los Jueces de Mediación y Sustanciación, no pueden ser recusados, como en el caso de marras, por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación.
A pesar de la normativa expresa y diáfana de la Ley, el legislador fue más allá, al prevenir la participación de los abogados y abogadas en la fase de mediación, cuando dispone en el artículo 38, que las partes tienen derecho a estar asistidas o representadas por abogados y abogadas en la fase de mediación de la audiencia preliminar, pero además dictamina el artículo, que en ningún caso los abogados y abogadas pueden intervenir para interrumpir u obstaculizar el desarrollo de una sesión o los acuerdos que se alcancen dentro de la esfera de responsabilidades y derechos de los padres y madres respecto a sus hijos e hijas, salvo que se trate de aclarar o clarificar las propuestas hechas por su representado o representada, como si sucedió en este caso, en el cual, la parte recusante contravino con esta disposición, obstruyendo y obstaculizando erróneamente al interponer una recusación injustificada, el decurso de la justicia, paralizando el procedimiento y por ende, la resolución del mérito de la causa.
La conducta de la abogada recusante, fue notoriamente contraria a lo establecido por el legislador en la mencionada Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de niños, niñas y adolescentes, lo cual se evidencia de lo dispuesto por el mismo en el artículo 38, el cual dispone lo pertinente en cuanto a la participación de los abogados y abogadas en la fase de mediación, veamos:
“Artículo 38. Las partes tienen derecho a estar asistidas o representadas por abogados y abogadas en la fase de mediación de la audiencia preliminar. Los abogados y abogadas deben favorecer la solución pacífica de los conflictos familiares a través de la mediación, actuando siempre con lealtad y probidad procesal.
Los abogados y abogadas que intervengan en la fase de mediación pueden brindar asesoría a sus representados o representadas sobre los derechos y obligaciones que se derivaran de los acuerdos a ser alcanzados, velando que el mismo sea suscrito de forma voluntaria y sin coacciones de ninguna naturaleza.
En ningún caso los abogados y abogadas pueden intervenir para interrumpir u obstaculizar el desarrollo de una sesión o los acuerdos que se alcancen dentro de la esfera de responsabilidades y derechos de los padres y madres respecto a sus hijos e hijas, salvo que se trate de aclarar o clarificar las propuestas hechas por su representado o representada.” (Subrayado nuestro)

Asimismo, se observa del contenido del artículo 41 ejusdem, que en la primera reunión de la fase de mediación de la audiencia preliminar junto con la revisión de las pretensiones de las partes, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar suficientemente:
“(…) 4. La potestad que tiene el juez o jueza de sostener reuniones unilaterales con alguna de las partes, sus abogados o abogadas, a fin de tener una mejor claridad del problema debatido y la búsqueda de un acuerdo.
5. Las razones por las cuales el juez o jueza puede emitir opiniones orientadoras y pedagógicas sobre el tema debatido, a las partes y sus abogados o abogadas frente a ambas las cuales siempre estarán enfocadas en clarificar la discusión y facilitar el acuerdo.(Subrayado nuestro).

De la norma ut supra expuesta, se evidencia palmariamente una vez más, las amplias facultades que le confiere la Ley al Juez de Mediación y Sustanciación, para emitir pronunciamientos acerca de la causa principal, sin que ello, pueda ser considerado como prejuzgamiento alguno.
Del mismo modo, esta JJuzgadora considera oportuno interpretar la norma expresa del legislador en el artículo 42 ejusdem, la cual dispone que el Juez o Jueza de mediación, con base en los planteamientos hechos por las partes y escuchada la opinión del niño, niña o adolescente, puede realizar contribuciones y brindar opciones de solución que permitan la construcción de un acuerdo desde una perspectiva de mutua satisfacción de intereses.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales del presente asunto, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la presente recusación planteada, es absolutamente improcedente por no estar ajustada a derecho, por errónea y falsa interpretación de la normativa jurídica invocada por la parte recusante, y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Abogado INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.552, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.390, contra la ciudadana JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2012-016643, por no encontrarse la conducta de la Jueza recusada subsumida, dentro de la causal legal de recusación invocada por la parte recusante en virtud de los fundamentos de derecho señalados por esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se impone a los recusantes una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉTIMO (BS. 1.070,00), monto que deberá cancelar el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ, plenamente identificado en autos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su debida información.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.
Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta al momento de la recepción del presente asunto, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE CHIQUITO

ASUNTO: AH52-X-2013-000065
YYM/JC/Carlos Carrero