REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2012-024454
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-007802
MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO).
PARTE ACTORA RECURRENTE: MILTON MORALES ARAGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ESTRELLA RUIZ de CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.728 y 66.855, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUISA HELENA WILLSON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.767.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARÍA CRISTINA PARRA de ROJAS, PATRICIA PARRA de LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de noviembre de 2013.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero, del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ESTRELLA RUIZ de CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 10.728 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267, así como el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.767, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2013.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), los abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS y RITA LUGO, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON, plenamente identificada, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), las abogadas ESTRELLA RUIZ de CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, plenamente identificado, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), las apoderadas judiciales del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, consignaron escrito de contestación a la formalización a la apelación, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), los apoderados judiciales de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON, plenamente identificada, consignaron escrito de contestación a la apelación, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mi trece (2013), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas ESTRELLA RUIZ de CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.728 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267, así como de los abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 55.870 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA ELENA WILLSON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.767.
Asimismo, en esa misma fecha finalizado el acto, se acordó diferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el día lunes cuatro 04 de marzo 2013, a las (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/02/2013, la abogada RITA LUGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MILTON MORALES, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual informa el incumplimiento por parte del referido ciudadano.
En fecha 04/03/2013, conforme a lo dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa.
DE LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia apelada de fecha 28/11/2012, dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
“(…) Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano MILTON DAVID MORALES ARAGO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-5.311.267, contra la ciudadana LUISA HELENA WILLSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.979.767, con base en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente; específicamente por sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
SEGUNDO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MILTON DAVID MORALES ARAGO y LUISA HELENA WILLSON, en fecha 14 de junio de 1.991, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo Acta Nº 99.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de los adolescentes (se omite nombres conforme al art65 lopnna) es parte del presente fallo lo siguiente;
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DECRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los (se omite nombres conforme al art65 lopnna) , y la Custodia de los mismos seguirán siendo ejercida por la madre, ciudadana LUISA HELENA WILLSON.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y visto que nuestra legislación especial establece: “El Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado”. Se evidencia entonces que las necesidades de los adolescentes (se omite nombres conforme al art65 lopnna) , como lo son la alimentación, vestuario, recreación, educación, salud entre otros, ambos progenitores deben contribuir de forma proporcional para cubrir las mismas, aun cuando alguno alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación.
PRIMERO: En resguardo de los derechos, garantías e intereses que le asisten a (se omite nombres conforme al art65 lopnna) , se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente a 12,21 Salarios Mínimos, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.047,51), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 25.000,00), la cual deberá ser depositada en partidas quincenales de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 12.500,00), en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela bajo el Nº 0003-0081-14-0100480195, a nombre de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON; y así expresamente se decide.
SEGUNDO: En el mes de agosto el progenitor, ciudadano MILTON DAVID MORALES ARAGO cancelará el cien por ciento (100%) de los gastos extraordinarios por concepto de Inscripción y mensualidades escolares, uniformes, calzado, útiles escolares, campamentos vacacionales, lo que significa que en dicho mes cancelará en dinero líquido y exigible, lo relativo al quantum de manutención tal como fue acordado en el punto primero a la ciudadana LUISA HELENA WILLSON.
TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor, ciudadano MILTON DAVID MORALES ARAGO, cancelará una bonificación especial por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 25.000,00), para cubrir gastos decembrinos, siendo que en dicho mes cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100CTS. (Bs. 50.000,00), el cual será cancelado en partidas quincenales, tal como fue establecido en el punto primero.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los adolescentes, como gastos médicos y consultas odontológicas.
