REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
202º y 154º
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO: AP51-J-2010-019954
SOLICITANTES: Clementina Ferrari mayor de edad, de nacionalidad venezolana, pasaporte americano Nº CO1951274 y titular de la cédula de identidad venezolana Nro. V.- 13.887.426 y Jairo Mitchell Bosch, mayor de edad, de nacionalidad americana, pasaporte americano signado bajo el Nro. A40207446.
APODERADO JUDICIAL: Sandra Patricia Rambal Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.297.
MOTIVO: Exequátur de Adopción
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y correspondiéndole por distribución conocer éste Tribunal Superior Cuarto de éste Circuito Judicial.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la abogada Sandra Patricia Rambal Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.297, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Clementina Ferrari y Jairo Mitchell Bosh, plenamente identificados, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia proferida por el Tribunal del Circuito Judicial del Estado de Broward Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual decretó la Adopción de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del ciudadano Jairo Mitchell Bosch.
Al respecto, la Ley de Derecho Internacional Privado en su articulo 8 establece: “Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, solo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios del orden público venezolano”.
Asimismo, el artículo 9 del Código Civil Venezolano reza:
Artículo 9: Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en el país extranjero.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, observa que el Juzgado de Primera Tribunal del Circuito Judicial del Estado de Broward Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, decretó la Adopción de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del ciudadano Jairo Mitchell Bosch, respecto a ello es imprescindible en primer lugar hacerle saber a la solicitante que no existe Convenio entre la República Bolivariana de Venezuela con los Estados Unidos de América, ni ese pais ha suscrito la Convención de los Derechos del Niña, de la cual la República es firmante. En segundo lugar, es importante acotar que el procedimiento aplicable en dicho país es incompatible al procedimiento establecido en Venezuela en virtud de que es necesario la opinión de los progenitores para que se pueda lograr la adopción de un niño, niña y adolescente, sin embargo puede verificarse en el presente asunto que no se pudo lograr la notificación del ciudadano Octavio Enrique Ortiz Blanco, en su carácter de padre biológico de la adolescente anteriormente mencionada, razón por la cual al desconocerse la misma, impide que se cumpla con todos los requerimientos necesarios a los fines de otorgar la adopción en pro del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente establecido en el artículo 08 de la LOPNNA, en tercer lugar los Estados Unidos de Norteamérica no cuenta con el Órgano Central ni con Oficinas de Adopciones las cuales son los órganos mejor equipados para cumplir con todo el asesoramiento necesario en materia de adopción y acreditar la aptitud para adoptar y ser adoptado; es por ello que esta Alzada dada las circunstancias antes señaladas debe declarar improcedente la presente solicitud de Exequátur de Adopción presentada por la abogada Sandra Patricia Rambal Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.297, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Clementina Ferrari y Jairo Mitchell Bosh, en virtud de que las adopciones Internacionales de venezolanos, debe ser declarada por un Tribunal de la República; y así se declara.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho días del mes de Marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.
AP51-J-2010-19954
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