QUINTO: Queda entendido que del quantum alimentario fijado, es decir, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 25.000,00) mensuales, se incluye el pago de la cantina de la Academia Merici de la adolescente ANA HELENA y la Academia Washington por concepto de pago de cantina de los adolescentes CARLOS IGNACIO y DAVID HENRIQUE. Lo correspondiente a gastos vacacionales del mes de agosto y pago de Póliza de Seguro (HCM) para los adolescentes ANA HELENA, CARLOS IGNACIO y DAVID HENRIQUE, seguirá siendo cancelado por el padre.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar como en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de las actas que riela al folio veinte (20) del cuaderno de incidencias del Régimen de Convivencia Familiar Nº AH51-X-2009-000499, resolución dictada en fecha 26/05/2010, mediante el cual homologó el convenimiento entre ambas partes, del cual se extrae:
“…El ciudadano MILTON DAVID MORALES ARAGO, podrá buscar a sus hijos antes nombrados los días viernes a la hora de salida del Colegio donde cursan estudios los mismos y regresarlos los días lunes al mismo lugar, dicha pernocta deberá cumplirse cada quince (15) días. Asimismo, el día de la madre, los hijos lo pasaran, con la madre; el día del padre, lo pasaran con el padre. Los días de asueto, Carnaval los hijos lo pasaran con la madre; Semana Santa lo pasaran con el padre comenzando a cumplirse a partir del presente año y, viceversa. En vacaciones escolares, los primeros veinte (20) días los hijos lo pasaran con el padre y los próximos veinte (20) días, lo pasaran con la madre, comenzando a regirse a partir del presente año y, viceversa. El día 24 de diciembre del presente año, los hijos lo pasaran con el padre y, el día 31 de diciembre del presente año, lo pasaran con la madre, comenzando a cumplirse a partir del presente año y, viceversa. (…)”
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, en fecha 17 de enero de 2013, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
Primero: Que el demandante es el cónyuge culpable por haber abandonado el hogar conyugal como lo confiesa en el párrafo 5 del folio 7 del libelo y no existir en las actas procesales una autorización judicial para separarse del mismo, abandono que también quedó probado con las deposiciones de los testigos ISABEL GONZALEZ y BEATRIZ de ALCANTARA y por violentar los deberes inherentes al matrimonio como se evidencia de las dos partidas de nacimientos de dos hijos morochos habidos en una relación extramatrimonial consignadas en fecha 13/08/2012, que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia constituye injuria grave lo que conlleva a la culpabilidad del actor y conforme al artículo 191 ordinal 1 del Código Civil la demanda de divorcio no podrá ser intentada por el cónyuge que haya sido causa a dicha acción y así solicitan lo declare por cuanto no es necesaria la reconvención como erróneamente indicó el a quo.
Segundo: Que el actor englobó de forma genérica las conductas que le atribuye a su cónyuge, sin distinguir cuales corresponden a las distintas causales, no hizo una tipicidad de cada causal y no podía la recurrida subsanarlo y el actor amalgamó los tres supuestos de hecho contenidos en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, como si fuera una solo, vicio que fue alegado en la contestación y la audiencia de juicio y la recurrida guardó absoluto silencio.
Tercero: Que no se probó que su mandante se encuentre incursa en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil y que sin embargo el a quo consideró que se encontraba incursa en Sevicias incurriendo en incongruencia.
Cuarto: Solicita que la Alzada revise el video que contiene la audiencia de juicio y valore a los testigos, conforme a la libre convicción razonada.
Quinto: Que el Tribunal de Instancia en fecha 06/05/2011, acordó oficiar a la Fiscalia Superior, donde solicita copias de unas actuaciones llevadas ante dicho ente público, que dicha prueba fue obtenida de forma ilegal al suplirse la inactividad de la parte actora, violentando el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, toda vez que se le dio la oportunidad de subsanar los errores de una prueba mal promovida, asumiendo una carga procesal que es exclusiva de las partes.
Sexto: Que difieren del criterio del sentenciador de instancia, al fijar la obligación de manutención en 12,21 salarios mínimos mensuales, que a la fecha equivale a suma de Bs. 25.000,00 por cuanto la manutención la requieren (se omite nombres conforme al art65 lopnna) (trillizos) de 16 años de edad, cuyas necesidades han ido incrementando en el devenir de los años y fueron plenamente demostradas en la causa, así como de la excelente capacidad económica del padre que cursa en los autos, es por lo que solicitan se fije la obligación de manutención en los términos solicitada en la contestación de la demanda.
Séptimo: En relación a las apelaciones diferidas cursantes en autos sobre la apertura del lapso ultramarino solicitado, solicitan se subsane la violación en que incurrió el Tribunal de Instancia, toda vez que se le cercenó a la cónyuge el derecho a conocer y saber sobre su patrimonio en el extranjero con el demandante.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, el actor recurrente consignó escrito fundado, en fecha 17 de enero de 2013, donde expresó los siguientes aspectos:
Primero: Apela solo en relación a la Obligación de Manutención fijada por el a quo, y solicita que la misma sea fijada en la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10. 000,00). Que se le acuerde al actor el pago del 50% de los gastos extraordinarios por concepto de de inscripción y mensualidades escolares, uniformes, calzado, útiles escolares, campamento vacacionales de los hermanos MORALES WILLSÓN y se le imponga a cada progenitor a cancelar el total de los gastos causados por los viajes que realicen con sus hijos, sean dentro o fuera del territorio de la República de Venezuela y que la cuota adicional del mes de diciembre sea igual a la obligación pautada de Diez mil Bolívares (BS 10.000,00).
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer del merito del presente recurso de apelación intentado por los recurrentes, debe esta Alzada entrar a decidir sobre las apelaciones de fecha 27/04/2012, contra el auto de fecha 15/04/2011 y la del 06/07/2011, contra el auto de fecha 30/06/2011, las cuales fueron oídas de manera diferida por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en relación al término ultramarino solicitado ante el a quo por parte de la demandada para la evacuación de la prueba de inventario de los bienes de la comunidad conyugal MORALES WILLSON, lo cual hace esta Alzada en los siguiente términos:
Observa esta Juzgadora, que ciertamente el Juez a quo realizó las diligencias pertinentes para la evacuación de dicha medio de prueba, sin embargo, dichas resultas no llegaron en ninguna etapa del proceso, no obstante a ello es importante visualizar el criterio jurisprudencial previsto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 19/09/2001, exp. Nº 01-0176, S. Nº 0223, en la cual establecieron lo siguiente:
“(…) La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.
Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.
En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.(…)” (Subrayado nuestro)
Es importante destacar, que no obstante al criterio jurisprudencial antes enunciado, resulta evidente que dicha prueba no es relevante para la resolución de la causa de divorcio como tal, sino para el momento en que se realice la partición de la comunidad conyugal de ser el caso, por lo que no afecta el pronunciamiento de fondo que se hará en el presente caso, por lo que mal podría esta Juzgadora tramitar las apelaciones diferidas señaladas ut supra, debiendo forzosamente declararlas sin lugar tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resueltas como ha sido las anteriores apelaciones diferidas, esta Juzgadora entra a conocer de la apelación ejercida por la ciudadana LUISA HELENA WILLSON, en relación a la causal de divorcio alegada por el ciudadano MILTON MORALES, antes identificado, y así tenemos:
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora, observa que la sentencia de fecha 04/05/2012, dictada por el a quo, valoró todos los medios de prueba promovidos por las partes y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley para la determinación del divorcio, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes en la Audiencia de Apelación.
En el presente caso, se observa que la parte demandada y hoy recurrente, manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez de la recurrida, argumentando en su primer punto, que el demandante es el cónyuge culpable por haber abandonado el hogar conyugal, por violentar los deberes inherentes al matrimonio, evidenciándose ello, según sus dichos, de las partidas de nacimiento de dos hijos morochos habidos en una relación extramatrimonial consignadas en fecha 13/08/2012.
Al respecto, tal alegato debió ser debatido como punto de una reconvención, mas sin embargo no se evidencia de los actos que la parte demandada haya reconvenido al actor por este motivo, razón por la cual esta juzgadora desecha dicho alegato.
Asimismo, considera quien suscribe, que lo expuesto por la parte demandada recurrente, no constituye una violación a los deberes del matrimonio, en virtud que se desprende de las actas de nacimiento de los hermanos MORALES-BELANDIA, que los mismos fueron concebidos tiempo después de interpuesta la presente acción de divorcio, aunado al hecho que el caso en cuestión fue interpuesto con fundamento en la causal 3° y no por con fundamento en la causal 2° (abandono) del artículo 185 del Código Civil, lo cual como se señaló ut supra, puedo haber invocado a través de la figura de la reconvención y no lo hizo, por lo que mal puede ser considerado en Alzada.
En relación a que el actor englobó de forma genérica las conductas que le atribuye a su cónyuge, sin distinguir cuales corresponden a las distintas causales, es importante acotar que los excesos, sevicia e injurias graves, están enmarcadas en una sola causal y lo único que exige el legislador es que las mismas reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, más no se evidencia que las mismas deben ser distinguidas, aunado al hecho que el actor relató de manera resumida y sucinta todos los hechos en los cuales fundamenta su demanda.
Con respecto a que el actor no probó que su mandante se encuentre incursa en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil y que sin embargo el a quo consideró que se encontraba incursa en sevicias incurriendo en incongruencia, no considera esta Juzgadora como cierto tal aseveración, toda vez que la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, relativa a los “excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, en lo que a dicha causal concierne, es importante interpretar cuando se lleva a cabo tales condiciones para que sea procedente o no la demanda de divorcio y así tenemos que para que para el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado tenemos que:
“(…) Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Por otra parte, tenemos que el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en obra de Derecho de Familia, Tomo II, deja asentado lo siguiente:
“(…) Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
… Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo (supra, Nº 102), puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 CC, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia(…)” (Resaltado de esta Alzada)
Tenemos que, nuestro Código Civil en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución establece lo siguiente:
Artículo 137:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 139:
“El marido y mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa pararon el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificad, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.-
Articulo 184:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185, a su vez establece las causales de divorcio, entre las se encuentra “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, que es la que se invoca en el caso objeto de análisis.
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y visto los postulados anteriores, este Alzada observa, que ciertamente la parte demandada ciudadana LUISA HELENA WILLSÓN, incurrió en dicha causal, lo cual se evidencia de la denuncia realizada por la referida ciudadana ante la Fiscalia 59 del Ministerio Público, contra el ciudadano MILTON MORALES, por violencia psicológica, económica y patrimonial, la cual fue declarada el sobreseimiento de la misma, lo que a juicio de esta juzgadora demuestra las sevicias e injuria en que incurrió dicha demandada contra su cónyuge, lo cual evidentemente hace imposible la vida en común entre los ciudadanos antes mencionados.
Observa asimismo esta Alzada del informe relativo a las terapias familiares, que la experta concluye de dichas terapias lo siguiente:
“….Que el iniciado proceso legal había estado acompañado de muchas divergencias entre ellos y reacciones emocionales negativas. Los niños se encontraban según descripción de los padres, emocionalmente involucrados en el proceso y el sistema parental de ellos, era bastante inoperante. Que en ese mismo año 2009, se intentó proporcionar diálogos y negociación con ayuda mediadora de la terapeuta, haciendo ver consecuencias adversas emocionalmente en los niños al percibir tensiones y corte comunicacional entre padres…la señora no acudió más a las terapias y el señor Morales asistió a dos sesiones más, de cierre terapéutico y a delinear cual podría ser su contribución a sus hijos en este contexto de batalla legal y de corte comunicacional con la madre de sus hijos ..” (Subrayado nuestro).
Por lo que a todas luces, se evidencia la falta de interés de la parte demandada en rescatar el valor del núcleo familiar, aunado al hecho que también se desprende del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y consignado en fecha 19/08/2011, relativo a que la referida ciudadana tampoco acudió a la cita pautada por el Equipo, recomendándose en dicho informe lo siguiente.
“ Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existierón previamente, evaluado en este proceso las consecuencias negativas que en futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos en sus hijos. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que los hijos requieren de la actividad mancomunada de ambos para proveer sus requerimientos tanto afectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común.
De las recomendaciones del Equipo multidisciplinario, se puede determinar diáfanamente, que los padres de los hermanos MORALES WILLSON, se han preocupado más por su situación de pareja que por darle toda la atención de manera conjunta que requieren sus menores hijos para su desarrollo integral, lo cual no es recomendable en razón de que los padres son los garantes de darle a sus hijos la mayor estabilidad emocional que éstos requieren.
Es por ello, que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la demandada si esta incursa en la causal tercera (3era) del artículo 185 ejusdem, pues con su actuación, impidió la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, en virtud que ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que el cónyuge que dejare de cumplir estas obligaciones sin causa justificada, podría ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro, según disposición expresa del legislador en los artículos 137 y 139 del Código Civil vigente.
Asimismo, la parte demandada alega que de conformidad con lo establecido en los artículos: 12, ordinal quinto (5to.) del 243, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil; el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa o falso supuesto, toda vez que éste, presuntamente cometió un error de percepción al valorar los testigos promovidos en la audiencia de juicio.
En cuanto a la valoración y apreciación de los testigos por parte del Juez a quo, se observa que la parte demandada hoy recurrente, cuestiona la apreciación y la valoración efectuada por la Juez en relación a los testigos promovidos en la presente causa, cuyos alegatos están destinados a probar la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, siendo que en criterio de esta Juzgadora, dichas pruebas fueron debidamente valoradas por la Juez a quo, siendo reiterada y pacífica la jurisprudencia que mantiene que, la valoración de la prueba de testigos es jurisdiccional del Juez de la causa y que sólo se requiere el cumplimiento de los extremos de Ley establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí suscribe que, dicha valoración cumple con los señalados extremos de Ley y que por lo tanto, las mismas son válidas.
Aunado a lo anteriormente analizado, no debemos obviar que, el Juez de Protección puede interpretar y valorar cualquier medio probatorio que curse en autos, adoptando como sistema único de valoración, el sistema de la libre convicción razonada, sin sujeción a las reglas de derecho común (Artículo 450, literal k de la LOPNNA), el cual debe ser interpretado como lo señala el autor Jaime Azula Camacho, al establecer que:
“… el mismo consiste en dejar al Juez la facultad de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante análisis racional y lógico, dado, desde luego, las razones y fundamentos de su conclusión ...”
En orden de lo anterior, se trae a colación el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
Artículo 450. Principios
“(…) La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
K) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el Juez o Jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada(…)” (Resaltado de esta Alzada)
Por otro lado, este criterio es acogido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), expuso lo siguiente:
“(…) Por otro lado, la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo(…)”
De acuerdo a los postulados anteriores, considera esta Juzgadora que la Juez a quo valoró los testigos de acuerdo a la credibilidad, confianza y convicción que obtuvo de cada uno de ellos, por lo que tal valoración está ajustada a lo ordenado en el ordenamiento jurídico positivo y a los criterios jurisprudenciales, y así se decide.
Señala la ciudadana LUISA HELENA WILLSÓN, que las copias obtenidas de la denuncia por violencia psicológica, económica y patrimonial interpuesta por la misma contra el ciudadano MILTON MORALES, ante la Fiscalía 59, fueron obtenidas de manera ilegal por haberse modificado la forma en la cual fue promovida.
En relación a tal alegato, esta Juzgadora considera pertinente señalar lo que establece el literal “k” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 450 literal k LOPNNA:
Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el Juez o Jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez O jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
De la norma anterior se evidencia que el Juez puede valerse de cualquier prueba que no esté prohibida expresamente por la Ley, y siendo que las copias certificadas provenientes de la Fiscalia 59, son completamente válidas, aunado al hecho que provienen de un Auxiliar de Justicia como lo es el Ministerio Público, mal podría decirse que fueron obtenidas de manera ilegal por cuanto fue el mismo Juez a quo quien solicitó las mismas mediante oficio, es por lo que esta Alzada le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide
En cuanto a la apelación ejercida por ambas partes en relación a la Obligación de Manutención, esta Juzgadora observa que las pruebas aportadas para la fijación de la referida obligación en beneficio de los hermanos MORALES BELLO WILLSON fueron debidamente valoradas por la Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, así como también tomó en cuenta los elementos necesarios para la determinación de la misma conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que pasando por lo decidido, se puede desprender de los autos que el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, tiene la capacidad económica suficiente para cumplir la Obligación de Manutención fijada por el Tribunal a quo en la referida sentencia, razón por la cual esta Juzgadora confirma dicha fijación quedando firme en los mismos términos establecidos en la sentencia de Primera Instancia, y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos en el presente recurso procesal de apelación, no prospera en derecho las pretensiones aducidas por las partes, por lo cual no prosperan en derecho debiendo declararse sin lugar las mismas, tal y como se dejará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que la sentencia dictada por el a quo en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta ajustada a derecho por lo que debe confirmarse en todas y cada una de sus partes, y así se decide.
En consecuencia a lo expuesto y demostrada como ha sido la causal (3era.) del artículo 185 del Código Civil, prospera en derecho la pretensión de la parte actora, debiendo disolverse el vinculo matrimonial, mediante la declaratoria del Divorcio como se hará efectivamente en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones diferidas ejercidas en fecha 27/04/2011 y 06/07/2011, por la parte demandada, en virtud de que el thema decidendum de dicha apelación ya fue resuelto por el a quo, encontrando esta Juzgadora que los elementos tomados en cuenta por el Juez de la cusa se encuentran ajustados a derecho, aunado al criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en fecha 19/09/2001 exp. Nº 01-0176, S. Nº 0223, y en cuanto a la apelación diferida ejercida en fecha 04/05/2010, por la parte actora, en relación a la prueba ultramarina la misma decayó en virtud de no ejercer el actor recurso de apelación contra la sentencia definitiva relacionada con la causa principal de Divorcio, tal y como lo dispones el legislador de manera expresa en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUISA HELENA WILLSON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.767, contra la sentencia dictada en fecha 28/11/2012, por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MILTON MORALES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267, contra la sentencia dictada en fecha 28/11/2012, por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solo en lo relativo a la Obligación de Manutención, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho dispuestos en el presente fallo, quedando firme lo establecido por el a quo en la Institución Familiar de Obligación de Manutención apelada y así se decide.
CUARTO: Se confirma en toda y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 28/11/2012, por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los motivos y razonamientos que se desprenden en la motiva del presente fallo, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MILTON MORALES ARAGO y LUISA HELENA WILLSÓN, anteriormente identificados, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO
AP51-R-2012-024454
YYM/JCh.
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